El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de recursos de alzada interpuestos por aspirantes a la escala básica de la Policía Nacional tras suspender la prueba de ortografía. Ante la respuesta evasiva de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar el dato solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución de concesión de acceso solo es válida si efectivamente proporciona la información solicitada y no se limita a informar que no es posible facilitarla en ese momento.
2
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en desarrollo; si el dato solicitado ya existe (como el número de recursos presentados), debe proporcionarse aunque el procedimiento no haya finalizado.
3
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva, coherente y proporcionada para no menoscabar el derecho de acceso.
4
El número de recursos presentados es un dato oficial desde el momento de su entrada, independientemente de su posterior tramitación jurídica o admisión a trámite.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 135/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 20 de enero de 2020, la siguiente información:
Número de recursos de alzada que han interpuesto los aspirantes para ingresar en la escala
básica del Cuerpo Nacional de Policía en el proceso selectivo que se está desarrollando en
la actualidad tras no superar la prueba de ortografía.
No consta respuesta de la Administración, aunque se informó al interesado mediante
Comunicación de comienzo de tramitación, que su solicitud había tenido entrada en el órgano
competente para resolver el mismo día 20 de enero de 2020.
S/REF: 001-039995
N/REF: R/0135/2020; 100-003498
Fecha
: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Número de recursos de alzada en proceso selectivo
C
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante esta falta de respuesta, el 24 de febrero de 2020, el solicitante presentó reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el art. 24 de la
LTAIBG con el siguiente contenido:
El 20 de enero de 2020 solicité información a la Dirección General de la Policía a fin de
conocer el número de recursos de alzada interpuesto por opositores en el último proceso
selectivo convocado para la escala básica. La única comunicación que he recibido desde
entonces es la notificación de inicio del periodo de contestación (el mismo 20 de enero),
pero sigo sin obtener respuesta expirado el plazo legal de un mes.
Entiendo que la Administración ha aplicado el silencio, a pesar de que se trata de una
información de indudable interés público y de que –en mi opinión- no concurre ninguno de
los límites al acceso que prevé la ley.
3. Con fecha 25 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas.
Mediante escrito con registro de entrada 3 de marzo de 2020, el solicitante puso en
conocimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo siguiente:
Días después de haber expirado el plazo que tenía el Ministerio del Interior para dar respuesta
a mi petición de información y de que yo hubiera formulado la reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), la Dirección General de la Policía me ha contestado
diciendo que “para conocer el número oficial” de recursos de alzada presentados “habrá que
esperar entre seis y ocho meses”. Es el tiempo que la Administración calcula que será
“necesario” para la tramitación jurídica de los mismos.
Lejos de aquietarme con esta respuesta, reitero los motivos que me llevaron a recurrir y
solicito a este CTBG que continúe adelante con la tramitación de mi reclamación por las
razones añadidas que expongo. En modo alguno le he pedido a la Policía un ejercicio de
adivinación y que me diga cuántos recursos cree que los opositores que no lograron la nota de
corte en el proceso selectivo presentarán finalmente en los tribunales. En absoluto.
Yo solicitaba el número de recursos de alzada que se han interpuesto en vía administrativa y,
como el propio director general reconoce en su oficio, ya ha “finalizado” el plazo de
presentación de los citados recursos. ¿Qué motivos hay para que no me ofrezcan un dato que
ya conocen que la mera pretensión de que no se conozca?
C
Entiendo que la petición encarna con el espíritu de la Ley de Transparencia, por cuanto la
decisión de desestimar los recursos de alzada pueden desembocar en el futuro en una
estimación judicial a las pretensiones de los opositores y ello puede suponer un desembolso
económico para el erario.
4. Mediante escrito de entrada 13 de marzo de 2020 el MINISTERIO DEL INTERIOR realizó las
siguientes alegaciones:
En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 27 de febrero de 2020 y
registro de salida de la notificación de 3 de marzo de 2020, (se adjunta copia del
justificante de registro de salida de la notificación de la resolución) la Dirección General de
la Policía resolvió en el siguiente sentido:
“[…] Una vez recibido el informe correspondiente de la Unidad competente, este Centro
directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada, informando que, a
pesar de haber finalizado el plazo de presentación de los posibles recursos, para conocer el
número oficial habrá que esperar entre seis u ocho meses, que es el tiempo que se estima
será necesario para haber procedido a la tramitación jurídica de los recibidos. [...]”
Posteriormente y en esa misma fecha (3 de marzo de 2020) el interesado presentó una
subsanación de su reclamación en la cual indicaba que: (…)
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Policía se informa que:
“Como continuación a la información facilitada, se informa que pese a haber finalizado el
plazo de presentación de los recursos de alzada presentados contra el Acuerdo del Tribunal
calificador de la prueba de conocimientos y ortografía, este Centro Directivo reitera, tal y
como se mencionaba en la resolución inicial, que actualmente no se puede conocer el
número oficial de recursos de alzada presentados hasta que no se proceda a la tramitación
jurídica de todos ellos.
Es decir, el citado cálculo, al contrario de lo que ha entendido el , no se
refiere a la tramitación de los futuros recursos interpuestos judicialmente (los cuáles
dependerán de si son admitidos, primero, y de si se les reconoce la razón, segundo). El
problema de cálculo está en la primera fase que determina si se admite su tramitación o
no.
Por otra parte, no se comparte la justificación esgrimida por el relativa
al coste para el erario público de una futura estimación judicial de los recursos, puesto que
las decisiones de la Administración siempre deben ajustarse a derecho.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y puesto que es una cuestión que se plantea en el presente expediente, tal y
como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, es necesario hacer una mención especial
a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, la solicitud de información se presentó el 20 de enero de 2020, y en esa
misma fecha tuvo entrada en el órgano competente para resolver, conforme se informó al
interesado mediante comunicación de comienzo de tramitación. Es decir, que el plazo de un
mes del que disponía la Administración para resolver y notificar finalizaba el 20 de febrero de
2020.
Asimismo, conforme consta en los antecedentes de hecho y en el expediente, la Resolución
sobre el derecho de acceso-de fecha 27 de febrero- tiene registro de salida para notificación
de 3 de marzo de 2020, fecha en la que fue notificada al solicitante mediante su
comparecencia ese mismo día. En consecuencia, se ha dictado y notificado fuera del plazo de
un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
A este respecto, debe recordarse que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley,
con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en los expedientes R/0100/2016
, R/0628/2018
o más recientemente R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la
conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. Por otra parte, hay que señalar que la Administración en su resolución sobre el derecho de
acceso manifiesta que ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada, pero no la
facilita, sino que se limita a informar que a pesar de haber finalizado el plazo de presentación
de los posibles recursos, para conocer el número oficial habrá que esperar entre seis u ocho
meses, que es el tiempo que se estima será necesario para haber procedido a la tramitación
jurídica de los recibido.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia la concesión no se ha producido
realmente. A este respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes
previamente tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el
R/0473/2018
, en el que se razonaba lo siguiente:
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la información
solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el
2015.
Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la
información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones (a título de ejemplo, en la
R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus
términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es
tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado
era claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la
Administración considera de aplicación parcial una causa de ina dmisión o límite al acceso-
identificando esta circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos encontramos
ante un supuesto de concesión de la información.
5. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que si la Administración considera que no puede
facilitar la información (número recursos de alzada interpuestos por aspirantes a la escala
básica del Cuerpo Nacional de Policía tras no superar la prueba de ortografía) dado que a
pesar de haber finalizado el plazo de presentación de los posibles recursos, para conocer el
número oficial habrá que esperar entre seis u ocho meses, que es el tiempo que se estima será
necesario para haber procedido a la tramitación jurídica de los recibido, debería, a juicio de
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, haber inadmitido la solicitud de información
en virtud de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) que dispone que Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que se refieren a
información que está en curso de elaboración o publicación general.
Respecto de esta causa de inadmisión, hay que indicar que la misma ha sido analizada en
varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en la Resolución
R/0202/2016 o R/0341/2017, y más recientes R/0516/2019 y R/0671/2019
en la que se
concluía lo siguiente:
(…) debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha
pronunciado sobre que la causa de inadmisión relativa a que la información se encuentre
en proceso de elaboración debe diferenciarse claramente del hecho de que la
información, si bien finalizada, se encuentre relacionada o se haya realizado en el marco
de un procedimiento que aún no ha finalizado.
Así, por ejemplo, en la R/0177/2018 se razonaba lo siguiente:
Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha
dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la resolución
R/0117/2017), que no debe confundirse información en curso de elaboración con
expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se encuentre
inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se haya finalizado
información o documentos como, en principio y salvo indicación en contrario de la
Administración, parecería ser éste también el caso.
Así, en el precedente mencionado se razonaba lo siguiente:
Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a
formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no existe
un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite de
información pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del proyecto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta
causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada
con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o contenidos.
Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de acceso a la
información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de estarlo
próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso de
elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de
contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se
refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada.
Por ello, aunque el expediente aún esté en curso, a nuestro juicio parte de la información
que se solicita ya existe y, por lo tanto, puede ser proporcionada al constituir información
pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe
proporcionar información sobre el curso de los trabajos realizados al objeto de elaborar el
listado que se solicita y señalar una fecha, al menos aproximad a, de finalización. (…)
Asimismo, debe contarse también con los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia,
especialmente con la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación
75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1"(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
6. Teniendo en cuenta todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos,
debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla
general es la de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera
clara, circunstancia que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto.
Así, a nuestro juicio, la información solicitada que recordemos es Número de recursos de
alzada que han interpuesto los aspirantes para ingresar en la escala básica del Cuerpo
Nacional de Policía en el proceso selectivo que se está desarrollando en la actualidad tras no
superar la prueba de ortografía, está disponible y la propia Administración lo confirma tanto
en su resolución como en sus alegaciones, al indicar textualmente que ya ha finalizado el
plazo de presentación de los posibles recursos. Por lo que es una información que obra en su
poder y que se ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no comparte la argumentación de la
Administración en cuanto a que actualmente no se puede conocer el número oficial de
recursos de alzada presentados hasta que no se proceda a la tramitación jurídica de todos
ellos, así como que el problema de cálculo está en la primera fase que determina si se admite
su tramitación o no ya que ha de recordarse que no se piden los recursos admitidos a trámite
y, en consecuencia, tramitados y sobre los que se dictará una resolución, sino los
presentados. Dato que, como venimos argumentando, puede ser proporcionado, siquiera con
la salvedad de que podrían no corresponderse con los finalmente tramitados y, en
consecuencia resueltos, en el supuesto de que hubiera alguno que fuera inadmitido.
En definitiva, entendemos que el número de recursos de alzada presentados es un número
oficial desde el inicio de su presentación, con independencia del devenir del mismo como
consecuencia de su tramitación.
7. Dicho lo anterior, cabría analizar si como manifiesta el reclamante esta solicitud encarna con
el espíritu de la Ley de Transparencia, por cuanto la decisión de desestimar los recursos de
alzada pueden desembocar en el futuro en una estimación judicial a las pretensiones de los
opositores y ello puede suponer un desembolso económico para el erario, o si por el contrario,
no es así, como argumenta la Administración puesto que las decisiones de la Administración
siempre deben ajustarse a derecho.
A este respecto, se considera necesario reiterar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Finalmente, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menos cabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Atendiendo a lo anterior, no puede obviarse a nuestro juicio que la información requerida
tiene la consideración de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de
la LTAIBG, y entronca con la ratio iuris de la norma, ya que el conocimiento de la actuación
pública, en este caso relacionada con el uso de medios de impugnación en asuntos tan
relevantes socialmente como ha sido la prueba de ortografía para ingresar en la escala básica
del Cuerpo Nacional de Policía.
A este respecto, cabe señalar que dada su trascendencia se han hecho eco los medios de
comunicación, por ejemplo, informa Europapress
que Ciudadanos registró una pregunta en
el Congreso de los Diputados para exigir una explicación al Gobierno por la citada prueba; o,
Telemadrid
que Las oposiciones a Policía Nacional en Madrid están siendo cuanto menos polémicas. Más de 2.500 opositores no han podido presentarse esta mañana por no haber
superado la nota de corte de un examen de ortografía muy criticado. Esos 2.500 opositores
han recurrido a la RAE (Real Academia Española), ya que consideran que el criterio de
evaluación de la prueba fue ambiguo. Existen una serie de palabras que se han tomado como
erróneas cuando en realidad no lo son.
En consecuencia, facilitar el número de recursos de alzada presentados, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, permite someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Por lo tanto, y en base a los argumentos y razonamientos expuestos, debemos concluir con la
estimación de la presente reclamación.
20200111025139.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 24 de febrero de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente información:
- Número de recursos de alzada que han interpuesto los aspirantes para ingresar en la
escala básica del Cuerpo Nacional de Policía en el proceso selectivo que se está
desarrollando en la actualidad tras no superar la prueba de ortografía
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda