El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre autorizaciones de compatibilidad con actividad privada bajo criterios específicos de jornada. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarla una solicitud de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraer la información concreta.
2
El derecho de acceso a la información pública no implica el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
3
Se considera reelaboración el hecho de que la Administración deba examinar individualmente miles de expedientes debido a que los criterios de búsqueda solicitados no están incluidos en el aplicativo informático de gestión.
4
La solicitud no se limita temporalmente ni se ajusta a los formatos existentes, lo que obligaría a una actividad de tratamiento de datos no prevista en los sistemas de la Oficina de Conflictos de Intereses.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-012716
N/REF: R/0 1 37/20 17
FECHA: 16 de junio de 2017
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PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 27 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
IL ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 12
de marzo de 2017, , en base a la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bue gobierno,
solicitó la siguiente información:
Autorízacíones compatíbílídad con actívídad prívada de funcíonarios que reúnan
alguna de las síguíentes característícas.
Que su puesto de trabajo en el sector púb/íco sea a tíempo parcíal.
Que tengan algún típo de reduccíón de jornada.
Que la actívídad prívada sea superíor a 20 horas.
Quísíera que la ínformacíón específíque la característíca o característícas que
reúne.
2. Mediante resolución de 16 de marzo de 2017, la OFICINA DE CONFLICTOS DE
INTERESES del MINSITERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLCA notificó al
solicitante lo siguiente:
Una vez analízada la so/ícítud, esta Oficína de Conflíctos de Intereses
resuelve ínadmítír el acceso a la ínformacíón so/ícítada, ya que el número de
expedíentes de compatíbílídad con actívídad prívada tramítados en esta Ofícína de
Conflíctos de Intereses hasta la fecha ascíende a 91. 948 expedíentes.
ctbg@conse j odetra nspa renda. es
En tal sentido, se señala que en las bases de datos gestionadas en esta Unidad no
hay, por no ser relevante, ningún campo que permita clasificar las resoluciones de
compatibilidad según los diferentes tipos de régimen de dedicación al puesto
público por lo que, en relación a esta consulta, se considera de aplicación el
Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno C1/007/2015
de 12 de noviembre de 2015, sobre el concepto de reelaboración como causa de
inadmisión ya que, para contestar al solicitante, la información debería
elaborarse expresamente, haciendo uso de diversas fuentes de información, y
además, la Oficina de Conflictos de Intereses carece de los medios técnicos
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.
3. El 27 de marzo de 2017, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, escrito de reclamación presentado por
al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG en el que indicaba lo siguiente:
PRIMERO: Que la diferencia de expedientes tramitados es enorme 91.948 y hay
2032 concesiones de compatibilidad publicadas en la web hasta diciembre de
2016. Yo solamente he pedido información de concesiones de compatibilidad
reconocidas, no de denegaciones.
SEGUNDO: Que según la oficina de conflicto de intereses en la base de datos no
hay, por no ser relevante, ningún campo que permita clasificar las resoluciones de
compatibilidad según los diferentes tipos de régimen de dedicación al puesto
público. Lo cual me llama la atención cuando según el artículo 12.2 de la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas. Cuando la solicitud de compatibilidad con actividad
privada sea igual superior a 20 horas semanales solamente se podrá conceder
cuando el puesto público sea a tiempo parcial.
No solicito ni quiero ninguna reelaboración de la información. Solo quiero que me
informen de las solicitudes de compatibilidad con actividad privada con jornada
superior a 20 horas reconocidas/autorizadas a los empleados públicos y saber en
base a qué tipo de jornada se le ha concedido, si es por ser el puesto de trabajo
en el sector público a tiempo parcial o si es por tener algún tipo de reducción de
jornada.
4. Con fecha 3 de abril de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de
que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones consideradas
oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 17 de abril y en ellas se
manifestaba lo siguiente:
(…) El artículo 18.1.c) de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Sobre este
precepto versa el Criterio Interpretativo Cl/007/2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), al que se hacía
referencia en la resolución impugnada y en el que se señala lo siguiente:
"... el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se
solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad
que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o
entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar
la información solicitada."
Pues bien, en el caso que nos ocupa concurren las dos circunstancias que, según
el CTBG, determinarían, aun en el caso de que concurriera una sola de ellas, que
nos encontrásemos ante una acción previa de reelaboración.
En primer lugar, responder a la solicitud del implicaría
elaborar expresamente para resolver su petición una información, revisando todos
y cada uno de las decenas de miles de expedientes relativos a resoluciones de
reconocimiento de la actividad privada dictadas por la Oficina de Conflictos
de Intereses, para poder comprobar cuántas de ellas corresponden a un puesto
público reglamentariamente autorizado como de prestación a tiempo parcial y a
una actividad privada que implique una jornada superior a las 20 horas
semanales.
Por otra parte la Oficina de Conflictos de Intereses no dispone, por no ser
necesario a efectos de la tramitación de las solicitudes, de unas bases de datos
que permitan facilitar la información que solicita el reclamante.
Además, tampoco es posible encomendar a los 16 funcionarios públicos
destinados en la Oficina de Conflictos de Intereses, y que además de la gestión
del régimen de incompatibilidades tienen a su cargo los cometidos que les
atribuye la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de
la Administración General del Estado, y los propios de la LTAIBG, que dejen de
realizar las funciones atribuidas por dichas nomas, para revisar todas las
resoluciones, que ya se cuentan por millares, y responder así la solicitud de un
sólo ciudadano, ya que ello supondría que no podrían atender ni resolver las
solicitudes de compatibilidad del resto de los empleados públicos, lo que
constituiría un perjuicio claro e injustificado para los derechos de estos.
Es cierto que la LTAIBG consagra un derecho de los ciudadanos a acceder a la
información que obre en poder de las Administraciones Públicas, pero en modo
alguno establece un derecho de los ciudadanos a que los sujetos públicos
elaboren una determinada información, muy costosa y difícil de elaborar, que
pueda interesarles.
Parece, pues, obvio, que la resolución de la Oficina de Conflictos de Intereses
frente a la que reclama el , y que inadmite la solicitud por éste
presentada, viene claramente amparada por el artículo 18.1.c) de la LTBAIG y por
la interpretación que a este precepto ha venido dando el CTBG. Todo ello, sin
perjuicio de que si el reclamante estuviese interesado en solicitar información
sobre algunas resoluciones concretas de reconocimiento de actividades
privadas, la Oficina de Conflictos de Intereses estaría en condiciones de
facilitársela.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Entrando ya en el fondo del asunto, debe recordarse que el objeto de la solicitud
es, básicamente, la identificación de las autorizaciones de compatibilidad
reconocidas a los empleados públicos para el desempeño de la actividad privada,
que se refieran a alguno de estos supuestos
a. Puesto de trabajo en el sector público sea a tiempo parcial.
b. Tengan algún tipo de reducción de jornada.
c. Que la actividad privada sea superior a 20 horas.
Por otro lado, debe destacarse que el interesado ya conoce que, derivado de la
propia normativa aplicable a las compatibilidades de empleados públicos para el
ejercicio de actividad privada, cuando la actividad para la que se solicite
compatibilidad exceda de las 20 horas semanales, el empleado público debe,
bien desempeñar un puesto a tiempo parcial o estar en una situación de jornada
reducida. Ello implica que el total de las resoluciones que se encuentren en la
situación a o b debe coincidir con las que se encuentren en la situación c.
4. Sentado lo anterior, la razón en la que argumenta la Administración la inadmisión
de la solicitud es que atender a la misma exigiría una actividad previa de
reelaboración en los términos del art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG en el criterio interpretativo nº 7 de 2015
que se pronuncia en los siguientes términos:
• En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha
sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros
supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
I. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida
en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o
complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación
para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de
reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino
de ampliación del plazo para resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente
“Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información
objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y
objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en
algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de
Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
II.El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener
datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser
suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites
previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de
la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -
que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el
suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por
algunos de los límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de
trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede
entenderse como reelaboración.
III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de
varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su
autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de
reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que:
“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al
que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal
por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en
aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos
que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los
formatos existentes.
En el caso que nos ocupa, la Administración afirma no disponer de herramientas
que permitan explotar, de acuerdo con los criterios que pide el solicitante, la
información de los miles de expedientes de autorizaciones de compatibilidad a los
que afectaría la solicitud de información. Así, debe tenerse en cuenta que el
interesado no limita temporalmente las autorizaciones que le interesan y que la
referencia que realiza a las publicadas en la web,se entiende que en el Portal de
la Transparencia, afecta a las autorizaciones hechas públicas a partir de la
entrada en vigor de la LTAIBG, esto es, diciembre de 2014.
Es decir, atendiendo a estas circunstancias, sería sólo mediante el examen de los
expedientes de todas y cada una de la resoluciones de compatibilidad con
actividad privada- se entiende que las que estén en vigor pero es algo que
tampoco especifica el solicitante- a través del que podría obtenerse la
información solicitada. Ello es así por cuanto, como afirma la Administración en
argumento no desmontado por el reclamante y que este Consejo de
Transparencia no tiene razones para poner en duda, los criterios de duración
semanal de la actividad privada compatible o la situación de partida del empleado
público- reducción de jornada o trabajo a tiempo parcial- no se incluyen en el
aplicativo que gestiona la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES en
materia de reconocimiento de compatibilidades.
5. Este supuesto implica, a nuestro juicio y de acuerdo con los términos del criterio
interpretativo antes citado, una actividad previa de reelaboración de la información
al objeto de proporcionarla al solicitante. En este punto, debe también señalarse
que, tal y como ha manifestado este Consejo de Transparencia reiteradamente y
han afirmado los Tribunales de Justicia, el derecho de acceso avala obtener
información tal y como dispongan los organismos sujetos a la LTAIBG y no implica
el “derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular” (sentencia 63/2016. Sección dictada por la sección séptima de la Sala
de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 24 de enero de 2017.
Por lo tanto, por todos los argumentos y consideraciones anteriores, la presente
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por , con
entrada el 27 de marzo de 2017 frente a la resolución de 16 de marzo de 2017 de la
OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
PA
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Javier Amorós Dorda