Estimada 01/03/2021 · 12 días en resolverse

Solicitud de datos de detenciones por Ley de Extranjería en comisarías vascas (2016-2020) desglosados por sexo y artículo

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de detenidos por ley de extranjería en el País Vasco (2016-2020) desglosado por comisarías y sexo. Tras una respuesta parcial que solo ofrecía datos por provincias, el interesado alegó la falta de desglose solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que dicha información obra en poder de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información nueva.
2 Los datos por comisarías y sexo deben obrar razonablemente en poder del Ministerio del Interior como consecuencia de los procedimientos de actuación policial en materia de extranjería.
3 La Administración no justificó la aplicación de ningún límite ni causa de inadmisión para denegar el desglose específico solicitado.
4 Los límites y causas de inadmisión de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y justificarse razonadamente, no siendo una potestad discrecional de la Administración.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 138/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de enero de 2021, la siguiente información: ¿Cuántas personas han sido detenidas por infracción de la ley de extranjería en la Comunidad Autónoma Vasca por comisarías (importante, no por provincias), en cada uno de los años 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020, por sexo y artículo por el que se le sanciona? S/REF: 001-051890 N/REF: R/138/2021; 100-004886 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada : Detenidos por infracción Ley Extranjería en Comisarías Vascas Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha de entrada el 17 de febrero de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al no haber obtenido respuesta a la citada solicitud de información. 3. Con fecha 17 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 24 de febrero siguiente el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: (…) solicitud formulada por el interesado, registrada en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT) el 1 de enero de 2021 con el nº de expediente 001-051890, (…) En este sentido es preciso señalar que, mediante resolución de 23 de febrero de 2021, la Secretaría de Estado de Seguridad ha concedido a D. XXXXXX el acceso a la información. Se adjuntan: el justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y del anexo que la acompaña, los de comparecencia del interesado a ambos documentos y la información facilitada. 4. Mediante la citada resolución de 23 de febrero de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: Vista la solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), se informa lo siguiente: Se remite la información solicitada, detenciones por Ley de Extranjería en el País Vasco con el desglose territorial disponible (provincias), años 2016-2020. 5. El 26 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el mismo 26 de febrero el reclamante realizó las siguientes alegaciones: En la información proporcionada no se hace el desglose por comisarías, tal y como expresamente se solicita. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente supuesto, tal y como se recoge en los antecedentes, la solicitud de información se presentó el 1 de enero de 2021, misma fecha en la que se registró en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT), sin embargo el Ministerio no ha hecho constar ni en su resolución ni en sus alegaciones a la reclamación la fecha en la que la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver. A este respecto, también hay que recordar que el segundo párrafo del artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. Por lo que, a falta de otro dato y dado que el 1 de enero de 2021 se registró la solicitud en la Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT), podemos entender que entró en esa misma fecha en el órgano competente para resolver, finalizando el plazo de un mes disponible para resolver y notificar el 1 de febrero de 2021. Sin embargo, el Ministerio ha dictado resolución sobre acceso hasta el 23 de febrero, una vez presentada reclamación por desestimación por silencio. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que (i) la información solicitada se centraba en conocer el número de personas que han sido detenidas por infracción de la ley de extranjería en la Comunidad Autónoma Vasca por comisarías en 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020, por sexo y artículo por el que se le sanciona, y, que (ii) ha sido parcialmente concedida por la Administración facilitando los datos solicitados diferenciados por provincias y año, pero sin desglosar por comisarías ni sexo. En este sentido, hay que señalar que el Ministerio manifiesta únicamente en su resolución que Se remite la información solicitada, detenciones por Ley de Extranjería en el País Vasco con el desglose territorial disponible (provincias), años 2016-2020, sin pronunciarse sobre el detalle solicitado. Formuladas estas consideraciones preliminares, resulta conveniente recordar que el artículo 13.1 de la Ley Orgánica 4/2015 , de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, impone a los extranjeros que se hallen en territorio español la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España. Esta misma norma –artículo 16- posibilita, al objeto de la indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, el traslado a la dependencia policial (en calidad de detenido o a efectos de identificación) para practicar las diligencias de identificación por el tiempo imprescindible. Si el traslado se realiza a efectos de identificación, cuando en la Comisaría el funcionario correspondiente dicte el acuerdo de iniciación de expediente de expulsión, podrá acordar la detención cautelar, artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000 , de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Teniendo en cuenta la regulación anterior, debemos reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Criterio confirmado por la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, al razonar que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. De los argumentos desarrollados en párrafos precedentes podemos deducir que, a pesar de que el Ministerio ha indicado que facilita la información con el desglose territorial disponible, que recordemos no se corresponde con lo solicitado, los datos por Comisarías, así como el sexo, han de obrar, razonablemente, en poder de la Administración como consecuencia del mencionado procedimiento de actuación en el caso de personas detenidas por infracción de la ley de extranjería, objeto de la solicitud de información. Esto es, se trataría de información que ha de obrar en poder del Ministerio del Interior dado que ha sido obtenida en el ejercicio de las funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico en la materia de referencia. Por último, en el caso que nos ocupa, no han sido invocados ante este Consejo de Transparencia causa de inadmisión ni límite alguno. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información de la que se dispone, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación. Al respecto, recordamos que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asi mismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”. En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 17 de febrero de 2021, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Cuántas personas han sido detenidas por infracción de la ley de extranjería en la Comunidad Autónoma Vasca por comisarías (importante, no por provincias), en cada uno de los años 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020, por sexo y artículo por el que se le sanciona. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante . De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez