Estimada parcialmente 22/05/2019 · 86 días en resolverse

Acceso a información sobre menores extranjeros no acompañados refugiados o víctimas de trata

Se solicitó al Ministerio del Interior datos estadísticos sobre menores extranjeros no acompañados (MENA) refugiados, víctimas de trata y repatriaciones. Ante la respuesta parcial y tardía, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos omitidos y a remitir la solicitud a los órganos competentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información comprende documentos elaborados antes de la entrada en vigor de la LTAIBG si obran en poder del organismo.
2 La inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a) no es aplicable a datos de años ya finalizados al momento de resolver.
3 La mera agregación o suma de datos existentes no constituye una 'reelaboración' prohibida, sino una labor de recopilación.
4 La administración no puede inadmitir por incompetencia si conoce el órgano competente, debiendo remitir la solicitud según el art. 19.1 de la LTAIBG.
5 La dilación excesiva en la respuesta contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 137/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de septiembre de 2018, la siguiente información: Del período de 01/01/2010 a 17/09/2018: 1. Número de MENA a los que se le ha concedido el estatus de víctima de trata. 2. Número de MENA a los que se ha concedido el estatus de refugiados. 3. Número de MENA solicitantes de protección internacional. S/REF: 001-028596 N/REF: R/0137/2019; 100-002215 Fecha: 22 de mayo de 2019 Dirección Administración/Organismo: Minis terio del Interior Información solicitada: Menores extranjeros no acompañados refugiados o víctimas de trata Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 4. Número de MENA retornados a su país de origen o a un tercer Estado. 5. Número de MENA que permanecen en España y tipo de autorización de residencia concedida a cada uno de ellos. 6. Número de MENA a los que les está permitido trabajar, cuentan con una excepción a la autorización de trabajo o cualquier tipo de residencia que les permita trabajar a partir de los 16 años. Por favor, todos los datos anteriores segregados por sexo, edad y nacionalidad. 2. Con fecha 25 de febrero de 2019, la reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguientes contenido: Con fecha de 21 de septiembre de 2018 mi solicitud de acceso a la información pública con número 001-028596, se dejó en la DG Policía del MINISTERIO DEL INTERIOR, centro directivo que resolverá su solicitud. Me comunicaron ampliación del plazo de un mes para resolución el 19 de octubre del 2018, y no me han llegado a notificación resolución alguna aportándome la información solicitada o denegándomela. 3. Con fecha 27 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 28 de marzo de 2019, el mencionado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones : (…) Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 8 de marzo (registro de salida de la notificación de 12 de marzo), la Dirección General de la Policía puso a disposición de la respuesta a su solicitud de acceso. Adicionalmente, en fecha 15 de marzo, desde el mencionado Centro Directivo se envió a la interesada una notificación indicando la disponibilidad de dicha información en la aplicación GESAT. (Se envían al CTBG, en formato electrónico, la respuesta facilitada por la DGP y el justificante de registro de la comparecencia de la interesada, así como el documento de duplicación de la solicitud a la UIT del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social). Cuarto.- Dicho lo anterior, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. 4. Mediante la mencionada resolución, firmada el 12 de marzo de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó a la interesada en los siguientes términos: (…) En aplicación de este precepto y una vez recibido el informe correspondiente de la Unidad competente de la Policía Nacional, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso parcial a la información solicitada, en el ámbito de sus competencias. En este sentido no es admitida la solicitud de información sobre al periodo 2010-2013 ya que, de acuerdo con la Disposición final novena de la ya citada LTAIPBG, la entrada en vigor del título I y el título III de la norma se producirá al año de su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado». Por tanto, el ofrecer información sobre un periodo en el que no estaba vigente la Ley implicaría, de hecho, otorgar un carácter retroactivo a la misma que la propia norma no contempla. Por otra parte, también resulta inadmitida la petición sobre la información correspondiente a 2018, conforme señala el artículo 18.1 a) de la LTAIPBG: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes. a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general." Por tanto, no se pueden facilitar los datos del año 2018, ya que no ha sido cerrado el año en materia estadística, por lo que cualquier dato facilitado puede ser susceptible de cambio. Cuestión UNO. Las bases de datos en materia de extranjería se encuentran configuradas para una explotación operativa y de gestión y no estadística, no pudiéndose desglosar a los menores víctimas de trata de los MENAS víctimas de trata, por lo que para recopilar y preparar la información requerida, desagregado por sexo, nacionalidad y edad se debería realizar una acción previa de reelaboración, siendo necesario asignar específicamente a varios funcionarios para la revisión individualizada de cada uno de los expedientes físicos del periodo requerido, lo que perjudicaría negativamente al normal desarrollo de las funciones y cometidos propios de las Unidades competentes de este cuerpo policial en dicha materia, aplicándose la causa de inadmisión del articulo 18.1.c) de la LTAIPBG a esta parte de la petición. Cuestión DOS, TRES, CINCO Y SEÍS. Estas cuestiones se encuentran fuera de las competencias de este Centro Directivo. Tras estas consideraciones, se reproduce el cuadro con la información correspondiente: REPATRIACIONES EJECUTADAS DE MENORES EXTRANJEROS AÑO EDAD SEXO NACIONALIDAD REPATRIACIONES 5. El 1 de abril de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste que haya presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, conforme consta en el expediente y se refleja en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 17 de septiembre de 2018 (el 21 de septiembre entró en el órgano competente), procediendo la Administración, con fecha 19 de octubre de 2018, a acordar la ampliación del plazo para resolver en un mes, por lo que, el Ministerio disponía hasta el día 21 de noviembre de 2018 para resolver y notificar. No obstante, la resolución por la que se contesta a la solicitud se dictó con fecha 8 de marzo de 2019 (firmada el 12 siguiente), es decir, muy pasados los dos meses de que disponía para resolver y notificar y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A esta circunstancia se añade, además, que la ampliación del plazo para resolver está prevista para casos en que el volumen o complejidad de la información a proporcionar la hagan necesaria, hecho que no se corresponde con lo finalmente ocurrido, dado que en su resolución, la Administración responde parcialmente a lo solicitado, facilitando la información solo de un punto, de los seis solicitados. A este respecto, debe recordarse que en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Entrando en el fondo del asunto, cabe señalar que en primer lugar la Administración deniega la información correspondiente a los ejercicios 2010 a 2013, alegando que no había entrado en vigor la LTAIB, de acuerdo con la Disposición final novena de la ya citada LTAIPBG. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comparte dicha afirmación, como bien conoce la Administración por cuanto es un criterio reiterado. Así, el art. 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información entendida como documentos o contenidos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Así, y si bien el derecho a solicitar información al amparo de la LTAIBG nace con la entrada en vigor de dicha norma, esto eso, el 10 de diciembre de 2014, la solicitud puede venir referida- y de hecho, lo viene siendo con asiduidad según ha comprobado este Consejo de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de expedientes de reclamación- a información fechada antes de ese momento. Asimismo, cabe destacar que las Administraciones, en respuesta a solicitantes de información, y salvo casos puntuales como el que nos ocupa, viene proporcionando con normalidad información anterior a dicha fecha, en una interpretación compartida con este Consejo que entendemos se corresponde con la literalidad y el espíritu de la norma. 5. Así mismo, la Administración ha inadmitido la petición sobre la información correspondiente a 2018, al considerar de aplicación el artículo 18.1 a) LTAIPBG, que dispone que "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes. a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general." Argumentando que no se pueden facilitar los datos del año 2018, ya que no ha sido cerrado el año en materia estadística, por lo que cualquier dato facilitado puede ser susceptible de cambio. Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en las Resoluciones R/0261/2018 , en la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las resoluciones R/ 0385/2017 y R/0464/2017 , en la que se concluye que: La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado (procedimiento R/0101/2017). Siguiendo este mismo criterio, resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada al presente supuesto, dado que el documento pretendido y el posterior rectificado pueden ser considerados como un solo Informe en fase de publicación general en un registro público de fácil acceso, que puede ser conocido y usado con facilidad por el Reclamante, con el añadido de que el Informe de auditoría de junio, que ha sido presentado para su https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html registro público, recoge las causas en las que se produce la reformulación y explica pormenorizadamente el por qué de la falta de validez de las cuentas de marzo y, en consecuencia, el por qué no ha sido válido el Informe de auditoría que ahora se viene reclamando. En este sentido, y a pesar de que el reclamante afirma que le consta que existe un texto de proyecto de Real Decreto, lo cierto es que no existe acreditación de tal extremo y la Administración afirma que aún no ha sido elaborado ese borrador. Teniendo en cuenta lo anterior, es cierto que a la fecha de presentación de la solicitud de información (17 de septiembre de 2018) y la fecha en la que se debía haber resuelto el derecho de acceso, incluida la prórroga (21 de noviembre de 2018) la información estaba en curso de elaboración al no haber terminado el año y poder variar los datos, como alega la Administración, pero a la fecha de la resolución (12 de marzo de 2019) se considera que ya no podía estar en curso de elaboración ni cambiar los datos, al haber finalizado el 2018 hacia más de dos meses. 6. Por otra parte, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. En el presente caso, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR) en relación con las cuestiones 2 (estatus de refugiado), 3 (protección internacional), 5 (autorización residencia) y 6 (autorización trabajo) indica que se encuentran fuera de sus competencias. Por lo que, entendemos que las está inadmitiendo en base al artículo 18.1. d) de la LTAIBG. El citado artículo 18.1. d) regula como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información las dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. La correcta interpretación de este precepto exige que se cumpla la condición exigida en el mismo, es decir, que se desconozca al órgano competente que pueda tener la información o documentación solicitada. Esta premisa, a juicio de este Consejo de Transparencia, no se cumple en el presente caso, a la vista de la materia de las cuestiones citadas. De cuanto antecede, puede concluirse que la solicitud de información debiera haber sido remitida al organismo que, en atención a sus funciones, pudiera ser competente para así poder proporcionar una respuesta completa al interesado. En estas condiciones, no resulta a nuestro juicio de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el articulo 18.1 d) de la LTAIBG sino el acto de trámite regulado en el art. 19.1 de la norma. Ha de recordarse que este criterio ha sido el mantenido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversos expedientes de reclamación, señalándose, por todos, el R/0235/2018 . 7. Sentado lo anterior, hay que señalar que, a parte de los mencionados puntos 2, 3, 5 y 6 , y del 4 (Número de MENA retornados a su país de origen o a un tercer Estado) que ha sido facilitado conforme consta en la resolución, a excepción de la información correspondiente a los ejercicios 2010 a 2013 y que se debe proporcionar conforme se ha argumentado en el fundamento de derecho cuarto, el punto de 1 (Número de MENA a los que se le ha concedido el estatus de víctima de trata) ha sido inadmitido por la Administración considerando que es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. La Administración justifica su aplicación en que Las bases de datos en materia de extranjería se encuentran configuradas para una explotación operativa y de gestión y no estadística, no pudiéndose desglosar a los menores víctimas de trata de los MENAS víctimas de trata, por lo que para recopilar y preparar la información requerida, desagregado por sexo, nacionalidad y edad se debería realizar una acción previa de reelaboración, siendo necesario asignar específicamente a varios funcionarios para la revisión individualizada. Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre, que se resume a continuación: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales de Justicia: -Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016 , de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html (…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.” -Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. -En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información y reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo Juzgado en el PO 62/2017 . -Y la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017 , que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ” Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. (…) Debe Igualmente tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el PO 62/2017 RECURSO 76 que concluye lo siguiente: “(…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13” 8. A todo lo anterior, cabe añadir que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acaba de pronunciar en la reclamación anterior, la R/0136/2019 presentada por la misma interesada y contra el mismo Departamento Ministerial, en los siguientes términos: 1. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera clara, algo que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto. La Administración basa su argumento en que la aplicación informática de la que disponen “no discrimina en cuanto al tipo del menor”, pero al mismo tiempo está indicando que dispone de un Registro de MENA, por lo que, entendemos que al tener un registro específico con los extranjeros menores no acompañado s, facilitar la información https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html supondría una labor de recopilación de los datos correspondientes a las Cédulas de Inscripción concedidas y su plazo, y no una labor de reelaboración. En caso de que sí se dispusiera del número de cédulas de inscripción concedidas pero no pudiera determinar el plazo en el que mismas lo fueron, cabe al menos identificar el número de cédulas expedidas. En aplicación del criterio de este Consejo y los pronunciamientos judiciales existentes no se estaría ante un supuesto de reelaboración en los casos de “volumen o complejidad” que hicieran necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. Lo que parece estar queriendo decir la Administración al indicar expresamente que para recopilar y preparar la misma (la información) sería necesario asignar específicamente a varios funcionarios para la revisión de los expedientes. 2. A todo lo anterior, cabe añadir que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente en un expediente, R/0011/2019 , en el que ante una solicitud de información similar (vuelos de expulsión de inmigrantes, número de inmigrantes expulsados, deportados y/o devueltos, etc) el Ministerio del Interior facilitó al interesado una parte de la información solicitada y alegó, como ahora, la inadmisión por reelaboración. En el citado expediente de reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó: 6. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no opera la causa de inadmisión invocada. La Administración intenta justificar por un lado que sus bases de datos no se encuentran adaptadas para una explotación estadística, y sin embargo ha facilitado las cifras de las expulsiones y devoluciones desde CIE y desde prisión, por lo que, si se ha podido obtener estos datos se podrán obtener las expulsiones con origen en espacios públicos o en comisarías de policía como se ha solicitado. Datos que, por otro lado, parece lógico existan, ya que si se comprueba el Excel se ve que la suma de los dos datos no es igual al total. Así las cosas, la Administración reconoce que dispone de bases de datos, y precisamente en las bases de datos la información se encuentra agrupada ó estructurada y se permite el acceso directo a la misma, a través de programas que permiten manipular ese conjunto de datos. Por lo tanto, y de acuerdo a la interpretación de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y a la realizada por los propios Tribunales de Justicia, habría de entenderse que lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe. Asimismo, la Administración alega que carece de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información pero no lo justifica o prueba; argumento frente al que ha de recordarse que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información. Estos mismos razonamientos entendemos son extensible a otros datos solicitados, como los medios de expulsión, el número de vuelos (al menos en cómputo anual), aeropuerto de origen, tipos de vuelo y aerolíneas. Entendiendo que sí operaría la causa de inadmisión en relación con las fechas de cada de vuelo, indicando el reclamante al respecto que en el caso de que la fecha del vuelo no se me aporte solicito que se desglosen los vuelos por períodos de 6 meses. (…) 9. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y que una cuestión es que la aplicación informática operativa y de gestión no permita generar estadísticas, como indica la Administración, y otra que no se puedan identificar numéricamente los menores no acompañados víctimas de trata, para lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia sería necesario es un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla, pero no una acción previa de reelaboración, entendemos no cabe la aplicación de la indicada causa de inadmisión a la información que se solicita. No obstante, sí entendemos que debería realizarse un análisis específico de cada expediente y, por lo tanto, una reelaboración de la información tal y como se dispone, al objeto de proporcionar la desagregación de los datos por sexo, nacionalidad y edad en el caso en que, tal y como admite la Administración, el aplicativo en el que se contiene esta información no recoge tal desagregación. Cabe asimismo añadir, como refuerzo a los argumentos antes señalados, que en la reclamación previa, R/0136/2019, se reconoce por la Administración la existencia de un registro específico de MENA. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por con entrada el 25 de febrero de 2019 contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: -1. Número de MENA a los que se le ha concedido el estatus de víctima de trata. Sin necesidad de desagregar los datos por sexo, edad y nacionalidad si no fuera posible. -4. Número de MENA retornados a su país de origen o a un tercer Estado. Correspondiente al ejercicio 2018. Remisión al órgano competente, con información al interesado de la solicitud relativa a las siguientes cuestiones: -2. Número de MENA a los que se ha concedido el estatus de refugiados. -3. Número de MENA solicitantes de protección internacional. -5. Número de MENA que permanecen en España y tipo de autorización de residencia concedida a cada uno de ellos. -6. Número de MENA a los que les está permitido trabajar, cuentan con una excepción a la autorización de trabajo o cualquier tipo de residencia que les permita trabajar a partir de los 16 años. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante y acreditación de la realización de la tramitación indicada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda