La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Sanidad comunicaciones, calendarios, minutas y acuerdos de reuniones con laboratorios farmacéuticos desde 2011. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los acuerdos alcanzados, pero desestimando el resto por inexistencia de información o carácter auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incurrió en una dilación injustificada al no responder en el plazo legal, vulnerando el principio de eficacia administrativa del art. 103.1 de la Constitución española.
2
Se desestima el acceso a información anterior a 2017 basándose en que, según la declaración del Ministerio, dicha información no obra en su poder.
3
Se deniega el acceso a comunicaciones, minutas y documentos compartidos por considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo según el art. 18.1 b) de la LTAIBG, al ser documentos secundarios e irrelevantes para la implementación de la actuación pública.
4
Se estima la solicitud de los acuerdos alcanzados, ya que son relevantes para el proceso de toma de decisiones y esenciales para la rendición de cuentas y el control de la actividad pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 137/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de enero de 2020,
la siguiente información:
- Las comunicaciones entre representantes del Ministerio de Sanidad e individuos que trabajen
para laboratorios farmacéuticos desde diciembre de 2011.
- El calendario de reuniones (incluyendo asistentes) entre representantes del Ministerio de
Sanidad e individuos que trabajen para laboratorios farmacéuticos desde diciembre de 2011.
- Las minutas de las reuniones celebradas entre representantes del Ministerio de Sanidad e
individuos que trabajen para laboratorios farmacéuticos desde diciembre de 2011.
1 https://www.boe es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
S/REF: 001-039844
N/REF: R/0137/2020; 100-003500
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Sanidad
Información solicitada: Reuniones con laboratorios farmacéuticos
Subdirección General de Reclamaciones
- Los motivos de cada reunión, los temas tratados, los documentos compartidos y los acuerdos
alcanzados en cada una de ellas durante ese mismo período de tiempo. Nótese que, en ningún
caso, la llamada Agenda del Gobierno, publicada en la página web de La Moncloa, cumple con
el objetivo de esta solicitud.
Atendiendo al Criterio Interpretativo de la Agencia Española de Protección de Datos firmado
con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta información es relevante a la hora de
conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía. Además, ese mismo
criterio define qué personas deben ser identificadas a la hora de ponderar el derecho de
acceso a la información frente a la protección de datos, que, en todo caso, no abarca a las
entidades jurídicas.
- Cuando se trate de sujetos obligados por la LTAIBG: los participantes en las reuniones que
tuvieran la condición de miembros del Gobierno, Altos Cargos, directivos públicos
profesionales, titulares de las Subdirecciones Generales o unidades asimiladas, de las
Subdelegaciones del Gobierno en las provincias, titulares de los órganos directivos de las
Agencias Estatales, Entes y otros organismos públicos que tengan atribuida la condición de
directivos en los Estatutos o normativa reguladora de éstos así como personal eventual con
nivel jerárquico asimilado y que desarrollen funciones directivas.
- Cuando se trate de entidades privadas: aquellos que ostentasen la condición de
administradores, miembros del órgano de gobierno o dirección en su caso, y altos directivos o
asimilados.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 24 de febrero de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud de acceso a la información
pública sin haber recibido respuesta, la Fundación Ciudadana Civio SOLICITA una resolución
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que pide amparo ante el silencio
administrativo ante la solicitud de acceso a la información pública registrada.
3. Con fecha 25 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
2 https: //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
La información obrante en esta Dirección General sobre reuniones y comunicaciones entre
cargos directivos de este órgano y representantes de laboratorios farmacéuticos se remonta a
2017 y se pone a disposición de la reclamante en el cuadro siguiente:
FECHA
ASISTENTE
DGSPCI
EMPRESA
TEMA
12/02/2020
Directora
Gral. Salud
Pública
Subdirectora
General
Promoción de
la Salud
Seqirus
Situación campaña antigripal 19/20
Novedades campaña antigripal
2020/2021
22/10/2019
Directora Gral.
Salud Pública
Subdirectora
General
Promoción de
la Salud
MSD (varios
representantes) GSK
y
responsable de del
área de vacunas)
Disponibilidad de dosis vacuna
triple vírica
12/07/2019
Directora Gral.
Salud Pública
Sanofi (responsables
de vacunas)
Informar sobre
nuevas vacunas antigripales,
antimenigocócica ACWY, y el
anticuerpo monoclonal frente al
Virus Respiratorio Sincitial
05/04/2019
Pfizer
(responsables
Relaciones
Institucionales)
Informe sobre
programas de inmunización y
vacunas, cesación tabáquica y apoyo
a las estrategias de optimización en
el uso de antibióticos.
27/02/2019
GSK (responsable
regional RR.
Corporativas;
asesora legal)
Seqirus
Sanofi
(responsable asuntos
institucionales)
Informar a las empresas de las
características del Acuerdo Marco para
la selección de suministradores de
vacunas frente a la gripe estacional
para la temporada
2019/2020
04/02/2019
Directora
Salud
Pública
Janssen
y
responsables de
relaciones
Presentación de los programas de
investigación sobre VIH de la
empresa
11/12/2018
Promoción de la
Salud
Mylan
resposanbles de
vacunas)
Campaña de vacunación de gripe
estacional 2019/2020
22/10/2018
Gral. Salud
Promoción de la
)
Seguimiento campaña gripe estacional
2018/2019
10/10/2018
MSD (responsables de
Informar de la labor
de la empresa en el ámbito de la salud
pública y los programas de
colaboración que mantiene con
diferentes organismos públicos.
11/09/2018
Gilead
(responsables
Desarrollo del convenio para
implementar la profilaxis
preexposición (PrEP)
14/05/2018
Dosis disponibles vacuna gripe
campaña 2018/2019
28/03/2017
Pfizer
Institucionales y
de vacunas)
Nuevo acuerdo
marco compra centralizada de
vacunas.
Actualización vacunas
comercializadas y en registro.
13/02/2017
MSD (responsables de
Presentación de los
datos preliminares del estudio
epidemiológico de seroprevalencia
de hepatitis C, financiado por MSD
23/02/2017
Gilead
Nueva indicación medicamento
Truvada
4. El 24 de abril de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la entidad reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el mismo día 24 de abril de 2020 e indicaban lo siguiente:
El Ministerio de Sanidad ha respondido de forma parcial a la información solicitada por Civio,
al proporcionar, desde el año 2017, las reuniones con los laboratorios farmacéuticos.
No obstante, su contestación se ha producido de forma tardía, una vez superado el plazo
establecido por ley para responder a una solicitud de acceso a la información pública.
Y, además, no se ha ofrecido de manera completa, ya que solo han entregado las fechas de
reuniones, los participantes y la temática general tratada, pero no las minutas completas, los
documentos compartidos y los acuerdos alcanzados, entre otras peticiones realizadas
inicialmente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, y atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario hacer una
mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de
acceso a la información.
A este respecto, como sobradamente conoce el Ministerio, debe indicarse que el artículo 20.1
de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al solicitante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
4 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
5 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. Así, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve
plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración
General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano
ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, relativa a la entrega de información sobre las
reuniones del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social con representantes de las
empresas farmacéuticas desde 2011, debe decirse que, efectivamente, tiene razón la
reclamante cuando indica que la respuesta proporcionada en vía de reclamación es
incompleta, ya que, entre otros aspecto, el Ministerio no ha facilitado:
i. La relación de reuniones con representantes de las empresas farmacéuticas desde
2011 hasta 2016.
ii. Las comunicaciones entre representantes del Ministerio de Sanidad e individuos que
trabajen para laboratorios farmacéuticos, las minutas completas, los documentos
compartidos y los acuerdos alcanzados.
En cuanto a las reuniones, es una cuestión ya analizada previamente por este Consejo de
Transparencia, que ha elaborado, en función de las prerrogativas del articulo 38.2 a) de la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/0002/2016
, de 5 de julio, sobre información relativa a
las agendas de los responsables públicos, en el que se concluye lo siguiente:
1. El acceso a la información relativa a las reuniones celebradas por los sujetos incluidos en
el presente informe deberán referirse a aquellas que tengan lugar en ejercicio de las
funciones públicas que tienen conferidas y en su condición de responsable público. Es
decir, se excluye las que se realicen a título privado y no afecten a sus competencias.
2. Los criterios se refieren a la información que efectivamente se encuentre disponible, de
acuerdo con lo dicho anteriormente, esto es, se entenderá disponible toda aquella
información que pueda obtenerse mediante un proceso o tratamiento proporcional a la
importancia del interés público existente en la divulgación de la información, aunque
implique un esfuerzo o un tiempo de trabajo superior al ordinario, siempre que el mismo
no perjudique gravemente el funcionamiento del órgano del que se requiere la
información.
3. Cuando se solicite información identificativa de los participantes en las reuniones, siendo
éstos personas físicas, ya sea por la mera indicación de su cargo o posición en una
organización ya sea con indicación de su nombre y apellidos deberá considerarse que la
petición incluye datos de carácter personal, debiendo estar a lo dispuesto en el presente
informe.
4. A los efectos señalados en el punto anterior se indican los siguientes criterios
interpretativos:
4.1. En caso de que la información pudiera contener datos personales especialmente
protegidos, en particular en atención a la naturaleza de las entidades
participantes en la reunión, habrá de estarse a las reglas previstas en el artículo
15.1 LTAIBG.
4.2. Si la información no contuviera datos personales especialmente protegidos y se
refiriese a miembros del Gobierno, Altos Cargos, directivos públicos profesionales,
empleados públicos, o personal de sujetos obligados por la LTAIBG, se facilitarían
únicamente los datos personales identificativos de los participantes que tuvieran,
al menos, la condición de titulares de responsabilidades administrativas hasta el
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
nivel de Subdirecciones Generales o unidades asimiladas, de las Subdelegaciones
del Gobierno en las provincias, los titulares de los órganos directivos de las
Agencias Estatales, Entes y otros organismos públicos que tengan atribuida la
condición de directivos en los Estatutos o normativa reguladora de éstos así como
personal eventual que desarrolle funciones que incidan en el proceso de toma de
decisiones de la entidad.
4.3. Tratándose de entidades de derecho privado la información ident ificativa se
limitaría a quienes ostentasen la condición de administradores, o miembros del
órgano de gobierno o dirección en su caso o altos directivos o asimilados.
4.4. Cuando los participantes en la reunión fuesen asesores o consultores de una
entidad de derecho privado, la información se limitaría a indicar esta
circunstancia, sin incluir otra información identificativa del asesor o consultor.
4.5. En los restantes supuestos, la información se limitará, en cuanto a los sujetos
obligados por la LTAIBG, a la indicación del Órgano, Organismo o Departamento
en que los participantes presten sus servicios y, en cuanto a las entidades de
derecho privado, la información se limitará a indicar la entidad concreta o,
tratándose de entidades que no tengan la condición de PYMES, el Departamento o
Área en que se prestan los servicios.
4.6. Cuando las reuniones se celebren con personas físicas deberá ponderarse en cada
caso la procedencia del otorgamiento del acceso atendiendo a la condición de
dicha persona y la condición en que asiste a la reunión (persona experta,
particular, etc.), sin que sea posible establecer un criterio general de ponderación
en estos casos.
4.7. Igualmente, podría facilitarse la información referida a otras personas no incluidas
en los anteriores criterios si las mismas hubieran prestado con carácter previo su
consentimiento, debiendo aquél cumplir las exigencias contenida s en la LOPD.
5. En todo caso, deberán tenerse en cuenta la posible aplicación posterior de los límites
establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG, el sometimiento a la LOPD de cualquier
tratamiento ulterior de los datos, conforme al artículo 15.5 de la LTAIBG y los restantes
extremos a los que se refiere al apartado 3.
Este Criterio ha sido aplicado a algunos procedimientos, entre los que destacan asuntos como
la reunión del Presidente del Gobierno con el embajador de Arabia Saudí (R/0019/2019
), la reunión entre el Presidente del Gobierno y el Presidente de la República Argentina
(R/0171/2019
), la reunión entre el Presidente del Gobierno y George Soros (R/0580/2019
) o las reuniones del Presidente del Gobierno con embajadores (R/0605/2019
), todos ellos
finalizados con resoluciones estimatorias para los reclamantes.
En consecuencia con lo expuesto, hay que concluir que la información solicitada es de
marcado interés público y sirve a la finalidad perseguida por la LTAIBG, que es el control de la
actividad pública y la rendición de cuentas. Y que, entendemos, es el motivo que la
Administración ha tenido en cuenta para facilitar los datos correspondientes a las reuniones
desde 2017 a 2020.
Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuando la Administración
manifiesta textualmente que La información obrante en esta Dirección General sobre
reuniones y comunicaciones entre cargos directivos de este órgano y representantes de
laboratorios farmacéuticos se remonta a 2017, está “a sensu contrario” informando que la
información que de fechas anteriores no obra en su poder, cuestión que este Consejo no
tiene por qué poner en duda, si bien la Administración debería haberlo justificado aportando
argumentación de las razones por las que se da esta circunstancia.
A este respecto, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente
sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos
públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata
de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el
acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de
contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con
la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de
recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adici onar los mismos pero sin que
requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar
que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Atendiendo a lo anterior, no puede obviarse a nuestro juicio que la información requerida
tiene la consideración de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de
la LTAIBG, y entronca con la ratio iuris de la norma, y que, por ello, se ha facilitado una parte
del período solicitado por la Administración y puede concluirse que el resto no obra en su
poder o no está disponible.
En consecuencia, la reclamación debe de ser desestimada en este apartado.
6. A continuación se analizará lo relativo a la solicitud de las minutas completas, entendidas
como copias de escritos elaboradas antes de su redacción definitiva, según definición del
Diccionario de la Lengua Española
, los documentos compartidos y las comunicaciones entre
representantes del Ministerio de Sanidad e individuos que trabajen para laboratorios
farmacéuticos.
En estos apartados, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada y a que la misma
se encuentra enmarcada en el desarrollo de reuniones de carácter profesional, entendemos
que conviene su análisis desde la perspectiva de la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 b), sobre información que tiene la condición de auxiliar o de apoyo.
En este sentido, el Criterio Interpretativo CI/006/2015
, de 12 de noviembre, de este Consejo
de Transparencia, elaborado en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2. a) de
la LTAIBG, viene a estipular lo siguiente:
“El CTBG ya ha tramitado diversas reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, en las que, distintos organismos inadmitían la solicitud de información en
aplicación de lo previsto en el artículo 18.1. b) -información que tiene la condición de auxiliar o
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
de apoyo-. Por este motivo, se considera relevante fijar el criterio en virtud del cual los
órganos informantes, habrán de interpretar y aplicar la mencionada causa de inadmisión.
En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e info rmes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de la
Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
En este sentido, conviene indicar que la ratio iuris o razón de ser de la Ley está contenida en
su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las norm as
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de
inadmisión en los siguientes términos:
La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios
principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de
manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia
el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo
el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Por su parte, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº
46/2017 indica lo siguiente: “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal
sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que
tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar,
aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado
hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme
a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, consideramos que las comunicaciones
entre representantes del Ministerio de Sanidad e individuos que trabajen para laboratorios
farmacéuticos, las minutas y los documentos compartidos solicitados tienen la condición de
información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo, puesto que no sirven para
objetivar y valorar aspectos relevantes que hayan de ser informados, tratándose más bien de
documentos secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación
de la actuación pública, verdadero objetivo de la Ley.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en estos tres apartados.
7. Distinta conclusión se debe alcanzar en lo relativo a la entrega de los acuerdos alcanzados,
que sí pueden y deben considerarse relevantes en el proceso de toma de decisiones y
definitivos a la hora del control de la actividad pública, objetivo básico de la LTAIBG.
En este sentido, resulta clarificador el precedente contenido en el procedimiento
R/0366/2017, en el que se solicitaba el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de junio de
2014, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968, de
5 de abril, sobre Secretos Oficiales, finalizado mediante resolución estimatoria basada en los
siguientes razonamientos:
“En este punto, debe recordarse que el objeto de la LTAIBG es ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su
incumplimiento (art. 1) en el entendido de que La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos (Preámbulo).
Por otro lado, los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado sobre el alcance del derecho
de acceso a la información pública y lo han hecho reconociendo su carácter amplio:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información
–derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que
en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran ca usas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el
acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado
frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar
tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo,
expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la
información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el
interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto
(…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse que la denegación del documento
perfectamente identificado en la solicitud no se argumenta en ninguno de los límites al acceso
y, en todo caso, dicha denegación sería, a nuestro juicio, contraria a la naturaleza amplia del
derecho de acceso a la información que reconoce claramente la jurisprudencia en esta
materia. Todo ello teniendo en cuenta que el conocimiento del contenido completo del
Acuerdo que se solicita entronca claramente con la finalidad de la LTAIBG en el entendido de
que resulta esencial para el conocimiento de la decisión pública, los argumentos en los que se
basa y, por lo tanto, en la debida rendición de cuentas por la misma que se encuentra en la
propia razón de ser de la norma.”
Estos razonamientos pueden ser aplicados al presente caso, dada la importancia que tiene a
efectos de transparencia de la actividad pública que la ciudadanía conozca los acuerdos que
se toman en las reuniones a las que asisten los responsables públicos.
En concreto, en el presente supuesto se trata de reuniones entre representantes del
Ministerio de Sanidad y de laboratorios farmacéuticos, que en principio y solo en base a sus
participantes ya dan idea de la relevancia y trascendencia de los asuntos a tratar –la salud de
los ciudadanos-, que entronca directamente con la finalidad de la Ley: someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Además, comprobando los distintos temas de las reuniones sobre las que la Administración
ha informado, resulta lógico pensar que en las mismas se hayan alcanzado acuerdos, que,
como se ha indicado, son relevantes en el proceso de toma de decisiones y definitivos a la
hora del control de la actividad pública, objetivo básico de la LTAIBG. A modo de ejemplo,
cabe señalar que ante cuestiones tratadas como Situación campaña antigripal
19/20.Novedades campaña antigripal 2020/2021; Disponibilidad de dosis vacuna triple vírica;
o Informar a las empresas de las características del Acuerdo Marco para la selección de
suministradores de vacunas frente a la gripe estacional para la temporada 2019/2020, parece
evidente que en las citadas reuniones se hayan alcanzado acuerdos o tomado decisiones por
los responsables.
En consecuencia, por todos los argumentos que se recogen en los apartados precedentes, la
reclamación debe ser estimada en este apartado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por FUNDACIÓN CIUDADANA
CIVIO, con entrada el 24 de febrero de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR a MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la entidad reclamante la siguiente información:
- Los acuerdos alcanzados en cada una de ellas durante ese mismo período de tiempo.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
17 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
18 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
19 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9