El solicitante pidió al Ministerio del Interior los cuestionarios y casos prácticos de acceso a la Escala Ejecutiva del CNP (2005-2019). Alegó que otros órganos publican sus exámenes y que la denegación crea privilegios para quienes pagan a academias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar la solicitud abusiva y contraria a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a exámenes de un periodo de 15 años se considera abusiva al no ajustarse al espíritu y finalidad de la normativa de transparencia.
2
La facilitación de cuestionarios de procesos selectivos colocaría al interesado en una situación privilegiada frente a otros aspirantes, infringiendo los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
El acceso masivo a las preguntas reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección al obligar a una renovación permanente de las cuestiones.
4
La confidencialidad de las preguntas es necesaria para evitar la creación de bases de datos destinadas a la comercialización, protegiendo el interés general.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 138/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de enero
de 2020, la siguiente información:
Copia de la prueba de conocimiento, correspondiente al cuestionario de preguntas (test), y al
supuesto práctico, para el acceso a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, en el
periodo comprendido entre los años 2005 y 2019.
2. Con fecha 18 de febrero de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al reclamante lo
siguiente:
S/REF: 001-040294
N/REF: R/0138/2020; 100-003501
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Cuestionario de preguntas (test) y supuesto práctico
m
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la petición
conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que la misma presenta un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de la ley.
La justificación de esta inadmisión se basa en que el propio Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha desestimado reclamaciones planteadas ante denegaciones de información a
peticiones similares a la que nos ocupa, en aplicación de la Sentencia número 120/2019,
de fecha 5 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Central de lo Contencioso-
Administrativo número 5, dictada en virtud del procedimiento ordinario número 58/2018.
Sin entrar en profundidad en el contenido de la misma, la citada sentencia concluía ((que
permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios
de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo
reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las
preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al
interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no
comercialización. en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos,
respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera
infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas
(artículo 23 de la Constitución)".
Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente
cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las
categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de
comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo
procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas.
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la
finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés
público, al privado del reclamante".
En la misma línea de la anterior se sitúa la sentencia número 46/2019, de fecha 2 de abril de
2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10, dictada en virtud del
procedimiento ordinario 43/2018, relativa, en este caso, a una solicitud de información a la
Dirección General de Tráfico en la que se solicitaban las preguntas de los exámenes teóricos
realizados el día 09/05/2018 para la obtención del permiso de conducción de clase B en la
provincia de Madrid.
En dicha sentencia se sostenía que "la no facilitación de la información (...) garantiza el
principio de igualdad puesto que facilitar a una determinada persona un importante número
m
de preguntas coincidentes literalmente con las que se pueden plantear en las preguntas
supone colocarla en una posición privilegiada en relación con los demás interesados en la
obtención del permiso. (.. .) Finalmente, aun cuando las dificultades materiales que pueda
plantear la necesidad de reelaboración de preguntas para que no sean conocidas y los
exámenes puedan cumplir su finalidad no resulten determinantes de la
denegación, no podemos dejar de reflexionar respecto del alcance y contradicción lógica que
implica, a mi juicio, la concesión del acceso a la información que se recoge en la resolución
del Consejo. Si el conocimiento masivo de las preguntas que se puedan formular en los
exámenes implica la necesidad de su variación. puesto que la ejecución de un examen
sabiendo de antemano, con mayor o menor precisión, las "preguntas que van a salir" no
evidencia en lo más mínimo el conocimiento de la materia, y si la estimación de la solicitud de
(se omite el nombre del interesado) ha de dar lugar necesariamente a la de cualquier otra
idéntica a la suya que se formule en el futuro, resulta contrario a los intereses generales
obligar a la Administración a una renovación permanente de las cuestiones, renovación que
además no puede ser ilimitada pues la materia se constriñe a la contenida en la normativa
aplicable, además de absolutamente injustificado cuando no se alega, ni se intuye, la
existencia de interés lícito general o particular en su conocimiento. no se ha acreditado que el
acceso a la información solicitada suponga que ''...la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos..., tal y como proclama el preámbulo de la ley".
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 24 de febrero de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar, indicar que sorprende esta denegación dado que no se trata de información
sensible o que nadie conozca, dado que dicha información se hace pública en el momento en
que se realiza el examen para las personas que realizan dichas pruebas, que la misma puede
ser manejada por personas que realizaron dicho examen en otros años, así como en mano de
editoriales de textos y academias de preparación de esta oposición.
También sorprende que la Dirección General de la Policía deniegue una información que otras
entidades y organizaciones públicas ofrecen sin problema, ya sea en su propia página web o
mediante escrito de solicitud por vía de la Ley de Transparencia; así podemos ver como el
Instituto Nacional de Administración Pública ofrece copia de todos los exámenes –promoción
libre e interna-, desde el año 2008 al 2018, del Cuerpo General Administrativo de la
Administración del Estado, Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, Cuerpo
Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración, Cuerpo de Gestión
de la Administración Civil del Estado y Cuerpo General Auxiliar de la Administración del
Estado.
Por otro lado, el Consejo General del Poder Judicial, en su página web ofrece en un archivo
pdf, las preguntas correspondientes a los primeros ejercicios de los años 2003-2019. Si un
órgano de tan alta categoría ofrece esta información que abarca dieciséis años de examen,
difícilmente entiendo que la Dirección General de la Policía se niegue a ofrecer dicha
información por ejercicio abusivo. Entiendo que lo lógico es actuar cómo lo hacen otros
órganos de la Administración y ofrecer esta información que debería estar accesible para
todos los ciudadanos españoles para saber qué tipo de preguntas hacen y poder ajustar mi
estudio a lo que está pidiendo el tribunal de oposición.
Se indica que tener esa información me colocaría en una posición de privilegio frente a otras
personas. Por mi parte entiendo que si a todos ofrecen esa información en su web no habría
privilegio para nadie, todos estaríamos en las mismas condicion es para preparar el examen de
acceso. La situación de privilegio se produce en cuanto que para acceder a dicha información
hay que ir a ciertas academias de preparación, que sí tienen esta información, y que te la
pueden ofrecer previo pago de cierta cantidad económica.
También sorprende que aleguen para no darme esta información que colocaría al tribunal en
una situación de estrecho margen de actuación para realizar un examen. Quiero pensar que el
tribunal es lo suficientemente profesional para elaborar un examen totalmente diferente cada
año, y más siendo el temario de 74 temas. Me cuesta creer que la Dirección General de la
Policía, para justificar dicha denegación, reconozca un problema de imaginación entre las
personas encargadas para la elaboración de sus exámenes.
También se alega que podría elaborar una base de datos y comercializarla. No es esa mi
intención dado que no tengo ningún negocio o academia para esa finalidad. Simplemente he
querido conocer qué tipo de examen y cuál es el nivel de dificultad para poder preparar esta
oposición. Entiendo que no estoy poniendo en ninguna situación comprometida a la Dirección
General de la Policía, dado que se trata de una información que otros órganos administrativos
ofrecen de oficio en sus páginas webs.
Respecto al concepto abuso de derecho, se daría cuando colocara a la Administración en una
situación que en el caso de atender mi petición, requiera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo
la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
Dicha información obra en poder de la Dirección General de la Policía, y la actividad para
cumplir con su deber es tan sencilla como enviarme un archivo pdf con dichos exámenes, y me
cuesta mucho imaginar que para facilitar una copia de quince exámenes, sea necesario
movilizar toda una unidad administrativa durante varios días. En ningún caso coloca a la
Dirección General de la Policía en una situación inasumible o de paralización administrativa. Y
por otro lado, el hecho de facilitármela no me coloca en una situación privilegiada respecto a
terceros (que también pueden ejercitar legítimamente el derecho de acceso de la Ley
19/2013), ni en ningún caso contraria a derechos de terceros, a la costumbre o a la buena fe.
Como he señalado anteriormente, otros órganos administrativos sí tienen la buena costumbre
administrativa de facilitar esa información, sin que se les produzca paralización
administrativa, ni se perjudique a los terceros que quieran presentarse a dicha oposición.
Por último y si consideran que mi petición de información es abusiva por el amplio margen de
años en los que pido dicha información, solicito de manera subsidiaria que me ofrezcan un
número más limitado de exámenes, o sea que me den una información parcial, que podría ir
desde el año 2015 al 2019. Si he solicitado un margen de 15 años de exámenes ha sido porque
ir pidiéndolos año por año sí que podría considerarse repetición fastidiosa, y porque he visto
que en el ámbito judicial se ha utilizado un margen de 16 años sin problema. Aun así, si el
Consejo de Transparencia considera que el rango de años es abusivo, ruego que me faciliten
un margen de unos cinco años de exámenes, para tener un conocimiento mínimo de cómo han
ido evolucionando las pruebas en el último lustro.
Por todo ello, solicito acceso a la información de carácter público que he mencionado, y que
considero esencial para favorecer el acceso de todos los ciudadanos en igualdad a la
participación en el acceso a la función pública.
4. Con fecha 25 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 12
de marzo de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
Vista la reclamación presentada, este Centro Directivo se ratifica en la resolución del Director
General de la Policía de fecha 17 de febrero, donde fue inadmitida su solicitud de información
a trámite conforme al artículo 18.1.e) de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), al considerar que la
misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley.
Se insiste en la existencia de la Sentencia número 120/2019, de fecha 5 de noviembre de 2019,
del Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, dictada en virtud del
procedimiento ordinario número 58/2018, y la Sentencia número 46/2019, de fecha 2 de abril
de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10, dictada en virtud del
procedimiento ordinario 43/2018, estableciendo criterios para la denegación de la
información relativa a cuestiones similares planteadas por el reclamante y por la que el propio
Consejo de Transparencia ha dictado resoluciones posteriores acogiéndose a la premisas que
en ellas se plasman.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, se solicita el acceso a unos test y a unas pruebas prácticas para acceso al
Cuerpo Nacional de Policía referido a un periodo de 15 años- es decir, a nuestro juicio, no se
trata de una solicitud de acceso comparable a la publicación de idéntica o similar información
en procesos selectivos que son mencionados por el reclamante-, que la Administración
deniega usando como base la causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la LTAIBG
y dos
sentencias de los Tribunales de Justicia dictadas en casos similares al presente: la Sentencia
número 120/2019, de fecha 5 de noviembre de 2019, del Juzgado de lo Central de lo
Contencioso-Administrativo número 5, dictada en virtud del procedimiento ordinario número
58/2018, y la Sentencia número 46/2019, de fecha 2 de abril de 2019, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 10, dictada en virtud del procedimiento ordinario
43/2018.
Comenzado por esta última Sentencia, se dictó en un procedimiento en el que se recurrió una
resolución previa del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estimaba la reclamación
presentada, en la que se solicitaba acceso a las preguntas de los exámenes teóricos realizados
para la obtención del permiso de conducción de la clase B y sus plantillas correctoras en la
provincia de Madrid. El Juzgado estimó el recurso presentado por el Ministerio del Interior,
anulando la resolución del Consejo de Transparencia, por entender que “La petición se refiere
a “...las preguntas, y su correspondiente plantilla correctora, de los exámenes teóricos de
conducción presentados a los aspirantes, por la Dirección General de Tráfico en Madrid, hoy
día 9/05/2018, para la obtención del permiso de conducir clase B”. Estas preguntas
constituyen una información que, por su naturaleza y finalidad, no están destinadas a su
conocimiento con carácter general e indiscriminado, antes al contrario su “destino natural y
lógico” es que no sean conocidas sino al ser planteadas a los aspirantes a la obtención de la
licencia de conducción, en la específica prueba que ha de realizar cada uno de ellos para
demostrar que poseen los conocimientos suficientes para conseguirla.
La no facilitación de la información se muestra en este caso como un medio apto, racional y
proporcional de conseguir una adecuada preparación de los aspirantes a conductores,
satisfaciendo al mismo tiempo el bien jurídico general de la seguridad vial, del que son
titulares todos los ciudadanos como usuarios de las vías públicas y, simultáneamente,
garantiza el principio de igualdad puesto que facilitar a una determinada persona un
importante número de preguntas coincidentes literalmente con las que se pueden plantear en
las preguntas supone colocarla en una posición privilegiada en relación con los demás
interesados en la obtención del permiso. Por otra parte, con el sistema de acceso de los
aspirantes a las preguntas que han errado y a sus respuestas correctas se satisface de forma
suficiente el interés del administrado en acceder a la información en el ámbito de dichas
pruebas.
Finalmente, aun cuando las dificultades materiales que pueda plantear la necesidad de
reelaboración de preguntas para que no sean conocidas y los exámenes puedan cumplir su
finalidad no resulten determinantes de la denegación, no podemos dejar de reflexionar
respecto del alcance y contradicción lógica que implica, a mi juicio, la concesión del acceso a
la información que se recoge en la resolución del Consejo. Si el conocimiento masivo de las
preguntas que se puedan formular en los exámenes implica la necesidad de su variación,
puesto que la ejecución de un examen sabiendo de antemano, con mayor o menor precisión,
las “preguntas que van a salir” no evidencia en lo más mínimo el conocimiento de la materia,
y si la estimación de la solicitud de ha de dar lugar necesariamente a la de cualquier otra
idéntica a la suya que se formule en el futuro, resulta contrario a los intereses generales
obligar a la Administración a una renovación permanente de las cuestiones, renovación que
además no puede ser ilimitada pues la materia se constriñe a la contenida en la normativa
aplicable, además de absolutamente injustificado cuando no se alega, ni se intuye, la
existencia de interés lícito general o particular en su conocimiento, no se ha acreditado que el
acceso a la información solicitada suponga que “...la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos...”, tal y como proclama el preámbulo de la ley.
La otra Sentencia invocada por la Administración - número 120/2019, de fecha 5 de
noviembre de 2019, del Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo número 5,
dictada en virtud del procedimiento ordinario número 58/2018 – también se dictó en un
procedimiento en el que se recurrió una resolución previa del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno que estimaba la reclamación presentada, en la que se solicitaba acceso a las
pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades
siguientes de los cinco últimos años, Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología, así
como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, así como los casos prácticos, y si existe la
resolución correcta de cada uno de los mismos todo ello de los últimos cinco años.
Los razonamientos utilizados por el Juzgado para estimar el recurso y anular la resolución del
Consejo de Transparencia fueron los siguientes:
“Petición de información que, a juicio de quien resuelve, resulta inadmisible a la luz del citado
art. 18.1 e) de la Ley 19/2013 al considerar que la misma es abusiva y no se encuentra
justificada con la finalidad de transparencia de dicha norma, explicitada en el trascrito párrafo
primero del Preámbulo.
Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden
a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas
de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma.
No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los
enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.
No se trata de un interesado en los términos recogidos en el RD 35/2010.
Ciertamente, de conformidad con lo prevenido en el art. 17.3 de la ley 19/2013, “El solicitante
no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta
cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa
de rechazo de la solicitud”; pero una explicación, una razón de la petición, podría ayudar
valorar las circunstancias a fin de determinar la procedencia de su solicitud; y que no
encontrar razón alguna a la pretensión del solicitante, su petición constituye un claro abuso
del derecho. Bajo el prisma de la Ley 19/2013, no cabe todo. Petición de información que, se
reitera, no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por el contrario, lo que
cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse
del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no
contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de
acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No
olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les
cabe la revisión de las pruebas y exámenes.
Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no
proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico
General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de
acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes
en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria de l proceso selectivo, dictada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de
Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real
Decreto 35/2010, de 15 de enero.
Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes.
Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los
cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo,
no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las
preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al
interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no
comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos,
respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir
los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23
de la Constitución).
Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente
cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las
categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de
comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo
procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas.
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad
de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al
privado del reclamante.
Por todo lo expuesto, se estima el presente recurso.”
4. Otros Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de
la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de
la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el
recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su
volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición,
además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con
el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características
no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto
es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
Pues bien. Siguiendo los recientes criterios judiciales señalados en casos que guardan una
similitud sustancia con el que ahora se analiza, entendemos que no cabe acoger los
argumentos en los que se basa la reclamación presentada que, en consecuencia, ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 24 de
febrero de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 18 de febrero de
2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda