El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales los nombres de los asistentes y las actas de una reunión sobre agresiones a profesionales de la salud. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió solo tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El retraso en la respuesta administrativa contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, limitándose solo cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
3
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la contestación se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia directa de la intervención del Consejo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-021725
N/REF: R/0135/2018 (100-000533)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 9 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó el 2 de febrero de 2018, en aplicación de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y en relación con una reunión entre la
Delegación del Gobierno del Principado de Asturias y el Colegio Oficial de
Enfermería de dicho Principado, celebrada el 31 de enero de 2018 la siguiente
información:
Notificación de los nombres y cargos de los presentes en la reunión celebrada en
la Delegación del Gobierno en Asturias para tratar medidas policiales de carácter
preventivo y de reacción, para evitar las agresiones e intimidaciones a
profesionales de la salud.
Copia de actas y documentos oficiales
2. El día 9 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de presentada al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG por el transcurso del plazo previsto en el
art. 20 de la LTAIBG para resolver una solicitud y entenderla desestimada en
aplicación del apartado 4 de ese mismo precepto.
3. El día 12 de marzo de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, a través de su Unidad de Información
de Transparencia, para que presentase las alegaciones oportunas. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el día 9 de abril de 2018 y en el mismo se indicaba que,
con fecha 5 de abril, se había resuelto y notificado al interesado la solicitud de
información proporcionada
y se adjuntaba copia de
la respuesta:
Una vez analízada la solicitud, este centro directivo considera que, en relación a la
información solicitada por procede conceder
el acceso a la información que se solicita, en los términos siguientes:
El día 31 de enero de 2018 se celebró una reunión en la Delegación del Gobierno
en
el Principado de Asturias cuyo objeto fue informar sobre la Instrucción
312017,
de la Secretaria de Estado de Seguridad, sobre medidas policiales a adoptar
frente a agresiones a profesionales de la salud. En esta reunión participaron
personal de la Delegación del Gobierno en
el Principado de Asturias, de la
Guardia
Civil y de la Policía Nacional, así como personal del Colegio Oficina/ de
Médicos
de Asturias y Colegio Oficial de Enfermería de Asturias.
En relación con
/os nombres y cargos de los presentes en dicha reunión, hay que
tener
en cuenta el criterio interpretativo conjunto del
Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y
de la Agencia Española de Protección de Datos de 5 de julío de 2016 (en adelante, Cl/00212016).
Dicho criterio prevé que "Cuando se solicite información identificativa de los
participantes en las reuniones, siendo éstos personas físicas, ya sea por la mera
indicación de
su cargo o posición en una organización ya sea con indicación de su
nombre y apellidos deberá considerarse que la petición incluye datos de carácter personal".
En virtud de lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre,
cuando
la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público
en la divulgación de la información y
/os derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular
su derecho a la protección de datos de carácter personal.
A
este respecto, el criterio interpretativo
Cl/00212016 de 5 de julio de 2016, prevé
que "la ponderación sería más favorable al acceso de los datos cuanto mayor
fuera la responsabilidad del interviniente en
la reunión en la posible toma de
decisiones derivada de la misma y cuando su identidad tuviera un carácter público
como consecuencia de las reglas de publicidad que
se han mencionado con
anterioridad. Por el contrario, la ponderación operaría
en contra del acceso en los
supuestos en los que la identidad del participante en la reunión no aporte un
elemento añadido a la descripción del órgano o entidad en que presta sus
servicios, teniendo en cuenta su posición jerárquica dentro del mismo y, por ende,
la influencia
en el proceso de toma de decisiones de la organización en relación
con las cuestiones tratadas
en la reunión y las funciones del participante,
quedando plenamente satisfecho el objetivo
de la transparencia con el
conocimiento del órgano
al que
pertenece."
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/06/201811:101 Sin acción específica
Así, continúa el C/100212016 de 5 de julio de 2016, en relación con /os criterios
para llevar a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 de
la Ley 1912013, de
9 de diciembre: "Por ello, atendiendo a lo anterior y siempre que la solicitud se refiriese
expresamente a la identificación de
/os participantes en las reuniones con sus
nombres y
apellidos y con /os cargos que representan, sería posible facilitar esta
información en /os siguientes casos:
-Cuando se trate de sujetos obligados por la L TAIBG: /os participantes en las
reuniones que tuvieran la condición de miembros del Gobierno, Altos Cargos,
directivos públicos profesionales, titulares de
las Subdirecciones Generales o
unidades asimiladas, de /as Subdelegaciones del Gobierno en /as provincias,
titulares de
los órganos directivos de las Agencias Estatales, Entes y otros
organismos públicos que tengan atribuida la condición
de directivos en los
Estatutos o normativa reguladora de éstos así como personal eventual con nivel
jerárquico asimilado y que desarrollen funciones directivas.
-Cuando
se trate de entidades privadas: aquellos que ostentasen la condición de
administradores, miembros del órgano de gobierno
o dirección en su caso, y altos
directivos
o asimilados.
En
los restantes supuestos, el criterio general que resultaría aplicable sería el de
indicar, en el ámbito de los sujetos obligados, el órgano o unidad al que
pertenezcan
/os intervinientes y, tratándose de entidades privadas, la indicación
de
la entidad o, en el caso de /as que no tuviesen la condición de
PYMES, del
órgano
o departamento de la misma en que se integrasen /os participantes (por
ejemplo, entre otros, departamento de cumplimiento normativo, departamento
de
relaciones institucionales, asesoría jurídica o dirección
financiera)."
En el caso que nos ocupa, es decir en relación con la solicitud de /os nombres y
cargos de
los presentes en la mencionada reunión de fecha 31 de enero de 2018,
cabe indicar que la única persona física de
la Administración Pública que satisface
/os requisitos para poder facilitar su identidad (nombre y
apellidos y cargo),
establecidos
en el mencionado
C//00212016 de 5 de julio de 2016, es el Delegado
del Gobierno
en Asturias, D. Gabino de Lorenzo Ferrera.
Tal como
se indica en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la
normativa de protección de datos personales será
de aplicación al tratamiento
posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Respecto a /os nombres y cargos participantes en la mencionada reunión por
parte del Colegio
Oficial de Médicos de Asturias y del Colegio Oficial de
Enfermería de Asturias, al no ser
estas entidades parte de la Administración
Pública, este centro directivo no puede discernir qué personas físicas, en
su caso,
satisfacen /os requisitos establecidos en el mencionado
C/100212016 para poder
facilitar
su identidad (nombre y
apellidos y cargo). Por tanto, se remite su solicitud
al Colegio Oficina/ de Médicos de Asturias y al Colegio Oficial de Enfermería de
Asturias para que
éstos decidan sobre el acceso solicitado en relación con /os
nombres y cargos de estas entidades participantes en la mencionada reunión de
31 de enero de 2018, conforme a Ley 1912013, de 9 de diciembre y al criterio
interpretativo conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de
la
Agencia Española de Protección de Datos
-C//00212016-de 5 de julio de 2016.
Respecto a la copía de actas y documentos ofícíales de la mencíonada reuníón,
cabe índícar que
no se levantó níngún acta de la reuníón ní se íntercambío níngún
típo de documentacíón ofícíal.
4.
El 13 de abril de 2018 y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubr
e, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones
Públicas,
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a
la apertura
de trámite de audiencia al objeto de que el interesado pudiera alegar lo que
estimase conveniente en defensa de su derecho.
Transcurrido el plazo concedió al efecto, el interesado no ha presentado ninguna
alegación
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La
LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenídos o documentos, cualquíera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de
los sujetos íncluídos en el ámbíto de aplícacíón de
este título y que hayan sído elaborados o adquírídos en el ejercícío de sus
funcíones".
Es decir,
la L T AIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se d irige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en
la LTAIBG en cuanto a la contestación a una solicitud de acceso a
la información.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedímíento para el ejercícío del
derecho
de acceso se ínícíará con la presentacíón de la correspondíente solícítud,
que deberá dírígírse
al títular del órgano admínístratívo o entídad que posea la
ínformacíón ( ... )
Por su parte,
el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establ ece que La
resolucíón en la que se conceda o deníegue el acceso deberá notífícarse al
solícítante y a /os terceros afectados que así lo hayan solícítado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación
al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa
se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en
el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución español a, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
pnnc1p1os de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como pr
incipio por
la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. Asimismo, debe indicarse que el artículo 21 de la propia L TAIBG crea las
denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las
siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo 11 del título 1 de
esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
e) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información
solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados
los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de
las disposiciones de esta Ley.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso
que nos ocupa, la solicitud de información fue calificada expresamente como tal y
la información solicitada también se detallaba.
Estas circunstancias hacen a nuestro juicio, más injustificado el retraso en
proporcionar una respuesta al solicitante y el hecho de que la misma se haya
producido una vez que la presente reclamación ha sido presentada.
Por lo tanto, se ha producido un retraso en la respuesta que se le debe
proporcionar a los que ejerzan su derecho a la información pública que, según lo
indicado por los Tribunales de Justicia, entre otras, por la Sentencia n° 85/2016,
de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo d n° 5 de Madrid en el PO 43/2015, se "configura de forma amplia
el derecho de acceso a la ínformacíón públíca y que dícho derecho solamente se
verá límítado en aquellos casos en que así sea necesarío
por la propía naturaleza
de la ínformacíón o
por su entrada en conflícto con otros íntereses protegídos". Especialmente relevante resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación n° 75/2017 que señala lo
siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1" .( ... ) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, no debe dejarse de lado que, si bien una vez que
la reclamación fue presentada, el interesado ha recibido una respuesta a su
petición en la que se aplica el criterio aprobado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia Española de
Protección de Datos, relativo a información personal de asistentes a reuniones en
el ámbito de la Administración general del Estado
En relación a las agendas de los responsables públicos, debe recordarse lo ya
indicado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su expediente de
reclamación R/0154/2016, en el que se señalaba lo siguiente:
Como la solicitante pone de manifiesto, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya ha respaldado
en varias ocasiones solicitudes de acceso a la
información que
se interesaban por conocer /as reuniones mantenidas por /os
responsables públicos.
Ello no obstante, también debe indicarse que
este Consejo entiende las
dificultades que supone proporcionar información que no ha sido organizada,
clasificada
o sistematizada de tal forma que pueda ser proporcionada en /os
términos en /os que se solicita.
Y que precisamente esta falta de sistematización y
conservación,
más aún en este caso en el que no se incluye ningún criterio o
referencia temporal, pueden dificultar o incluso imposibilitar que se proporcione la
información. Además, esta cuestión
es especialmente relevante cuando,
efectivamente, no existe como método de trabajo ordinario en
los responsables
públicos no
sólo la llevanza de una agenda de acuerdo a unos criterios mínimos,
sino que la misma
sea objeto de archivo y publicación de tal forma que se refleje
realmente
la actividad profesional desarrollada por los responsables públicos en el
ejercicio de
sus funciones.
Conscientes de
estas dificultades, este Consejo de Transparencia considera
fundamental delimitar cuanto antes lo que deba
ser considerado una agenda para
la transparencia, en
la que se defina la información que deba incorporarse, los
eventuales límites que puedan ser de aplicación y que, sobre todo, comprometa a
/os responsables públicos a proporcionar, de manera clara, sistemática y
actualizada, información sobre la actividad que desarrollan en
su desempeño
público. Por ello, y en ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas, este
Consejo ya está trabajando, en colaboración con
los actores implicados, en la
definición
de un modelo de agenda para la transparencia con la que se cumpla el
mandato del legislador que reconoce
a /os ciudadanos, en el Preámbulo de la
norma,
a conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan /os fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
A este respecto, se recuerda que
el 23 de abril de 2017 fue aprobada la
Recomendación 1/2017 sobre información de las Agendas de /os responsables
públicos
la que se desarrollaba la agenda para la transparencia que este
Organismo consideraba importante implementar. No obstante, aún no ha sido
completada su puesta en marcha.
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/06/201811:101 Sin acción específica
6. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, en casos similares al presente en que la
respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto
por el art. 20 de la L TAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información
solicitada y por otro, atender al hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. En este punto debe
también observarse que el interesado no ha puesto reparos en la información
suministrada
el plazo que le ha sido concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
IIII.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos desc ritos, procede
ESTIMAR por mo tivos formales la Reclamación presentada por -
, con entrada el 9 de marzo de 2018, contra el MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES sin
ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Públi ca y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artí culo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo,
el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda