La interesada solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública información y normativa sobre la movilidad de funcionarios, especialmente del personal técnico del Consejo de Seguridad Nuclear. Tras la inadmisión del Ministerio por considerarlo una consulta jurídica, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar solo la normativa sobre movilidad de puestos A4 hacia AE.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
Las solicitudes que consisten en consultas de interpretación jurídica o búsqueda de orientación técnica no constituyen 'información pública' y quedan al margen del alcance de la LTAIBG.
3
La solicitud de normativa aplicable a la movilidad entre distintas adscripciones públicas sí encuentra amparo en la finalidad de control de la actuación pública de la ley de transparencia.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno distingue entre la petición de orientación jurídica (inadmisible) y la solicitud de reglas de ordenación de movilidad (admisible).
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 136/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 2 de febrero de 2021, la siguiente información:
Según la Orden de 6 de febrero de 1989, por la que se dispone la publicación de la Resolución
conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para la Administración Pública por la que
se aprueba el modelo de relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y se dictan
normas para su elaboración, las Adscripciones pueden ser las siguientes (punto 7):
AE = ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. (PERSONAL INCLUIDO EN EL ARTÍCULO 1.1 DE LA LEY
30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.)
A1 = ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
S/REF: 001-053279
N/REF: R/0136/2021; 100-004884
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Movilidad del personal técnico del Consejo de Seguridad Nuclear
Subdirección General de Reclamaciones
A2 = ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y LOCAL.
A3 = ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y LOCAL.
A4 = OTRAS ADSCRIPCIONES QUE SERÁN DEFINIDAS EN LAS CORRESPONDIENTES RELACIONES
DE PUESTOS DE TRABAJO.
A) Quiero conocer la movilidad de los puestos A4 hacia AE de cara a comisiones de servicio,
concursos y libre designación. Sobre la movilidad de funcionarios estatales quiero conocer la
normativa aplicable entre distintas Adscripciones Públicas referenciando el B.O.E donde se
recoge.
B) Está vigente el documento "BASES COMUNES PARA LA CONVOCATORIA DE CONCURSOS
GENERALES DE MÉRITOS de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". No aparece en
el B.O.E.
C) Los funcionarios y las funcionarias de los Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos
en exclusiva no podrán participar en este concurso para cubrir otros puestos de trabajo
adscritos con carácter indistinto, salvo autorización del Ministerio de Política Territorial y
Función Pública, de conformidad con el Departamento al que se hallen adscritos los indicados
Cuerpos o Escalas ¿qué procedimiento existe para solicitar esta autorización? ¿Qué significa
"carácter indistinto"?
D) Para el personal técnico del Consejo de Seguridad Nuclear según la Ley 15/1980, de 22 de
abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear en su artículo 8 << El personal técnico del
Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por funcionarios del Cuerpo de Seguridad
Nuclear y Protección Radiológica. El régimen de ingreso, provisión de puestos, situaciones
administrativas, promoción profesional, movilidad y demás derechos y deberes de los
funcionarios de este Cuerpo especial, será el mismo que el de los funcionarios de la
Administración General del Estado, teniendo en cuenta el ámbito funcional propio de dicho
cuerpo>>.
Y según el Real Decreto 1440/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Seguridad Nuclear, Artículo 55. Régimen jurídico << 2. El régimen de ingreso,
provisión de puestos, situaciones administrativas, promoción profesional, movilidad,
incompatibilidades y demás derechos y deberes de los funcionarios del Cuerpo de Seguridad
Nuclear y Protección Radiológica, será el mismo que el de los funcionarios de la
Administración General del Estado, rigiéndose por sus disposiciones de aplicación general, sin
perjuicio de las especificidades contenidas en el presente Estatuto, derivadas del ámbito
funcional propio de dicho cuerpo.>> por tanto comprendo que pueden optar a puestos AE, es
correcto? o es necesario incluir ambos códigos AE, A4 o existe otra vía de movilidad?
E) Qué significa "ámbito funcional" respecto a la movilidad del personal de la Escala técnica
superior del CSN?
F) Cómo afecta la Resolución de 16 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de
Función Pública, por la que se publica el I Acuerdo de movilidad del personal funcionario al
servicio de la Administración General del Estado al personal técnico del Consejo de Seguridad
Nuclear?
G) Siendo el personal técnico del Consejo de Seguridad Nuclear funcionarios de carrera y
aplicable el Artículo 81. Movilidad del personal funcionario de carrera del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, ¿cómo se está aplicando este derecho de movilidad al
personal del subgrupo A1 del Consejo de Seguridad Nuclear?
2. Con fecha 12 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA contestó a la solicitante lo siguiente:
Con fecha 8 de febrero de 2021 esta solicitud se recibió en la Dirección General de la Función
Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
El artículo 12 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública entendida, según el
artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación a información que ya
existe y que está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha
elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En este sentido, procede analizar si la información solicitada por la interesada tiene la
condición de información pública, en los términos previstos en el citado precepto.
En el presente caso, la información solicitada requiere la elaboración de un informe expreso en
el que se manifieste un pronunciamiento jurídico concreto sobre las diversas cuestiones que se
plantean, por lo que se considera que excede el alcance del objeto de acceso a la información
pública que contempla el artículo 13 de la Ley.
Asimismo, según el criterio adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
mediante Resolución de 4 de septiembre de 2018, “las consultas de interpretación jurídica, en
las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada po r una determinada
interpretación legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta
aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no
alcanza la condición de información pública, en los términos citados anteriormente.”
El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública que tengan un carácter no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley. En consecuencia, en virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores,
debe inadmitirse a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado
identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 17 de febrero de 2021, la interesada presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
ignorando las tablas y otra información que contenía. Una información que se incluía como
soporte de dicha solicitud al no existir coherencia en la movilidad de funcionarios o yo misma
no encontrar la normativa relacionada. Esperando por tanto, poder recibir respuesta que
pudiera aplicarse, y clasificara y clarificara dicha movilidad.
ninguno de sus puntos.
movilidad de un organismo público así como la normativa aplicable a la movilidad de
funcionarios.
No es admisible que se concluya que se requiere un informe jurídico ex profeso cuando es
normativa estatal básica la que se solicita:
o normativa referencia movilidad funcionarios A4 hacía AE.
o vigencia de un documento público de dicho Ministerio o información sobre la reserva de
puestos en exclusiva.
o Respecto al Consejo de Seguridad Nuclear su movilidad atendiendo a la normativa a puestos
AE y aplicabilidad de RD1440/2010 donde así se indica (confirmación en realidad).
o qué significa ´´ámbito funcional´´ en el uso de este ministerio de función pública.
o Estatuto básico del funcionario público EBEP y los derechos de movilidad de funcionarios del
citado organismo CSN.
Si bien algún punto podría interpretarse de análisis jurídico, no lo es, simplemente se
fundamenta la información solicitada. No comprendo por qué no se ha respondido con la
normativa aplicable y resolución de la información solicitada.
4. Con fecha 18 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que
se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente.
vertidas en la Resolución recurrida, por entender que el contenido de su solicitud excede el
alcance del objeto de acceso a la información pública que contempla el artículo 13 de la Ley y,
por tanto, tiene un carácter no justificado con la finalidad de transparencia de la misma, lo
que justifica su inadmisión.
reclamante interpuso en su momento recurso administrativo
contra la denegación de una comisión de servicios, sobre cuya fundamentación versa su
solicitud de información pública y su reclamación ante el CTBG. Esto le confiere la condición de
interesada en un procedimiento en tramitación, siendo por tanto de aplicación la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que establece en su apartado 2 que se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y
previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide variada información relativa a la movilidad
del personal funcionario que realiza las labores de técnico en el Consejo de Seguridad
Nuclear.
La Administración deniega el acceso a la información porque sostiene que es abusiva y no
cumple con la finalidad de control de la actuación pública prevista en la LTAIBG, ya que se
trata de meras consultas de interpretación jurídica. Asimismo, indica que la reclamante tiene
la condición de interesada en un procedimiento en tramitación, siendo por tanto de
aplicación la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece en su apartado
2 que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Con carácter preliminar debemos formular algunas consideraciones sobre el objeto del
ejercicio del derecho de acceso a la información. Tal y como se ha tenido ocasión de reflejar
en el anterior Fundamento Jurídico 2, la LTAIBG aborda el concepto de “información pública”
desde una perspectiva amplia. Esta comprensión tiene como consecuencia que se considera
como tal tanto los documentos como los contenidos específicos, extendiéndose a todo tipo
de “formato o soporte”, a la vez que se acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: por una parte, debe
encontrarse “en poder” de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
LTAIBG; y, por otra parte, debe haber sido elaborada u obtenida “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cabe advertir que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia
sino, por el contrario, ha planteado a la Administración conocer qué concreta o especifica
normativa se aplica a un determinado sector material del ordenamiento, cuestión que, sin
perjuicio de que puede compartir algún elemento común con aquélla, difiere en cuanto a su
naturaleza y al régimen jurídico aplicable a la misma. De este modo, la cuestión de referencia
queda al margen del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de
conocer ese aspecto específico a través de otras vías no procedimentalizadas formalmente,
como pueden ser, a mero título de ejemplo, los servicios administrativos de atención al
ciudadano institucionalizados a través de las Oficinas de Información. Por lo tanto, y de
acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de referencia
R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo- cabe concluir que el objeto de la
solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y
13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada. Tomando
en consideración el objeto de la originaria solicitud de acceso a la información que ha
motivado esta reclamación, cabe advertir que la mayor parte de las cuestiones planteadas
por la reclamante obedecen a la finalidad de obtener una orientación jurídica o técnica
basada en las disposiciones vigentes en materia de movilidad de funcionarios estatales, en
concreto, de los técnicos destinados en el Consejo de Seguridad Nuclear, cuestiones que,
puede considerarse razonablemente, no tienen amparo en la LTAIBG. En este punto se
pueden incluir las siguientes preguntas:
B) Está vigente el documento "BASES COMUNES PARA LA CONVOCATORIA DE CONCURSOS
GENERALES DE MÉRITOS de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". No aparece en
el B.O.E.
C) Los funcionarios y las funcionarias de los Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos
en exclusiva no podrán participar en este concurso para cubrir otros puestos de trabajo
adscritos con carácter indistinto, salvo autorización del Ministerio de Política Territorial y
Función Pública, de conformidad con el Departamento al que se hallen adscritos los indicados
Cuerpos o Escalas ¿qué procedimiento existe para solicitar esta autorización? ¿Qué significa
"carácter indistinto"?
D) ¿Pueden los técnicos destinados en el Consejo de Seguridad Nuclear optar a puestos AE, es
correcto? o es necesario incluir ambos códigos AE, A4 o existe otra vía de movilidad?
E) Qué significa "ámbito funcional" respecto a la movilidad del personal de la Escala técnica
superior del CSN?
F) Cómo afecta la Resolución de 16 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de
Función Pública, por la que se publica el I Acuerdo de movilidad del personal funcionario al
servicio de la Administración General del Estado al personal técnico del Consejo de Seguridad
Nuclear?
G) ¿Cómo se está aplicando este derecho de movilidad al personal del subgrupo A1 del
Consejo de Seguridad Nuclear?
De modo que, en definitiva, la reclamación debe desestimarse en estos aspectos concretos,
dado que los mismos quedan al margen del objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los
ciudadanos de conocer aspectos de esa naturaleza a través de otras vías no
procedimentalizadas formalmente, como pueden ser, a mero título de ejemplo, los servicios
administrativos de atención al ciudadano institucionalizados a través de las Oficinas de
Información.
5. En lo relativo a la cuestión planteada por la reclamante en primer lugar, entendemos que sí
tiene como finalidad el control de la actuación pública y la toma de decisiones que afectan a
los ciudadanos. Nos referimos a la siguiente:
A) Conocer la movilidad de los puestos A4 hacia AE de cara a comisiones de servicio,
concursos y libre designación. Sobre la movilidad de funcionarios estatales quiero conocer
la normativa aplicable entre distintas Adscripciones Públicas referenciando el B.O.E donde
se recoge.
El Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
, por el que se aprueba el texto refundido de
La Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, contempla la movilidad forzosa o voluntaria
de estos trabajadores.
En concreto, la normativa señala que cada Administración Pública “podrá establecer reglas
para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere
que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de
efectivos”. Es decir, aunque considerará los intereses de cada trabajador, responderá a ellos
según las necesidades de cada entidad.
Cuando el cambio de puesto de trabajo implique cambio de residencia, sí se dará prioridad a
aquellos que muestren su predisposición y, en caso que sea un traslado forzoso, los
perjudicados podrán reclamar la indemnización correspondiente que se recoge en el
reglamento. Además, los funcionarios sujetos a la movilidad, tanto si es de forma voluntaria u
obligada, mantendrán sus mismas condiciones laborales y retribuciones.
Lo que pretende conocer la reclamante son, precisamente, esas reglas para la ordenación de
la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos, cuestión que encuentra amparo en la
finalidad perseguida por la LTAIBG.
Por tanto, entendemos que cabe acoger parcialmente los argumentos en los que se basa la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución de la MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA, de fecha 12 de febrero de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
Conocer la movilidad de los puestos A4 hacia AE de cara a comisiones de servicio, concursos y
libre designación. Sobre la movilidad de funcionarios estatales quiero conocer la normativa
aplicable entre distintas Adscripciones Públicas referenciando el B.O.E donde se recoge.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez