El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital datos sobre descargas y usuarios positivos de la app Radar Covid. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo proporcionó la información tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido constituye una desestimación por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
La respuesta tardía de la Administración no es conciliable con la finalidad del legislador de establecer un procedimiento ágil para el ejercicio del derecho de acceso.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido proporcionada extemporáneamente durante la fase de reclamación.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia directa de la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 135/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de noviembre de 2020, la siguiente
información:
x Número de descargas a nivel estatal y desglosado por comunidades autónomas de la
aplicación Radar Covid desde su implantación.
x Número de usuarios de Radar Covid que han comunicado su positivo por coronavirus a
través de la aplicación a nivel estatal y desglosado por comunidades autónomas desde
su implantación.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-050317
N/REF: R/0135/2021; 100-004883
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Información solicitada: Aplicación Radar Covid
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 17 de febrero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
Tras superar el plazo de un mes desde el comienzo de tramitación de mi solicitud de
información pública y no haber recibido respuesta alguna, presento una reclamación en base
al artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que sostiene que "La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo".
El artículo 12.1 de esta ley sostiene que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley", siendo la Secretaría General de Administración Digital
parte de la Administración General del Estado, sujeto de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en base a su
artículo 2.1.a).
Considero que esta información es de interés público, ya que su conocimiento puede permitir a
los ciudadanos españoles valorar con libertad el funcionamiento de la aplicación Radar Covid
como instrumento para controlar la pandemia de la Covid-19.
3. Con fecha 17 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando
lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General de Administración Digital (SGAD)
resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud.
Indicar que se ha publicado el cuadro de mando de radar Covid (estadísticas), en el apartado:
Así mismo, bajo el menú recursos, apartado documentación técnica se encuentra la siguiente
documentación:
1. Análisis de Riesgos
2. Evaluación de Impacto
3. Referencia a artículo Nature Comunications1
4. Informe final del proyecto piloto en la Gomera.
En cuanto a la segunda pregunta, a día 14/02/2021 se han introducido en la App 50.503
códigos positivos a escala nacional, en las estadísticas se puede observar su distribución
porcentual por CC.AA.
4. El 19 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta
conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la
cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, pide el número de descargas y el número de
usuarios que han comunicado su positivo a través de la aplicación Radar Covid desde su
implantación, tanto a nivel estatal como desglosado por comunidades autónomas.
La Administración inicialmente no responde al interesado, aunque entrega la información en
fase de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que se conforma.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en fase de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez