El ciudadano solicitó a la AEPD copia de un Acta de Inspección de la Policía Nacional. La AEPD inadmitió la solicitud alegando abuso de derecho por la reiteración de peticiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la solicitud está justificada para someter a escrutinio la acción pública y que el número de solicitudes no determina el abuso.
Puntos clave de la argumentación
1
El carácter abusivo de una solicitud debe analizarse cualitativamente y no cuantitativamente, por lo que el número de peticiones presentadas por un ciudadano no determina per se un ejercicio abusivo del derecho.
2
Se considera justificada la solicitud cuando su finalidad es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
3
El conocimiento indirecto de la información a través de los hechos resumidos en una resolución no sustituye el derecho de acceso directo al documento original garantizado por la LTAIBG.
4
La solicitud es admisible ya que el interesado pretende comprobar la veracidad de las afirmaciones de los responsables públicos sobre sus competencias de inspección.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
/REF: 001-012164
N/REF: R/0136/2017
ECHA: 21 de junio de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 27 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE
PROTECCIÓN DE DATOS (en adelante AEPD), en escrito de fecha 22 de febrero
de 2017 y en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG), la siguiente documentación:
xQue en la resolución de archivo del expediente E/07666/2015 se tiene en
cuenta una Acta de Inspección de la Policía Nacional, de fecha 14 de
octubre de 2015. Solicito copia de la mencionada Acta de Inspección.
2. Mediante Resolución de fecha 23 de febrero de 2017, la AEPD comunicó a
lo siguiente:
xEl artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre regula la posibilidad de que se inadmitan aquellas peticiones “Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley”. Una de las finalidades de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, según el apartado I de su Preámbulo, es la
referente a conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
xSobre la aplicación del artículo 18.1. e) el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en su Resolución R/0258/2015, de 6 de noviembre de
2015, publicada en su portal web, ha interpretado lo siguiente: “Este
Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante (…) aquella petición realizada de mala fe,
cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su
normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de
información cuyo contenido ya se encuentra previamente en poder del
reclamante.
xDebemos tener presente también el artículo 7 del Código Civil, el cual
dispone que: “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las
exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el
ejercicio antisocial del mismo (...)”. La buena fe es un principio general del
derecho incorporado al Derecho positivo que se traduce en la imposición
de una serie de deberes a quien ostenta la titularidad de un derecho. A su
vez la consideración de que un derecho se ha ejercitado de manera
abusiva se ha de apoyar en datos objetivos, rigurosos y ciertos, de manera
que conste probado que el titular del derecho ha sobrepasado
manifiestamente los límites normales de este con ocasión de su ejercicio.
xA este respecto, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo
de 2002 que: “De esta forma, para los tribunales de esta jurisdicción, el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo que la ley no ampara
(art. 7.2 del CC), supone que aun respetando los límites formales con la
actuación desarrollada por los que son titulares de los derechos se
produce una vulneración de los valores o de la idea axiológica que forma
parte del contenido del derecho subjetivo o de la norma cuyo objetivo se
trata”. Por tanto, en ocasiones, aun ejercitando los derechos que el
ordenamiento jurídico reconoce y actuando de manera que se respeten
formalmente los requisitos fijados por la ley, su ejercicio resulta abusivo.
Esto, bien porque se efectúa de manera anormal en relación con el fin
perseguido por la norma jurídica, o bien con ausencia de un interés
legítimo o sobrepasando en exceso los limites naturales del derecho hasta
el punto que queda desvirtuado en su esencia.
xEn este sentido, el solicitante, durante el año 2015, solicitó copia de 27
expedientes, dándole copia de 22 de ellos, hasta calificar el resto de sus
pretensiones como abuso de derecho. Posteriormente, en el año 2016,
volvió a solicitar copia de otros expedientes calificando de la misma forma
su solicitud. Recientemente, ha vuelto a pedir copia de un acta de la policía
obrante en un expediente tramitado por esta Agencia, que ha estimado su
derecho de acceso y le ha remitido por tanto copia de la misma, mediante
resolución de 9 de febrero de 2017.
xNo obstante la solicitud de copias de documentos concretos de los
expedientes, en este caso del acta de la policía del expediente
E/07666/2005, puede considerarse tan abusiva como la solicitud de las
copias de los expedientes completos si se realiza de forma reiterativa e
innecesaria.
xAl respecto de debe tener en cuenta lo siguiente:
-El solicitante conoce perfectamente la forma de toma de decisiones de
esta Agencia a través de los expedientes que se tramitan en la misma,
dado el gran número de denuncias que ha interpuesto, y de las
resoluciones de estos expedientes que se le han remitido, así como de
la copia de la documentación de expedientes que se le facilitaron en el
año 2015.
-Las resoluciones de archivo que dicta esta Agencia Española de
Protección de Datos, en el apartado referente a “HECHOS”, se
describe no sólo las actuaciones de investigación realizadas por esta
Agencia, sino también, ya se haya solicitado información al presunto
responsable o realizado inspección “in situ”, un resumen detallado de la
información recibida en cumplimiento de este requerimiento, o de la
inspección llevada a cabo. Concretamente, y respecto al documento
del que solicita copia ejercitando su derecho de acceso, la resolución
del expediente E/07666/2015, en la página 2, se refiere al mismo de la
siguiente forma: Con fecha 30 de agosto de 2016, tiene entrada en esta
Agencia un correo electrónico remitido desde el Concello de Silleda,
anexando un escrito de contestación al Defensor del Pueblo de Galicia
sobre la queja presenta por el denunciante ante dicho comisionado,
que incluye un Acta de Inspección del sistema de videovigilancia
levantado por la Policía Nacional de la Comisaría Provincial de
Pontevedra el día 14 de octubre de 2015.
xDe la mencionada documentación se desprende que:
- El representante del Concello informa al Defensor del Pueblo que
disponen de un sistema de videovigilancia instalado en la Casa de la
Cultura y no están orientadas a la vía pública.
- Del Acta de la Policía se pone de manifiesto que el sistema de
videovigilancia dispone de seis cámaras interiores que no captan espacios
públicos. Las imágenes se visualizan en un monitor ubicado en un
habitáculo reservado. Disponen de carteles informativos en los accesos e
informan de la existencia de una zona videovigilada y del responsable ante
el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. El
sistema de videovigilancia fue instalado por la fundación Nuestra Señora
de la Saleta con motivo de la celebración de una exposición y que
finalizada dicha exposición el sistema fue donado al Concello.
- Que desde esa fecha el sistema reseñado está totalmente inactivo
encontrándose las cámaras desconectadas del disco duro y del monitor.
xEn conclusión, y a la vista de los argumentos jurídicos descritos, procede
inadmitir de la solicitud de información presentada, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. El 27 de marzo de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de , fechada el 24 de marzo,
en la que manifestaba lo siguiente:
xLa AEPD hace alusión a unos expedientes solicitados hace ya dos años
para denegar la solicitud actual. En aquella ocasión, la AEPD había
denegado la información solicitada y finalmente la facilitó por resolución del
CTBG. Por medio de la información recibida se ha comprobado que la
AEPD omitía en sus resoluciones la detección de infracciones en sus
inspecciones (algunos de los denunciados captaban AMPLIAS zonas de la
vía pública
-incluso la entrada a viviendas de particulares -sin que la
AEPD lo diera a conocer en sus resoluciones) y se puso ese hecho en
conocimiento del Defensor del Pueblo y se formularon recursos
extraordinarios de reposición.
xEn el momento que la AEPD volvió a denegar la información solicitada no
se volvió a requerirlas, y tampoco se presentó reclamación ante el CTBG,
pues se entendía que el fin para el que se había solicitado la información
(comprobar la omisión de las infracciones) ya quedaba suficientemente
documentado.
xDurante el año 2016, solamente tengo constancia de la realización de una
solicitud de información a la AEPD, y trata precisamente sobre las
omisiones detectadas en los expedientes recibidos. Posteriormente he
hecho una solicitud de información a la que hace referencia la AEPD, en la
que se solicita un único documento: un Acta de inspección presentada
como prueba para que la AEPD archivara una denuncia. Esa
documentación se solicitó porque el CNP y su Director afirmaron en
repetidas ocasiones que no se podían realizar inspecciones como la que sí
se hizo en el mencionado expediente. Esa solicitud de información se
remitió.
xPosteriormente he formulado una nueva solicitud de información
correspondiente al acceso a otra Acta existente en otra denuncia que he
presentado. Esta es la segunda solicitud de información en relación con
ese tipo de información y corresponde a la presente reclamación pues la
solicitud ha sido denegada POR ABUSIVA. El objetivo de solicitar esa
información es poder demostrar ante las autoridades competentes que el
CNP y su Director no facilitaron una información correcta al afirmar que no
tenían competencia para realizar inspecciones similares a las realizadas y
que dieron lugar a las actas solicitadas.
xPor todo lo dicho, presento reclamación ante el CTBG ya que no se puede
calificar la solicitud como abusiva.
4. El 6 de abril de 2017, se solicitó a que
procediera a la subsanación de su Reclamación, al haberse observado algunas
deficiencias. Subsanada la misma, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 18 de abril de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar
traslado de la Reclamación presentada a la AEPD, a los efectos de que realizaran
las alegaciones consideradas oportunas. En dichas alegaciones, de fecha 18 de
mayo de 2017, la AEPD argumentaba lo siguiente:
xProcede remitirse a los argumentos jurídicos plasmados en la resolución
de 23 de febrero de 2017, dictada por esta Agencia Española de
Protección de Datos, en la que se analizó la petición de acceso a la
información del reclamante. En consecuencia, se dan por reproducidos los
mismos a los efectos del presente escrito de alegaciones.
xAsimismo, debe tenerse en cuenta lo siguiente: En la mencionada
resolución se indica que "El solicitante durante el año 2015 solicitó copia
de 27 expedientes, dándole copia de 22 de ellos, hasta calificar el resto de
sus pretensiones como abuso de derecho. Posteriormente, en el año 2016,
volvió a solicitar copia de otros expedientes calificando de la misma forma
su solicitud'. En este sentido, el reclamante mantiene que "durante el año
2016 solamente tengo constancia de la realización de una solicitud de
información a la AEPD, y trata precisamente de omisiones detectadas en
los expedientes recibidos'; cuando en realidad, en el mencionado año 2016
realizó las siguientes solicitudes de acceso a la información a
documentación de expedientes obrantes en esta Agencia:
~ Solicitud de 18 de diciembre de 2016, respecto a la copia de un acta de
inspección obrante en el PS/00446/2016, y que se denegó en base a la
aplicación de uno de los supuestos del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre.
~ Solicitud de 19 de agosto de 2016, respecto a copia de los expedientes
E/00697/2015, AP/00028/2011 y E/03084/2010, inadmitido en aplicación
de la figura del abuso de derecho que regula el artículo 18.1 e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
xEn la resolución dictada por esta Agencia referente a esta solicitud de
acceso, de 23 de febrero de 2017, se especifica expresamente lo
siguiente: "Concretamente, y respecto al documento del que solicita copia
ejercitando su derecho de acceso, la resolución del expediente
E/07666/2015, en la página 2, se refiere al mismo de la siguiente forma:
Con fecha 10 de agosto de 2016 ,tiene entrada en esta Agencia un correo
electrónico, remitido desde el Concello de Silleda, anexando un escrito de
contestación al Defensor del Pueblo de Galicia sobre la queja presentada
por el denunciante ante dicho comisionado, que incluye un Acta de
Inspección del sistema de videovigilancia levantado por la Policía Nacional
de la Comisaría Provincial de Pontevedra el día 14 de octubre de 2015. De
la mencionada documentación se desprende:
- El representante del Concello informa al Defensor del Pueblo que
disponen de un sistema de videovigilancia instalado en la Casa de la
Cultura y no están orientadas a la vía pública.
- Del Acta de la Policía se pone de manifiesto que el sistema de
videovigilancia dispone de seis cámaras interiores que no captan espacios
públicos. Las imágenes se visualizan en un monitor ubicado en un
habitáculo reservado. Disponen de carteles informativos en los accesos e
informan de la existencia de una zona videovigilada y del responsable ante
el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. El
sistema de videovigilancia fue instalado por la fundación Nuestra Señora
de la Saleta con motivo de la celebración de una exposición y que
finalizada dicha exposición el sistema fue donado al Concello. Que desde
esa fecha el sistema reseñado está totalmente inactivo encontrándose las
cámaras desconectadas (del disco duro y del monitor. Es decir, el
documento solicitado está expresamente especificado en la resolución del
procedimiento de referencia.
xEn consecuencia, y a la vista de las alegaciones esgrimidas por esta
Agencia Española de Protección de Datos, se solicita que se proceda a
desestimar la reclamación interpuesta ante ese Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, por el reclamante.
II. FNDAMENTOS JRDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida,
según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, la AEPD deniega la documentación solicitada por
considerar su solicitud abusiva, conforme permite el articulo 18.1 e) de la LTAIBG,
puesto que el solicitante conoce perfectamente la forma de toma de decisiones de
esta Agencia a través de los expedientes que se tramitan en la misma, dado el
gran número de denuncias que ha interpuesto, y de las resoluciones de estos
expedientes que se le han remitido, así como de la copia de la documentación de
expedientes que se le facilitaron en el año 2015. Concretamente, y respecto al
documento del que solicita copia ejercitando su derecho de acceso, la resolución
del expediente E/07666/2015, en su página 2, se refiere al mismo. Del Acta de la
Policía se pone de manifiesto - prosigue la AEPD – el funcionamiento del sistema
de video vigilancia objeto de la denuncia.
Respecto a la interpretación de solicitud abusiva en el sentido del art. 18.1 e), este
Consejo de Transparencia, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, ha aprobado el Criterio Interpretativo
CI/0003/2016, de 14 de junio, que se resume a continuación:
El artículo 18.1 e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que
merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente. Nos
referimos a la solicitud de información “manifiestamente repetitiva” y a la solicitud
de información “que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de
esta Ley”.
1.1.Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1 e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando
no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderseABUSIVAcuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2
del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con
una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD
DE LA LEYcuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE
LA LEYcuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información
que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con
la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un
ilícito civil o penal o una falta administrativa.
A juicio de este Consejo de Transparencia, lo que resulta definitivo en este caso y
en otros similares, es determinar si la solicitud de acceso a la información
presentada, aun cuando coincida en el tiempo con otras solicitudes efectuadas por el mismo solicitante y estén dirigidas al mismo organismo, tiene o no la naturaleza de abusiva en relación a si está justificada o no con la finalidad de la ley. En caso afirmativo, debe admitirse la solicitud.
Así, en ningún caso puede relacionarse la naturaleza abusiva con la cantidad de
solicitudes presentadas por un concreto ciudadano. En caso contrario, se estaría
cuantificando el derecho, fijando un máximo permisible, rebasado el cual,
cualquier otra solicitud presentada por el mismo interesado recibiría la calificación
de abusiva. Este argumento no puede ser aceptado.
4. Como se ha mencionado en el Criterio Interpretativo precitado, se cumple con la
finalidad de la Ley cuando se intenta someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas o conocer
bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
En el presente caso, el Reclamante intenta conocer el contenido de un específico Acta de Inspección para comprobar – según sus propias palabras - las omisiones
detectadas en los expedientes recibidos, por qué el CNP y su Director afirmaron en repetidas ocasiones que no se podían realizar inspecciones como la que sí se
hizo en el mencionado expediente y para poder demostrar ante las autoridades
competentes que el CNP y su Director no facilitaron una información correcta al
afirmar que no tenían competencia para realizar inspecciones similares a las
realizadas y que dieron lugar a las actas solicitadas.
Es decir, el Reclamante pretende someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones
públicas y, para ello, entiende que la AEPD le debe facilitar la documentación
requerida, sin la cual no puede llevar a cabo esa labor de control. En concreto,
solicita un Acta de Inspección en poder de la AEPD, no tanto para controlar a la
propia AEPD requerida, sino la actuación policial. A este respecto, a nuestro juicio
tampoco puede defenderse el argumento de que los razonamientos contenidos en
el acta de inspección solicitada se encuentran recogidos en la resolución de la que
ya tiene conocimiento el solicitante. Ese sería un conocimiento indirectode la
información interesada, y no directo como expresamente reconoce y garantiza la
LTAIBG.
En este aspecto, debemos recordar que la ratio iurisprincipal de la LTAIBG,
recogido en su Preámbulo, es que la transparencia y el acceso a la información
pública sean los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
Por ello, este Consejo de Transparencia entiende que la solicitud presentada por
el interesado no es abusiva y que pretende conocer información que encaja dentro
de las finalidades perseguidas por la norma.
5. En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la AEPD
facilitar al Reclamante la siguiente documentación, eliminando de ella los datos de
carácter personal que pudiera contener, innecesarios para la finalidad de control
perseguida:
xCopia del Acta de Inspección de la Policía Nacional, de fecha 14 de
octubre de 2015, contenida en el expediente E/07666/2015.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
RIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por
con entrada el 27 de marzo de 2017, contra la Resolución de la AGENCIA
ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, de fecha 23 de febrero de 2017.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS a
que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a
la documentación referida en el Fundamento Jurídico 4 de la presente
Resolución.
TERCERO: INSTARa la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS a que,
en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la documentación remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
POR SUPLENCIA (RESOLUCION de 19 de junio de 2017)
EL SUBDIRECTOR DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Francisco Javier Amorós Dorda