Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre menores extranjeros no acompañados y rescates en patera. Tras una respuesta parcial y tardía, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima parcialmente la reclamación, obligando a la Administración a facilitar datos sobre cédulas de inscripción e indicar el órgano competente para los rescates.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando la Administración dispone de un registro específico, ya que la obtención de los datos supone una labor de recopilación y no de creación ad hoc.
2
La mera agregación, suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos no constituye reelaboración según el Criterio Interpretativo CI/007/2015.
3
La Administración debe interpretar de forma restrictiva las causas de inadmisión para no menoscabar el derecho fundamental de acceso a la información pública.
4
Si un órgano considera que la información no es de su competencia, debe indicar el órgano competente según los artículos 18.1 d) y 19.1 de la LTAIBG, no limitarse a denegar el acceso.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 136/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de
diciembre de 2018, la siguiente información:
En el período entre enero de 2010 y diciembre de 2018:
1) Número de menores extranjeros no acompañados indocumentados a los que se les ha
concedido cédula de inscripción y plazo en el que se le ha concedido.
2) Número de menores extranjeros no acompañados internados en CIEs.
S/REF: 001-031561
N/REF: R/0136/2019; 100-002214
Fecha: 22 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Menores extranjeros no acompañados
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3) Número y lugar de centros de internamiento de extranjeros en Andalucía.
4) Número de puertos en la Comunidad Autónoma de Andalucía y localización exacta desde
donde se realizan los rescates de extranjeros que vienen en patera.
5) ¿Quién realiza la entrevista a los menores extranjeros que vienen en patera, la Policía
Nacional o la Guardia Civil?
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha 25 de febrero de 2019, la reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con el siguientes contenido:
El 16 de diciembre de 2018 solicité información por el portal de transparencia. El 15 de enero
de 2019 me notificaron la ampliación del plazo de contestación por otro mes. Estamos a 25
de febrero y aún no he obtenido respuesta alguna.
3. Con fecha 27 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudiera hacer las alegaciones
que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 6 de marzo de 2019, el
mencionado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones :
(…)
Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 15 de febrero y
registro de salida de la notificación de 28 de febrero, la Dirección General de la Policía
procedió a conceder a el acceso parcial a la información solicitada,
(se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la
información facilitada). Cuarto.- Dicho lo anterior, dado que se aporta la información en vía de alegaciones, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
4. Mediante la mencionada resolución, firmada el 28 de febrero de 2019, la DIRECCIÓN
GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó a la interesada en los
siguientes términos:
(…)
Una vez recibido el informe correspondiente de la Unidad competente de la Policía Nacional,
este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso parcial a la información solicitada, en
el ámbito de sus competencias, la cual se reseña a continuación, con las siguientes
especificaciones al respecto:
Cuestión Uno. Los datos de concesiones de Cédulas de Inscripción no pueden ser facilitados
desagregados como se solicitan, ya que la aplicación informática no discrimina en cuanto al
“tipo” de menor, y tampoco es posible extraer datos referentes a las Cédulas de Inscripción
concedidas a los MENA desde el Registro MENA, por lo que para recopilar y preparar la misma
se debería realizar una acción previa de reelaboración, siendo necesario asignar
específicamente a varios funcionarios para la revisión individualizada de cada uno de los
expedientes físicos del periodo requerido, lo que perjudicaría negativamente al normal
desarrollo de las funciones y cometidos propios de las Unidades competentes de este cuerpo
policial en dicha materia, aplicándose la causa de inadmisión del articulo 18.1.c) de la
LTAIPBG a esta parte de la petición.
Cuestión Dos. El Art. 62.4 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social establece expresamente que “NO podrá
acordarse el ingreso de menores en los centros de internamiento, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 62 bis 1. i) de esta Ley. Los menores extranjeros no acompañados que se
encuentren en España serán puestos a disposición de las entidades públicas de protección de
menores conforme establece la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y de acuerdo
con las normas previstas en el artículo 35 de esta Ley".
Cuestión Tres. En Andalucía hay un Centro de Internamiento de Extranjeros sito en
Algeciras con un anexo en Tarifa en la Isla de Las Palomas.
Cuestión Cuatro. Este Centro Directivo no puede facilitar este tipo de datos ya que los mismos
quedan fuera de su ámbito de competencias.
Cuestión Cinco. Los trámites de extranjería son competencia exclusiva de la Policía Nacional
(artículo 12 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).
5. El 8 de marzo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes. Notificado el mismo 8 de marzo de 2019, mediante su comparecencia,
no consta que haya presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, conforme consta en el expediente y se refleja en los antecedentes
de hecho, la solicitud de información se presentó el 16 de diciembre de 2018, procediendo la
Administración, con fecha 15 de enero de 2019, a acordar la ampliación del plazo para
resolver en un mes, por lo que, el Ministerio disponía hasta el día 16 de febrero de 2019 para
resolver y notificar la resolución de respuesta a la solicitud de información planteada.
No obstante, dicha resolución por la que se contesta a la solicitud, aunque fechada el 15 de
febrero de 2019, no fue firmada hasta el 28 de febrero de 2019 (y efectuada su salida para
notificación), es decir, pasado los dos meses de que disponía para resolver y notificar. Cabe
destacar que esa firma y salida de la resolución dictada se produce una vez se ha presentado
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y tras la remisión del
expediente de reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR para la realización de alegaciones.
A esta circunstancia se añade, además, que la ampliación del plazo para resolver está prevista
para casos en que el volumen o complejidad de la información a proporcionar la hagan
necesaria, hecho que no se corresponde con lo finalmente ocurrido, dado que en su
resolución, la Administración responde solo parcialmente a lo solicitado.
A este respecto, debe recordarse que en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe señalar que de la información solicitada por la
reclamante no le ha sido proporcionada por la Administración la correspondiente al: 1)
Número de menores extranjeros no acompañados indocumentados a los que se les ha
concedido cédula de inscripción y plazo en el que se le ha concedido; y 2) en relación con la
solicitada en el punto 4 (Número de puertos en la Comunidad Autónoma de Andalucía y
localización exacta desde donde se realizan los rescates de extranjeros que vienen en patera)
determina que no la puede facilitar al estar fuera de su ámbito de competencia.
En relación con el punto 1) argumenta la Administración que es de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración, dado que Los datos de concesiones de Cédulas
de Inscripción no pueden ser facilitados desagregados como se solicitan, ya que la aplicación
informática no discrimina en cuanto al “tipo” de menor, y tampoco es posible extraer datos
referentes a las Cédulas de Inscripción concedidas a los MENA desde el Registro MENA, por lo
que para recopilar y preparar la misma se debería realizar una acción previa de reelaboración,
siendo necesario asignar específicamente a varios funcionarios para la revisión individualizada
de cada uno de los expedientes físicos.
Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de
recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo
CI/007/2015
, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración.
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente
definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
-Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016
, de 7 de noviembre de
2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de
hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información
pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a
la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos
preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud.
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que
no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados
por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información
solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones
ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.”
-Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el siguiente sentido: (…) no
pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma
que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información
que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin
perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación
del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa
de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera
una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que
no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
-En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información
y reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo
Juzgado en el PO 62/2017
.
-Y la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…)
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
Debe Igualmente tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el
PO 62/2017 RECURSO 76
que concluye lo siguiente: “(…) no pudiéndose obviar que la
información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro
del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no
precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido
supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los
mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de
informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté
disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información
pública cuyo concepto se contiene en el art. 13”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso
a la información pública, y debe ser justificada de manera clara, algo que a nuestro parecer no
ocurre en el presente supuesto.
La Administración basa su argumento en que la aplicación informática de la que disponen “no
discrimina en cuanto al tipo del menor”, pero al mismo tiempo está indicando que dispone de
un Registro de MENA, por lo que, entendemos que al tener un registro específico con los
extranjeros menores no acompañados, facilitar la información supondría una labor de
recopilación de los datos correspondientes a las Cédulas de Inscripción concedidas y su plazo,
y no una labor de reelaboración. En caso de que sí se dispusiera del número de cédulas de
inscripción concedidas pero no pudiera determinar el plazo en el que mismas lo fueron, cabe
al menos identificar el número de cédulas expedidas.
En aplicación del criterio de este Consejo y los pronunciamientos judiciales existentes no se
estaría ante un supuesto de reelaboración en los casos de “volumen o complejidad” que
hicieran necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. Lo que parece estar queriendo decir la Administración al indicar expresamente
que para recopilar y preparar la misma (la información) sería necesario asignar
específicamente a varios funcionarios para la revisión de los expedientes.
6. A todo lo anterior, cabe añadir que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado recientemente en un expediente, R/0011/2019
, en el que ante una solicitud de
información similar (vuelos de expulsión de inmigrantes, número de inmigrantes expulsados,
deportados y/o devueltos, etc) el Ministerio del Interior facilitó al interesado una parte de la
información solicitada y alegó, como ahora, la inadmisión por reelaboración.
En el citado expediente de reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
concluyó:
6. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no opera la causa
de inadmisión invocada. La Administración intenta justificar por un lado que sus bases
de datos no se encuentran adaptadas para una explotación estadística, y sin embargo
ha facilitado las cifras de las expulsiones y devoluciones desde CIE y desde prisión, por lo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
que, si se ha podido obtener estos datos se podrán obtener las expulsiones con origen en
espacios públicos o en comisarías de policía como se ha solicitado. Datos que, por otro
lado, parece lógico existan, ya que si se comprueba el Excel se ve que la suma de los dos
datos no es igual al total.
Así las cosas, la Administración reconoce que dispone de bases de datos, y precisamente
en las bases de datos la información se encuentra agrupada ó estructurada y se permite
el acceso directo a la misma, a través de programas que permiten manipular ese
conjunto de datos. Por lo tanto, y de acuerdo a la interpretación de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y a la realizada por los propios Tribunales de Justicia,
habría de entenderse que lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con
el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de
elaboración o creación ad hoc a modo de informe.
Asimismo, la Administración alega que carece de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información pero no lo justifica o prueba;
argumento frente al que ha de recordarse que no cabe aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Estos mismos razonamientos entendemos son extensible a otros datos solicitados, como
los medios de expulsión, el número de vuelos (al menos en cómputo anual), aeropuerto
de origen, tipos de vuelo y aerolíneas. Entendiendo que sí operaría la causa de
inadmisión en relación con las fechas de cada de vuelo, indicando el reclamante al
respecto que en el caso de que la fecha del vuelo no se me aporte solicito que se
desglosen los vuelos por períodos de 6 meses. (…)
Estos argumentos se consideran de aplicación a la presente reclamación contra el mismo
Ministerio del Interior.
Por otro lado, y en cuanto a lo planteado en la tercera de las cuestiones indicadas en la
solicitud, ha de tenerse en cuenta que, según el art. 17 de la LTAIBG
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la
correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad
que posea la información (…)
Por su parte, el art. 18.1 d) de la misma norma recoge como causa de inadmisión de las
solicitudes de acceso aquellas dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información
cuando se desconozca el competente.
El apartado 2 del mismo precepto señalaba que en el caso en que se inadmita la solicitud por
concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la
inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para
conocer de la solicitud.
Finalmente, el apartado 1 del art. 19 se pronuncia en los siguientes términos
Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Por lo tanto, si la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA considera que las cuestiones planteadas
en el punto 4 de la solicitud- que, recordemos, venía referido a conocer el número de puertos
en la Comunidad Autónoma de Andalucía y localización exacta desde donde se realizan los
rescates de extranjeros que vienen en patera- no eran de su competencia, debería haberlo
argumentado correctamente y, por lo tanto, aplicar alguna de las disposiciones señaladas con
anterioridad.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
con entrada el 25 de febrero de 2019 contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 20 días
hábiles, remita a la siguiente información:
1) Número de menores extranjeros no acompañados indocumentados a los que se les ha concedido cédula de inscripción y plazo en el que se le ha concedido.
En caso en que no pueda determinarse individualizadamente el plazo de concesión de la
cédula de inscripción, deberá argumentarse debidamente.
2) Indicar el organismo/entidad competente para la resolución de las cuestiones
planteadas en el apartado 4 de la solicitud de acceso a la información.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda