Desestimada 23/05/2019 · 85 días en resolverse

Solicitud de información sobre gastos jurídicos y contratación de defensa del CTBG

El ciudadano solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) detalles sobre gastos jurídicos, el tipo de procedimiento de adjudicación de un contrato de defensa y el documento de fijación de tarifas. El reclamante alegó que la respuesta fue incompleta y mal motivada. El CTBG desestimó la reclamación al considerar que la información ya había sido facilitada o estaba disponible públicamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en ejercicio de sus funciones.
2 Se considera que el tipo de procedimiento de adjudicación fue debidamente comunicado al remitir el enlace al perfil contratante, donde obran los pliegos y el anuncio de licitación.
3 La solicitud de fijación de tarifas se considera atendida mediante la entrega de facturas y el oficio de encargo de representación y defensa procesal.
4 Se desestima la reclamación al concluir que la Administración ya ha proporcionado toda la información y documentación requerida por el solicitante.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 135/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de enero de 2019 la siguiente información: Relación de gastos desglosados incurridos por el CTBG en el subconcepto 226.03 (Jurídicos, contenciosos) durante el año 2018. oRuego que se utilice el mismo formato que usado en la respuesta SI/0009/2018, y si no fuera posible que, en relación a los pagos efectuados a , a o a , se indique la identidad del receptor del pago. S/REF: SI/0001/2019 N/REF: R/0135/2019; 100-002212 Fecha: 23 de mayo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Información solicitada: Contrato de defensa jurídica Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones oEn el caso de que se hayan efectuado otros pagos a , a o a durante el año 2018, además de los incluidos en el subconcepto 226.03, solicito relación de esos pagos en el mismo formato al utilizado en el punto anterior, pero añadiendo expresamente el subconcepto del presupuesto en el que se han incluido. En relación al contrato de defensa del CTBG en el PO 8/2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, consecuencia del recurso interpuesto por Paradores de Turismo de España SME, solicito que se me indique inequívocamente el tipo de procedimiento, de los recogidos en la ley, que se ha utilizado para su adjudicación. También en relación a ese contrato, copia del documento o resolución por la que se acuerde o fije el “precio unitario o tarifa” de aplicación a ese pleito. Los siguientes documentos en relación al contrato de defensa del CTBG en el PO 8/2018 del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11: odocumento contable A (o si fuera el caso AD, ADO, o ADOK); o en el caso de que no existiera, resolución por la que se apruebe el gasto, facturas, ocertificados de conformidad relativos a las facturas, y d. cualquier otro documento que haya sido incorporado al expediente de contratación. En el supuesto de que algunos de los documentos haya sido firmado, ruego que se elimine la rúbrica, y si procediera el CSV; pero no el nombre ni los apellidos del firmante. Asimismo, solicito que no se eliminen los datos meramente identificativos de los emisores de las facturas. 2. Con fecha 15 de febrero de 2019, el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO contestó al reclamante en los siguientes términos: El solicitante ha presentado diversas solicitudes de información en las que se interesa por los gastos en los que ha incurrido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de su representación y defensa en juicio. De los mismos antecedentes se concluye que el solicitante conoce perfectamente la forma de contratación utilizada por este Organismo con anterioridad a la adjudicación de la licitación que es mencionada en el antecedente de hecho nº 1, por lo que nos remitimos a las respuestas ya proporcionadas a este respecto. Por todo lo anterior, se resuelve ESTIMAR la solicitud de información presentada, con entrada el 18 de enero de 2019, indica lo siguiente: •Gastos en los que ha incurrido el CTBG en el subconcepto 226.03 del Presupuesto para el 2018. Se adjunta en anexo. •Nota de encargo y factura, asociadas a la defensa jurídica en PO 8/2018 sustanciado ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid. Se adjuntan en anexo. 3. Mediante escrito de entrada el 27 de febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, el reclamante presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una reclamación, en la que manifestaba lo siguiente: PRIMERO.- La resolución del CTBG es estimatoria, y por lo tanto no cita ninguna causa de inadmisión o límite al derecho de acceso que sea de acceso a este caso particular. La motivación debería contener referencia sucinta a los fundamentos de derecho en los que se funda la negativa a proporcionar parte de la información, y sin embargo los tres primeros Fundamento de Derecho justifican que se conceda el acceso y el que aparece como Fundamento de Derecho 4, es en realidad un antecedente de hecho sin conexión con ningún precepto legal aplicable. Por lo tanto la negativa a proporcionar la totalidad de la información no está correctamente motivada. SEGUNDO.- En el apartado III de la solicitud pedía que se me indicara “inequívocamente el tipo de procedimiento, de los recogidos en la ley, que se ha utilizado para su adjudicación”. El CTBG sin embargo argumenta “que el solicitante conoce perfectamente la forma de contratación utilizada por este Organismo con anterioridad a la adjudicación de la licitación que es mencionada en el antecedente de hecho nº 1”. La valoración de si la resolución del CTBG se ajusta a derecho ha de realizarse en unas coordenadas temporales determinadas, que en este caso en particular se refieren al 18 de febrero de 2019, momento en el que se dicta la resolución impugnada. En ese instante, si bien es cierto que el solicitante conocía la forma de contratación utilizada por el CTBG en 2017, no sabía, ni podía saber, si la defensa del CTBG en el PO 8/2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 se había adjudicado siguiendo el mismo procedimiento usado 2017 (cualquiera que ése sea), o formaba parte de la adjudicación mencionada en el antecedente nº 1, ó incluso, y dado que había entrado en vigor una nueva Ley de Contratos del Sector Público (Ley 9/2017), el CTBG había optado por otro método diferente. Por lo tanto, no existe justificación para no facilitar esa información. A mayor abundamiento, en anteriores respuestas el CTBG se ha referido a “un sistema de prestación de servicios por precio unitario o tarifa”, con una tarifas pactadas y a una formalización “mediante Nota de Encargo”, pero lo que solicitaba en concreto, y que en ningún momento se ha facilitado, es “el tipo de procedimiento, de los recogidos en la ley” en los se encuadraban esas actuaciones. TERCERO.- En el apartado IV de mi petición, solicitaba copia del documento o resolución por la que se acuerde o fije el “precio unitario o tarifa” de aplicación a ese pleito. El CTBG ha proporcionado datos sobre las tarifas pactadas (independientemente de que no coincidan con las cantidades finalmente pagadas), pero el objeto de la solicitud era el documento en donde se recogen. Ese documento no ha sido proporcionado ni en esta ni en ninguna otra ocasión (porque no había sido solicitado con anterioridad), y por lo tanto su denegación en esta ocasión no está justificada. Es posible que el pacto se haya realizado verbalmente, y por lo tanto no haya documento para proporcionar; pero si es así, esa circunstancia debería reflejarse explícitamente. Por lo expuesto, solicito que se tenga por presentado este escrito, se tenga por interpuesta en el plazo legal esta Reclamación y que en su día se resuelva que la resolución de 18 de febrero de 2019 no se ajusta a Derecho y se dicte resolución por la que se acuerde: 1. Conceder el acceso a la información relativa al tipo de procedimiento, de los recogidos en la ley, que se ha utilizado para la adjudicación de la defensa del CTBG en el PO 8/2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11. 2. Conceder el acceso al documento o resolución por que se acuerde o fije el “precio unitario o tarifa” de aplicación a ese pleito. OTROSÍ SOLICITO que, en el caso de que se incorporen al expediente nuevos documentos, se me dé traslado de los mismos y se me conceda trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. El artículo 82, apartado 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en materia de recursos, su artículo 118, establecen que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Diciembre de 2012 (rec. 6076/2009), sintetiza: “(…) la falta de audiencia no es determinante por sí sola de indefensión, a salvo de las especialidades del procedimiento sancionador, y por tanto, ya se encauce por la causa del apartado a) ó del e) del artículo 62.1, no configura un supuesto de nulidad absoluta, sino de mera anulabilidad, de acuerdo con una constante jurisprudencia (Sentencias 3 de marzo de 2004, RC 4353/2001, 17 de diciembre de 2009, RC 4357/2005, 23 de marzo de 2011, RC 4264/2009, y 27 de julio de 2011, RC 4624/2007). Dado que no se han incorporado al actual expediente otros hechos, alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado, procede prescindir del trámite de audiencia solicitado por el reclamante. 4. En cuanto al fondo del asunto, el reclamante disiente de la información facilitada por la Administración, entendiendo que no se le ha entregado todo lo que solicitaba, pues falta, a su juicio, la siguiente: xTipo de procedimiento, de los recogidos en la ley, que se ha utilizado para la adjudicación de la defensa del CTBG en el PO 8/2018 del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11. xDocumento o resolución por que se acuerde o fije el “precio unitario o tarifa” de aplicación a ese pleito. Respecto de los argumentos en los que fundamenta su reclamación, ya podemos adelantar que, según desarrollaremos a continuación, consideramos que ya le ha proporcionado toda la información y la documentación requerida. En este punto, conviene hacer referencia a los siguientes hechos, necesarios para resolver la presente reclamación: El procedimiento judicial PO 8/2018, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11, de Madrid, tuvo comienzo en fecha 21/2/18, mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo por parte de la representación procesal del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), presentándose la demanda el 23/4/18 y finalizando mediante Sentencia de 17/09/2018. La contratación del servicio jurídico del año 2018, como sabe el reclamante porque así se lo ha comunicado la Administración, tuvo lugar mediante contrato de servicios, categoría 21 del Anexo 11del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP): Servicios jurídicos. Esta información le fue comunicada al reclamante en la resolución de fecha 15 de febrero de 2019, al indicarle que “La adjudicación del contrato se produjo el 21 de marzo de 2018. Toda la información relativa al mismo puede encontrarse en el siguiente enlace: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/consejo/perfil contratante.html“. En efecto, al entrar en el enlace se encuentran tanto el documento de pliegos como el anuncio de licitación. El primero de ellos, contiene a su vez las prescripciones técnicas y las clausulas administrativas. En estas últimas se encuentra esta información relativa a la forma de contratación, en concreto la Clausula i, denominada Objeto del contrato. Con una simple búsqueda, que el reclamante parece no haber realizado, se obtiene lo solicitado. Por lo tanto, a la fecha de adjudicación, ya se había presentado el recurso contencioso administrativo, aunque no se había formalizado aun la demanda. La representación en este juicio correspondió al equipo jurídico habitual hasta esa fecha, cuya identidad y proceso de contratación ya conoce también sobradamente el reclamante, tal y como le informó también la Administración en la resolución recurrida, dentro del procedimiento SI/00001/2019: “los profesionales que ostentan la representación del Consejo en los hay intereses contrapuestos y se formaliza mediante la oportuna Nota de Encargo una vez que se recibe la notificación del tribunal correspondiente anunciando la interposición del recurso y solicitando la remisión del Expediente Administrativo de la resolución recurrida. Las tarifas pactadas son las siguientes: Procedimiento Ordinario: Letrado 1.500 € + 450 € Procurador. Recurso Apelación Letrado 2.000 + 450 € Procurador. Las minutas correspondientes a los honorarios pactados se liquidan una vez finalizados los trámites judiciales y dictada la correspondiente sentencia.” Respecto a la solicitud del documento o resolución por que se acuerde o fije el “precio unitario o tarifa” de aplicación a ese pleito, consta igualmente en el expediente que la Administración adjuntó al reclamante - dentro del mismo procedimiento citado de ejercicio del derecho de acceso - una serie de documentos, entre los que se encontraban tres facturas conteniendo los pagos tanto al procurador como al abogado, en concepto de suplidos y honorarios. Asimismo, le remitió un oficio de encargo, de 13 de marzo de 2018, dirigido a la abogada defensora, instando una solicitud de representación y defensa procesal en el procedimiento ordinario 8/2018, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11, en el que el Consejo tiene la condición de demandado, siendo demandante PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E., S.A., cumpliendo así con la petición efectuada. De esta relación de hechos, se puede concluir que se ha facilitado al reclamante toda la información/documentación requerida, debiendo desestimarse, en consecuencia, la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 27 de febrero de 2019, contra la resolución, de fecha 15 de febrero de 2019, del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda