El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de personas registradas en los Centros de Atención Temporal a Extranjeros (CATE) en 2019 y 2020, desglosado por sexo, edad y nacionalidad. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información existe y es pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada obra en poder del Ministerio del Interior ya que los CATE son extensiones de las comisarías de la Policía Nacional y se generan datos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso se aplica a información que ya existe y está disponible, no al derecho de que la Administración produzca información nueva.
3
La facilitación de datos estadísticos por nacionalidad no supone un perjuicio para las relaciones exteriores, siguiendo la doctrina de que dicho dato es público y es difundido por el INE.
4
El Ministerio del Interior ya ha proporcionado previamente desgloses similares por nacionalidad, sexo y edad en otros expedientes, lo que invalida la denegación por razones de confidencialidad.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 139/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de enero
de 2021, la siguiente información:
¿Cuántas personas han sido registradas en los Centros de Atención Temporal a Extranjeros
de San Roque, Málaga, Barranco Seco, Adeje, Motril, Almería y Murcia (o cualquier otro
CATE no mencionado pero existente) en 2019 y 2020?, desglose de cada CATE por sexo,
edad (mayor o menor de edad) y si es posible, por nacionalidad.
S/REF: 001-051888
N/REF: R/0139/2021; 100-004887
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Personas registradas en los Centros de Atención Temporal a Extranjeros
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha de entrada el 17 de febrero de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al no haber obtenido respuesta a la citada solicitud de información.
3. Con fecha 17 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Notificado el mismo 17 de febrero mediante comparecencia
del Ministerio, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el presente supuesto, tal y como se recoge en los antecedentes, la solicitud de información
se presentó el 1 de enero de 2021, sin que conste que el Ministerio haya dictado resolución
sobre acceso, ni en plazo, motivo por el cual se presentó reclamación por desestimación por
silencio –artículo 20.4-, ni fuera de él.
En este sentido, se recuerda que el artículo 21. 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra
de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el
Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la
solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
centra en conocer el número de personas registradas en los Centros de Atención Temporal a
Extranjeros de San Roque, Málaga, Barranco Seco, Adeje, Motril, Almería y Murcia (o
cualquier otro CATE no mencionado pero existente) en 2019 y 2020, desglosado por cada
CATE por sexo, edad (mayor o menor de edad) y si es posible, por nacionalidad.
A este respecto, y dadas la ausencia tanto de respuesta a la originaria solicitud de acceso a la
información como de alegaciones en la tramitación de la presente reclamación por parte de la
Administración, debemos centrar nuestra atención, en primer lugar, en el examen de qué son
los denominados Centros de Atención Temporal de Extranjeros.
Estos centros, a los que se alude en la parte expositiva de la Resolución de la Secretaria de
Estado de Seguridad de 23 de julio de 2018, por la que se declara de emergencia la
tramitación de diversos expedientes de contratación para atender las necesidades de
alojamiento, manutención, limpiezas y otras producidas ante la llegada inesperada y masiva
de embarcaciones con inmigrantes a las costas españolas, especialmente el arco sur (Almería,
Granada, Málaga, Cádiz y Huelva) se conciben como instalaciones “para realizar las primeras
actuaciones, en un tiempo máximo de estancia de 72 horas mientras se tramitan las
diligencias iniciales de identificación y comprobación de antecedentes para después ser
derivados a CIE o a disposición de las ONG”.
Asimismo, podemos señalar, por ejemplo, que EuropaPress
en relación con la visita a estos
Centros del Defensor del Pueblo, informó que Según consta el Defensor en su informe, "estas
instalaciones, por el momento, no cuentan con regulación o protocolos de funcionamiento
específicos". "A efectos prácticos son considerados 'extensiones' de las comisarías de la Policía
Nacional de la que dependen, por lo que su estancia en ellas está afectada por el límite de 72
horas, rigiéndose por la regulación de las comisarías", explica la institución. Así, tras el paso
del ciudadano extranjero por estas instalaciones, se abren dos posibilidades: o bien se solicita
a la autoridad judicial su ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) o bien
pasan a recibir atención de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG). Para supervisar
que las personas que llegan a las costas españolas reciben una "atención integral, incluyendo
la sanitaria, con el debido respeto y dignidad" (…)
5. En este estado de cosas, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone
expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante
para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para
el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o
la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
https://www europapress.es/epsocial/migracion/noticia-defensor-pueblo-denuncia-ausencia-protocolos-especificos-centros-atencion-temporal-
extranjeros-20200630173411.html
Este criterio se confirma, entre otras, en la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, al razonar que “El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
cabe concluir considerando que la información solicitada existe y obra en poder del Ministerio
del Interior dado que ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones. Recordemos que los
CATES son considerados 'extensiones' de las comisarías de la Policía Nacional de la que
dependen, tienen dependencia orgánica de la plantilla policial donde se hallan localizados,
por lo que la naturaleza jurídica de dichos centros es la misma que la dependencia policial a la
que se encuentran adscritos, donde se tramitan las diligencias iniciales de identificación y
comprobación de antecedentes para después ser derivados a CIE o a disposición de las ONG
de los extranjeros que llegan de manera irregular por la Policía Nacional (y Frontex).
Asimismo, hay señalar que no solo se trata de información que obra en poder de la
Administración, sino que entroncaría con la ratio iuris de la norma -expresada en los términos
en su Preámbulo-, ya que, permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y, en este caso ante una
cuestión tan importante y de tanta transcendencia como la ubicación de las personas
rescatadas o interceptadas en el mar, a las que, como se ha indicado, se realizan diligencias
iniciales de identificación y comprobación de antecedentes, y se les procuran una serie de
servicios como la atención médica y la acogida.
6. Por otra parte, cabe recordar que la información ha sido solicitada desglosada por
nacionalidad, cuestión sobre la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado recientemente en el expediente R/345/2021
en el que la solicitud de
información de la que traía causa requería datos estadísticos sobre internos en Centro de
Internamiento de Extranjeros (CIEs), y entre ellos, el dato de la nacionalidad.
En la resolución del citado expediente, y ante la invocación por la Administración del límite
previsto en el artículo 14.1.c) LTAIBG –referente al perjuicio para las relaciones exteriores que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/09.html
podría causar facilitar la información solicitada- este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno concluyó que Este límite no se aprecia en el caso que nos ocupa, puesto que
admitirlo sería tanto como denegar el número estadístico de migrantes por nacionalidad
existentes en España invocando perjuicio a las relaciones exteriores, dato que es hecho público
por la propia Administración española, por ejemplo, el Instituto Nacional de Estadística (ver
https://www.ine.es/jaxi/Tabla.htm?path=/t20/e245/p08/l0/&file=03005.px&L=0 ). La
nacionalidad no es per se una causa para denegar el acceso a la información, puesto que hay
que demostrar fehacientemente que entregar ese dato puede poner en riesgo las relaciones
exteriores, lo que no sucede en el caso analizado.
Asimismo, y tal y como consta en el expediente de reclamación R/0374/2019-100-2575,
correspondiente a la solicitud de información 001-034180, el propio MINISTERIO DEL
INTERIOR ha proporcionado el desglose por nacionalidad, sexo y edad- con identificación
de los que son menores) de las entradas irregulares de migrantes en 2018-2019 así como la
misma información respecto de embarcaciones irregulares.
Por tanto, puesto que no son coincidentes las circunstancias presentes en los casos
señalados como precedentes y las del actual expediente, y dado que consta a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno que se han proporcionado datos sobre la nacionalidad
de migrantes que entraron de forma irregular en España- en el presente caso se solicita,
respecto de éstos, los que fueron internados en un CIE- entendemos que no pueden
aplicarse los mismos criterios y que, en consecuencia, ha de estimarse la reclamación en los
apartados relativos a dar a conocer los datos de migrantes internados en CIE según
nacionalidad.
7. Teniendo en cuenta la identidad en el objeto de la solicitud, en relación con el dato de la
nacionalidad, en el citado expediente R/345/2020 relativo a los internos en Centro de
Internamiento de Extranjeros (CIEs), se consideran de aplicación al presente supuesto los
argumentos expuestos en la mencionada resolución. Por lo que, entendemos que facilitar los
datos de las personas registradas en los Centros de Atención Temporal a Extranjeros no
supondría un perjuicio para las relaciones exteriores, aplicando los argumentos expuestos en
la precitada resolución.
Recordemos que, según se ha puesto de manifiesto, tras el paso del extranjero por los
Centros de Atención Temporal, se solicita a la autoridad judicial su ingreso en un Centro de
Internamiento de Extranjeros (CIE) o son derivados a otros lugares dependiendo de su
situación.
En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores,
la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada
el 17 de febrero de 2021, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- ¿Cuántas personas han sido registradas en los Centros de Atención Temporal a Extranjeros
de San Roque, Málaga, Barranco Seco, Adeje, Motril, Almería y Murcia (o cualquier otro
CATE no mencionado pero existente) en 2019 y 2020?, desglose de cada CATE por sexo,
edad (mayor o menor de edad) y (…), por nacionalidad.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante
.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez