El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de detenidos por ley de extranjería en el País Vasco (2016-2020) desglosado por comisarías y sexo. Tras una respuesta parcial que solo ofrecía datos por provincias, el interesado alegó la falta de desglose solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que dicha información obra en poder de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información nueva.
2
Los datos por comisarías y sexo deben obrar razonablemente en poder del Ministerio del Interior como consecuencia de los procedimientos de actuación policial en materia de extranjería.
3
La Administración no justificó la aplicación de ningún límite ni causa de inadmisión para denegar el desglose específico solicitado.
4
Los límites y causas de inadmisión de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y justificarse razonadamente, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 138/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de enero
de 2021, la siguiente información:
¿Cuántas personas han sido detenidas por infracción de la ley de extranjería en la
Comunidad Autónoma Vasca por comisarías (importante, no por provincias), en cada uno
de los años 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020, por sexo y artículo por el que se le sanciona?
S/REF: 001-051890
N/REF: R/138/2021; 100-004886
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Detenidos por infracción Ley Extranjería en Comisarías Vascas
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha de entrada el 17 de febrero de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al no haber obtenido respuesta a la citada solicitud de información.
3. Con fecha 17 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 24 de febrero siguiente el citado
Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
(…) solicitud formulada por el interesado, registrada en la Aplicación para la Gestión de
Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT) el 1 de enero de 2021 con el nº de
expediente 001-051890, (…)
En este sentido es preciso señalar que, mediante resolución de 23 de febrero de 2021, la
Secretaría de Estado de Seguridad ha concedido a D. XXXXXX el acceso a la información. Se
adjuntan: el justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y del anexo
que la acompaña, los de comparecencia del interesado a ambos documentos y la
información facilitada.
4. Mediante la citada resolución de 23 de febrero de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR
contestó al solicitante lo siguiente:
Vista la solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIPBG), se informa lo siguiente:
Se remite la información solicitada, detenciones por Ley de Extranjería en el País Vasco con
el desglose territorial disponible (provincias), años 2016-2020.
5. El 26 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada el mismo 26 de febrero el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
En la información proporcionada no se hace el desglose por comisarías, tal y como
expresamente se solicita.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el presente supuesto, tal y como se recoge en los antecedentes, la solicitud de información
se presentó el 1 de enero de 2021, misma fecha en la que se registró en la Aplicación para la
Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT), sin embargo el Ministerio no ha
hecho constar ni en su resolución ni en sus alegaciones a la reclamación la fecha en la que la
solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver.
A este respecto, también hay que recordar que el segundo párrafo del artículo 21.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas establece que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los
interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la
notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir
el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del
acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en
el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En
este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido
recibida por el órgano competente.
Por lo que, a falta de otro dato y dado que el 1 de enero de 2021 se registró la solicitud en la
Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT), podemos
entender que entró en esa misma fecha en el órgano competente para resolver, finalizando el
plazo de un mes disponible para resolver y notificar el 1 de febrero de 2021. Sin embargo, el
Ministerio ha dictado resolución sobre acceso hasta el 23 de febrero, una vez presentada
reclamación por desestimación por silencio.
A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra
de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el
Preámbulo al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que (i) la información solicitada se centraba en
conocer el número de personas que han sido detenidas por infracción de la ley de extranjería
en la Comunidad Autónoma Vasca por comisarías en 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020, por sexo
y artículo por el que se le sanciona, y, que (ii) ha sido parcialmente concedida por la
Administración facilitando los datos solicitados diferenciados por provincias y año, pero sin
desglosar por comisarías ni sexo.
En este sentido, hay que señalar que el Ministerio manifiesta únicamente en su resolución
que Se remite la información solicitada, detenciones por Ley de Extranjería en el País Vasco
con el desglose territorial disponible (provincias), años 2016-2020, sin pronunciarse sobre el
detalle solicitado.
Formuladas estas consideraciones preliminares, resulta conveniente recordar que el artículo
13.1 de la Ley Orgánica 4/2015
, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana,
impone a los extranjeros que se hallen en territorio español la obligación de conservar y
portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades
competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación
regular en España. Esta misma norma –artículo 16- posibilita, al objeto de la indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, el
traslado a la dependencia policial (en calidad de detenido o a efectos de identificación) para
practicar las diligencias de identificación por el tiempo imprescindible. Si el traslado se realiza
a efectos de identificación, cuando en la Comisaría el funcionario correspondiente dicte el
acuerdo de iniciación de expediente de expulsión, podrá acordar la detención cautelar,
artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000
, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social.
Teniendo en cuenta la regulación anterior, debemos reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG
dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que
obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho
determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre
disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la
haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Criterio confirmado por la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, al razonar que “El artículo 13 de la citada Ley,
que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información
que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
De los argumentos desarrollados en párrafos precedentes podemos deducir que, a pesar de
que el Ministerio ha indicado que facilita la información con el desglose territorial disponible,
que recordemos no se corresponde con lo solicitado, los datos por Comisarías, así como el
sexo, han de obrar, razonablemente, en poder de la Administración como consecuencia del
mencionado procedimiento de actuación en el caso de personas detenidas por infracción de
la ley de extranjería, objeto de la solicitud de información. Esto es, se trataría de información
que ha de obrar en poder del Ministerio del Interior dado que ha sido obtenida en el ejercicio
de las funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico en la materia de referencia.
Por último, en el caso que nos ocupa, no han sido invocados ante este Consejo de
Transparencia causa de inadmisión ni límite alguno. Restricciones al acceso que, por otro
lado, y en atención a la información de la que se dispone, no resultarían aplicables, máxime
teniendo en cuenta que, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido
corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión
previstos en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de
interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación.
Al respecto, recordamos que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre
las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asi mismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley”.
En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores,
la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada
el 17 de febrero de 2021, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Cuántas personas han sido detenidas por infracción de la ley de extranjería en la
Comunidad Autónoma Vasca por comisarías (importante, no por provincias), en cada uno
de los años 2016, 2017, 2018, 2019, y 2020, por sexo y artículo por el que se le sanciona.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante
.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez