Se solicitó al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales información sobre reuniones entre la Delegación del Gobierno en Asturias y el Colegio de Enfermería. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa al no responder en el plazo legal de un mes establecido en el art. 20 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, limitándose solo cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflictos con otros intereses protegidos.
3
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La identificación de asistentes a reuniones se rige por el criterio C/00212016, permitiendo el acceso a nombres de altos cargos pero protegiendo los datos de personal sin responsabilidad decisoria.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-021723
N/REF: R/0136/2018 (100-000535)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 9 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó el 2 de febrero de 2018, en aplicación de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
información sobre todas las reuniones celebradas, en los últimos 15 años, por
parte de la Delegación del Gobierno en el Ppado. De Asturias a la que hayan
asistido representantes del Colegio Oficial de Enfermería del Principado de
Asturias.
Notificación de los nombres y cargos de los presentes en todas las reuniones
celebradas, en los últimos 15 años, entre la Delegación del Gobierno en el Ppado.
De Asturias y representantes del Colegio Oficial de Enfermería del Principado de
Asturias.
2. El día 9 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de presentada al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG por el transcurso del plazo previsto en el
art. 20 de la LTAIBG para resolver una solicitud y entenderla desestimada en
aplicación del apartado 4 de ese mismo precepto.
3. El día 12 de marzo de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, a través de su Unidad de Información
de Transparencia, para que presentase las alegaciones oportunas. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el día 9 de abril de 2018 y en el mismo se indicaba que,
con fecha
5 de
abril, se había resuelto y notificado al interesado la solicitud de
información proporcionada
y se adjuntaba copia de
la respuesta:
Una vez analízada la solicitud, este centro directivo considera que, en relación a la
información solicitada
por procede conceder
el acceso a la información que se
En relaci ón con /as reuniones celebradas en /os últimos quince años por parte de
la Delegación del Gobierno en el Principado de Asturias a /as que hayan asistido
representantes del Colegio Oficial de Enfermería del Principado de Asturias,
según
la información trasladada a este centro directivo por parte de la mencionada
Delegación del Gobierno, no consta que
se haya celebrado ninguna reunión en la
Delegación del Gobierno a la que hayan asistido representantes del
Colegio
Oficial de Enfermería del Principado de Asturias entre
los años 2004 a 2017,
ambos inclusi
ve.
Respecto al año 2018, cabe i ndicar que el día 31 de enero de 2018 se celebró una
reunión en la Delegación del Gobierno en el Principado de Asturias cuyo objeto
fue informar sobre la Instrucción
312017, de la Secretaria de Estado de Seguridad,
sobre medidas políciales a adoptar frente a agresiones a profesionales de la
salud. En
esta reunión participaron personal de la Delegación del Gobierno en el
Principado de Asturias, de
la Guardia
Civil y de la Policía Nacional, así como
personal del Colegio Oficina/ de Médicos
de Asturias y Colegio Oficial de
Enfermería
de Asturias.
En relación con
/os nombres y cargos de /os presentes en dicha reunión, hay que
tener
en cuenta el criterio interpretativo conjunto del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos
de 5 de julio de
2016 (en adelante,
C/100212016).
Dicho criterio prevé que "Cuando se solicite información identificativa de /os
participantes en /as reuniones, siendo éstos personas físicas, ya sea por la mera
indicación de
su cargo o posición en una organización ya sea con indicación de su
nombre y apellidos deberá considerarse que la petición incluye datos de carácter personal".
En virtud de lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre,
cuando
la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano
al que se dirija la solícitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público
en la divulgación de la información y
/os derechos de /os afectados cuyos datos aparezcan en la informaci ón solicitada,
en particular
su derecho a la protección de datos de carácter personal.
A
este respecto, el criterio interpretativo
Cl/00212016 de 5 de julío de 2016, prevé
que "la ponderación sería
más favorable al acceso de los datos cuanto mayor
fuera la responsabilidad del interviniente en
la reunión en la posible toma de
decisiones derivada
de la misma y cuando su identidad tuviera un carácter públíco
como consecuencia de /as reglas de publicidad que se han mencionado con
anterioridad. Por
el contrario, la ponderación operaría en contra del acceso en /os
supuestos en los que la identidad del participante en la reunión no aporte un
elemento añadido
a la descripción del órgano o entidad en que presta sus
servicios, teniendo en cuenta su posición jerárquica dentro del mismo
y, por ende,
la influencia en el proceso de toma de decisiones de la organización en relación
con
/as cuestiones tratadas en la reunión y /as funciones del participante,
quedando plenamente satisfecho el objetivo de la transparencia con el
conocimiento del órgano
al que
pertenece."
Así, continúa el C/100212016 de 5 de julio de 2016, en relación con /os criterios
para llevar
a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la Ley 1912013, de
de diciembre:
"Por ello, atendiendo a lo anterior y siempre que la solicitud se refiriese
expresamente
a la identificación de /os participantes en /as reuniones con sus
nombres y
apellidos y con /os cargos que representan, sería posible facilitar esta
información en /os siguientes casos:
-Cuando se trate de sujetos obligados por la LTAIBG: los participantes en /as
reuniones que tuvieran la condición de miembros del Gobierno, Altos Cargos,
directivos públicos profesionales, titulares de /as Subdirecciones Generales o
unidades asimiladas,
de las Subdelegaciones del Gobierno en /as provincias,
titulares de
/os órganos directivos de /as Agencias Estatales, Entes y otros
organismos públicos que tengan atribuida la condición
de directivos en /os
Estatutos o normativa reguladora de éstos así como personal eventual con nivel
jerárquico
asimilado y que desarrollen funciones directivas.
-Cuando
se trate de entidades privadas: aquellos que ostentasen la condición de
administradores, miembros del órgano de gobierno o dirección
en su caso, y altos
directivos o
asimilados.
En los restantes supuestos, el criterio general que resultaría aplicable sería el de
indicar,
en el ámbito de /os sujetos
obligados, el órgano o unidad al que
pertenezcan
/os intervinientes
y, tratándose de entidades privadas, la indicación
de
la entidad
o, en el caso de /as que no tuviesen la condición de PYMES, del
órgano o departamento
de la misma en que se integrasen /os participantes (por
ejemplo, entre otros, departamento
de cumplimiento normativo, departamento de
relaciones institucionales, asesoría jurídica o dirección
financiera)."
En el caso que nos ocupa, es decir en relación con la solicitud de /os nombres y
cargos de
/os presentes en la mencionada reunión de fecha 31 de enero de
2018,
cabe indicar que la única persona física de la Administración Pública que satisface
/os requisitos para poder facilitar su identidad (nombre y apellidos y cargo),
establecidos
en el mencionado
C//00212016 de 5 de julio de 2016, es el Delegado
del Gobierno
en Asturias, D. Gabino de Lorenzo Ferrera.
Tal como se indica en el artículo 15.5 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, la
normativa
de protección de datos personales será de aplicaci ón al tratamiento
posterior de
/os obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Respecto a /os nombres y cargos participantes en la mencionada reunión por
parte del Colegio
Oficial de Médicos de Asturias y del Colegio Oficial de
Enfermería de Asturias,
al no ser estas entidades parte de la Administración
Pública,
este centro directivo no puede discernir qué personas físicas, en su caso,
satisfacen /os requisitos establecidos en el mencionado
C/100212016 para poder
facilitar
su identidad (nombre y
apellidos y cargo). Por tanto, se remite su solicitud
al Colegio Oficina/ de Médicos de Asturias y al Colegio Oficial de Enfermería de
Asturias para que éstos decidan sobre el acceso solicitado en relaci ón con /os
nombres y cargos de estas entidades participantes en la mencionada reuni ón de
31 de enero de 2018, conforme a Ley 1912013, de 9 de diciembre y al criterio
interpretativo conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la
Agencia Española de Protección de Datos -C/100212016-de 5 de julio de 2016.
4. El 13 de abril de 2018 y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura
de trámite de audiencia al objeto de que el interesado pudiera alegar lo que
estimase conveniente en defensa de su derecho.
Transcurrido el plazo concedió al efecto, el interesado no ha presentado ninguna
alegación
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La
LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbi to de aplicación de
este título y que hayan si do elaborados o adqu iridos en el ejercicio de sus
funciones".
Es decir,
la L T AIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y al igual que en la reclamación R/0135/2018, planteada por el
mismo interesado y referida a cuestiones de índole similar, es necesario hacer
una mención especial a los plazos establecidos en la L
TAl BG en cuanto a la
contestación a una solicitud de acceso a
la información. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del
derecho
de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud,
que deberá dirig
irse al titular del órgano administr ativo o entidad que posea la
información ( ... )
Por su parte, el apartado 1 del art.
20, de la misma norma establ ece que La
resoluci ón en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a
/os tercer os afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de
un mes desde la recepci ón de la solicitud por el órgano competente
para reso
lver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y pr
evia notificaci ón al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resol
ución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente
R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero,
lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual
"La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
pnnc1p1os de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como p
rincipio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. Asimismo, debe indicarse que el artículo
21 de la propia L
TAIBG crea las
denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las
siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a
la que se refiere el capítulo
11 del título 1 de
esta Ley.
b) Recib
ir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
e) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información
solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados
los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de
las disposiciones de esta Ley.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso
que nos ocupa, la solicitud de información fue calificada expresamente como tal y
la información solicitada también se detallaba.
Estas circunstancias hacen a nuestro juicio, más injustificado el retraso en
proporcionar una respuesta al solicitante y el hecho de que la misma se haya
producido una vez que la presente reclamación ha sido presentada.
Por lo tanto, se ha producido un retraso en la respuesta que se le debe
proporcionar a los que ejerzan su derecho a la información pública que, según lo
indicado por los Tribunales de Justicia, entre otras, por la Sentencia n° 85/2016,
de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo d n° 5 de Madrid en el PO 43/2015, se "configura de forma amplía
el derecho de acceso a la información públíca y que dicho derecho solamente se
verá límitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información o
por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos".
Especialmente relevante resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación n° 75/2017 que señala lo
siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 1 8.1 ".( ... ) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, no debe dejarse de lado que, si bien una vez que
la reclamación fue presentada,
el interesado ha recibido una respuesta a su
petición en
la que se aplica el criterio aprobado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia Española de
Protección de Datos, relativo a información personal de asistentes a reuniones en
el ámbito de la Administración general del Estado
En relación a las agendas de los responsables públicos, debe recordarse lo ya
indicado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su expediente de
reclamación R/0154/2016, en el que se señalaba lo siguiente:
Como la solicitante pone de manifiesto, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya ha respaldado en varias ocasiones solicitudes de
acceso a la
información que
se interesaban por conocer /as reuniones mantenidas por /os
responsables públicos.
Ello no obstante, también debe indicarse que
este Consejo entiende las
dificultades que supone proporcionar información que no ha sido organizada,
clasificada
o sistematizada de tal forma que pueda ser proporcionada en los
términos en /os que se solicita.
Y que precisamente esta falta de sistematización y
conservaci
ón, más aún en este caso en el que no se incluye ningún criterio o
referencia temporal, pueden dificultar o incluso imposibilitar que se proporcione la
información. Además, esta cuestión
es especialmente relevante cuando,
efectivamente, no existe como método de trabajo ordinario en
los responsables
públicos no
sólo la llevanza de una agenda de acuerdo a unos criterios mínimos,
sino que la misma
sea objeto de archivo y publicación de tal forma que se refleje
realmente
la actividad profesional desarrollada por /os responsables públicos en el
ejercicio de
sus funciones.
Conscientes de
estas dificultades, este Consejo de Transparencia considera
fundamental delimitar cuanto antes lo que deba ser considerado una agenda para
la transparencia, en la que se defina la información que deba incorporarse, /os
eventuales límites que puedan ser de aplicación y que, sobre todo, comprometa a
/os responsables públicos a proporcionar, de manera clara, sistemática y
actualizada, información sobre la actividad que desarrollan en
su desempeño
público.
Por ello, y en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, este
Consejo ya está trabajando, en colaboración con /os actores implicados, en la
definición de un modelo de agenda para la transparencia con la que se cumpla el
mandato del legislador que reconoce a
/os ciudadanos, en el Preámbulo de la
norma, a conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan /os fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
A este respecto, se recuerda que el 23 de abril de 2017 fue aprobada la
Recomendación 1/2017
sobre información de las Agendas de /os responsables
públicos en la que se desarro llaba la agenda para la transparencia que este
Organismo consideraba importante implementar. No obstante, aún no ha sido
completada su puesta
en marcha.
6. Finalmente, debe tenerse
en cuenta que, en casos similares al presente en que la
respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido
al efecto
por el art.
20 de la L T AIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener
la información
solicitada y por otro, atender al hecho de que la información
se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. En este punto debe
también observarse que el interesado no ha puesto reparos
en la información
suministrada
en el plazo que le ha sido concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación
se ha producido una vez transcurrido
sobradamente
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
IHI.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por -
entrada
el 9 de marzo de 2018, contra el
MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES sin
ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista
en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a
la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en
el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto
en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL
PRESIDENTE DEL CT BG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda