El ciudadano solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) detalles sobre gastos jurídicos, el tipo de procedimiento de adjudicación de un contrato de defensa y el documento de fijación de tarifas. El reclamante alegó que la respuesta fue incompleta y mal motivada. El CTBG desestimó la reclamación al considerar que la información ya había sido facilitada o estaba disponible públicamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en ejercicio de sus funciones.
2
Se considera que el tipo de procedimiento de adjudicación fue debidamente comunicado al remitir el enlace al perfil contratante, donde obran los pliegos y el anuncio de licitación.
3
La solicitud de fijación de tarifas se considera atendida mediante la entrega de facturas y el oficio de encargo de representación y defensa procesal.
4
Se desestima la reclamación al concluir que la Administración ya ha proporcionado toda la información y documentación requerida por el solicitante.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 135/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 18 de enero de 2019 la siguiente información:
Relación de gastos desglosados incurridos por el CTBG en el subconcepto 226.03
(Jurídicos, contenciosos) durante el año 2018.
oRuego que se utilice el mismo formato que usado en la respuesta SI/0009/2018, y si
no fuera posible que, en relación a los pagos efectuados a , a
o a , se
indique la identidad del receptor del pago.
S/REF: SI/0001/2019
N/REF: R/0135/2019; 100-002212
Fecha: 23 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Información solicitada: Contrato de defensa jurídica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
oEn el caso de que se hayan efectuado otros pagos a , a
o a durante
el año 2018, además de los incluidos en el subconcepto 226.03, solicito relación de
esos pagos en el mismo formato al utilizado en el punto anterior, pero añadiendo
expresamente el subconcepto del presupuesto en el que se han incluido.
En relación al contrato de defensa del CTBG en el PO 8/2018 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11, consecuencia del recurso interpuesto por Paradores de
Turismo de España SME, solicito que se me indique inequívocamente el tipo de
procedimiento, de los recogidos en la ley, que se ha utilizado para su adjudicación.
También en relación a ese contrato, copia del documento o resolución por la que se acuerde
o fije el “precio unitario o tarifa” de aplicación a ese pleito.
Los siguientes documentos en relación al contrato de defensa del CTBG en el PO 8/2018 del
Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11:
odocumento contable A (o si fuera el caso AD, ADO, o ADOK); o en el caso de que no
existiera, resolución por la que se apruebe el gasto, facturas,
ocertificados de conformidad relativos a las facturas, y d. cualquier otro documento
que haya sido incorporado al expediente de contratación.
En el supuesto de que algunos de los documentos haya sido firmado, ruego que se elimine la
rúbrica, y si procediera el CSV; pero no el nombre ni los apellidos del firmante. Asimismo,
solicito que no se eliminen los datos meramente identificativos de los emisores de las
facturas.
2. Con fecha 15 de febrero de 2019, el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
contestó al reclamante en los siguientes términos:
El solicitante ha presentado diversas solicitudes de información en las que se interesa por los
gastos en los que ha incurrido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de
su representación y defensa en juicio.
De los mismos antecedentes se concluye que el solicitante conoce perfectamente la forma de
contratación utilizada por este Organismo con anterioridad a la adjudicación de la licitación
que es mencionada en el antecedente de hecho nº 1, por lo que nos remitimos a las
respuestas ya proporcionadas a este respecto.
Por todo lo anterior, se resuelve ESTIMAR la solicitud de información presentada, con
entrada el 18 de enero de 2019, indica lo siguiente:
•Gastos en los que ha incurrido el CTBG en el subconcepto 226.03 del Presupuesto
para el 2018. Se adjunta en anexo.
•Nota de encargo y factura, asociadas a la defensa jurídica en PO 8/2018 sustanciado
ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid. Se
adjuntan en anexo.
3. Mediante escrito de entrada el 27 de febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, el reclamante presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno una reclamación, en la que manifestaba lo siguiente:
PRIMERO.- La resolución del CTBG es estimatoria, y por lo tanto no cita ninguna causa de
inadmisión o límite al derecho de acceso que sea de acceso a este caso particular. La
motivación debería contener referencia sucinta a los fundamentos de derecho en los que se
funda la negativa a proporcionar parte de la información, y sin embargo los tres primeros
Fundamento de Derecho justifican que se conceda el acceso y el que aparece como
Fundamento de Derecho 4, es en realidad un antecedente de hecho sin conexión con ningún
precepto legal aplicable. Por lo tanto la negativa a proporcionar la totalidad de la información
no está correctamente motivada.
SEGUNDO.- En el apartado III de la solicitud pedía que se me indicara “inequívocamente el
tipo de procedimiento, de los recogidos en la ley, que se ha utilizado para su adjudicación”. El
CTBG sin embargo argumenta “que el solicitante conoce perfectamente la forma de
contratación utilizada por este Organismo con anterioridad a la adjudicación de la licitación
que es mencionada en el antecedente de hecho nº 1”. La valoración de si la resolución del
CTBG se ajusta a derecho ha de realizarse en unas coordenadas temporales determinadas,
que en este caso en particular se refieren al 18 de febrero de 2019, momento en el que se
dicta la resolución impugnada. En ese instante, si bien es cierto que el solicitante conocía la
forma de contratación utilizada por el CTBG en 2017, no sabía, ni podía saber, si la defensa del
CTBG en el PO 8/2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 se había
adjudicado siguiendo el mismo procedimiento usado 2017 (cualquiera que ése sea), o formaba
parte de la adjudicación mencionada en el antecedente nº 1, ó incluso, y dado que había
entrado en vigor una nueva Ley de Contratos del Sector Público (Ley 9/2017), el CTBG había
optado por otro método diferente. Por lo tanto, no existe justificación para no facilitar esa
información.
A mayor abundamiento, en anteriores respuestas el CTBG se ha referido a “un sistema de
prestación de servicios por precio unitario o tarifa”, con una tarifas pactadas y a una
formalización “mediante Nota de Encargo”, pero lo que solicitaba en concreto, y que en
ningún momento se ha facilitado, es “el tipo de procedimiento, de los recogidos en la ley” en
los se encuadraban esas actuaciones.
TERCERO.- En el apartado IV de mi petición, solicitaba copia del documento o resolución por la
que se acuerde o fije el “precio unitario o tarifa” de aplicación a ese pleito. El CTBG ha
proporcionado datos sobre las tarifas pactadas (independientemente de que no coincidan con
las cantidades finalmente pagadas), pero el objeto de la solicitud era el documento en donde
se recogen. Ese documento no ha sido proporcionado ni en esta ni en ninguna otra ocasión
(porque no había sido solicitado con anterioridad), y por lo tanto su denegación en esta
ocasión no está justificada. Es posible que el pacto se haya realizado verbalmente, y por lo
tanto no haya documento para proporcionar; pero si es así, esa circunstancia debería
reflejarse explícitamente.
Por lo expuesto, solicito que se tenga por presentado este escrito, se tenga por interpuesta en
el plazo legal esta Reclamación y que en su día se resuelva que la resolución de 18 de febrero
de 2019 no se ajusta a Derecho y se dicte resolución por la que se acuerde:
1. Conceder el acceso a la información relativa al tipo de procedimiento, de los recogidos en la
ley, que se ha utilizado para la adjudicación de la defensa del CTBG en el PO 8/2018 del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11.
2. Conceder el acceso al documento o resolución por que se acuerde o fije el “precio unitario o
tarifa” de aplicación a ese pleito.
OTROSÍ SOLICITO que, en el caso de que se incorporen al expediente nuevos documentos, se
me dé traslado de los mismos y se me conceda trámite de audiencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. El artículo 82, apartado 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en materia de recursos, su artículo
118, establecen que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y
pruebas que las aducidas por el interesado.
Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 5
de Diciembre de 2012 (rec. 6076/2009), sintetiza: “(…) la falta de audiencia no es
determinante por sí sola de indefensión, a salvo de las especialidades del procedimiento
sancionador, y por tanto, ya se encauce por la causa del apartado a) ó del e) del artículo 62.1,
no configura un supuesto de nulidad absoluta, sino de mera anulabilidad, de acuerdo con una
constante jurisprudencia (Sentencias 3 de marzo de 2004, RC 4353/2001, 17 de diciembre de
2009, RC 4357/2005, 23 de marzo de 2011, RC 4264/2009, y 27 de julio de 2011, RC
4624/2007).
Dado que no se han incorporado al actual expediente otros hechos, alegaciones o pruebas
que las aducidas por el interesado, procede prescindir del trámite de audiencia solicitado por
el reclamante.
4. En cuanto al fondo del asunto, el reclamante disiente de la información facilitada por la
Administración, entendiendo que no se le ha entregado todo lo que solicitaba, pues falta, a su
juicio, la siguiente:
xTipo de procedimiento, de los recogidos en la ley, que se ha utilizado para la adjudicación
de la defensa del CTBG en el PO 8/2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11.
xDocumento o resolución por que se acuerde o fije el “precio unitario o tarifa” de aplicación
a ese pleito.
Respecto de los argumentos en los que fundamenta su reclamación, ya podemos adelantar
que, según desarrollaremos a continuación, consideramos que ya le ha proporcionado toda la
información y la documentación requerida.
En este punto, conviene hacer referencia a los siguientes hechos, necesarios para resolver la
presente reclamación:
El procedimiento judicial PO 8/2018, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11, de Madrid, tuvo comienzo en fecha 21/2/18, mediante la
interposición del recurso contencioso-administrativo por parte de la representación
procesal del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), presentándose la
demanda el 23/4/18 y finalizando mediante Sentencia de 17/09/2018.
La contratación del servicio jurídico del año 2018, como sabe el reclamante porque así se
lo ha comunicado la Administración, tuvo lugar mediante contrato de servicios, categoría
21 del Anexo 11del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP): Servicios
jurídicos. Esta información le fue comunicada al reclamante en la resolución de fecha 15 de
febrero de 2019, al indicarle que “La adjudicación del contrato se produjo el 21 de marzo
de 2018. Toda la información relativa al mismo puede encontrarse en el siguiente enlace:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/consejo/perfil contratante.html“. En
efecto, al entrar en el enlace se encuentran tanto el documento de pliegos como el anuncio
de licitación. El primero de ellos, contiene a su vez las prescripciones técnicas y las
clausulas administrativas. En estas últimas se encuentra esta información relativa a la
forma de contratación, en concreto la Clausula i, denominada Objeto del contrato. Con una
simple búsqueda, que el reclamante parece no haber realizado, se obtiene lo solicitado.
Por lo tanto, a la fecha de adjudicación, ya se había presentado el recurso contencioso
administrativo, aunque no se había formalizado aun la demanda. La representación en
este juicio correspondió al equipo jurídico habitual hasta esa fecha, cuya identidad y
proceso de contratación ya conoce también sobradamente el reclamante, tal y como le
informó también la Administración en la resolución recurrida, dentro del procedimiento
SI/00001/2019: “los profesionales que ostentan la representación del Consejo en los hay
intereses contrapuestos y se formaliza mediante la oportuna Nota de Encargo una vez que
se recibe la notificación del tribunal correspondiente anunciando la interposición del
recurso y solicitando la remisión del Expediente Administrativo de la resolución recurrida.
Las tarifas pactadas son las siguientes: Procedimiento Ordinario: Letrado 1.500 € + 450 €
Procurador. Recurso Apelación Letrado 2.000 + 450 € Procurador. Las minutas
correspondientes a los honorarios pactados se liquidan una vez finalizados los trámites
judiciales y dictada la correspondiente sentencia.”
Respecto a la solicitud del documento o resolución por que se acuerde o fije el “precio
unitario o tarifa” de aplicación a ese pleito, consta igualmente en el expediente que la
Administración adjuntó al reclamante - dentro del mismo procedimiento citado de
ejercicio del derecho de acceso - una serie de documentos, entre los que se encontraban
tres facturas conteniendo los pagos tanto al procurador como al abogado, en concepto de
suplidos y honorarios. Asimismo, le remitió un oficio de encargo, de 13 de marzo de 2018,
dirigido a la abogada defensora, instando una solicitud de representación y defensa procesal en el procedimiento ordinario 8/2018, tramitado ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 11, en el que el Consejo tiene la condición de
demandado, siendo demandante PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E., S.A.,
cumpliendo así con la petición efectuada.
De esta relación de hechos, se puede concluir que se ha facilitado al reclamante toda la
información/documentación requerida, debiendo desestimarse, en consecuencia, la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 27 de febrero de 2019,
contra la resolución, de fecha 15 de febrero de 2019, del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN
GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda