El ciudadano solicitó a la AEPD el número de expediente de una denuncia remitida por la Subdelegación del Gobierno en Lugo. La AEPD inadmitió la solicitud alegando que se trata de información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el número de expediente no constituye información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
El número de expediente administrativo no posee la entidad suficiente para ser considerado información pública accesible por los ciudadanos.
2
La asignación de números de expediente constituye una forma de gestión interna y organización auxiliar de la Administración.
3
El derecho de acceso a la información pública no incluye el acceso al número de expediente, el cual no figura entre los derechos reconocidos en la Ley 39/2015.
4
El solicitante, aunque sea el denunciante, no ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo sancionador.
Texto completo
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PRESI DENCIA
RESOLUCIÓN
/REF: 00 1 -0 12444
l/REF: R/0 1 35/20 17
ECHA: 21 de junio de 20 17
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 27 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
- • - solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE
PROTECCION DE DATOS (en adelante AEPD), en escrito de fecha 1 de marzo
de 2017, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
L TAIBG), la siguiente información:
• Que el pasado 18 de enero de 2017, he recibido el siguiente mail de la
Subdelegación del Gobierno en Lugo correspondiente a una denuncia
contra la Farmacia Forján de esa ciudad: En contestación a su escrito de
referencia Expediente DC056CCTV , DENUNCIA ADMINISTRATIVA, y
solicitado informe a la Comisaría Nacional de Policía, esta nos comunica
que, al considerar que los hechos pudiesen constituir quebranto de la Ley
Orgánica 15199, de 13 de diciembre, de protección de Datos de Carácter
personal, la misma ha sido remita a la Agencia Española de Protección de
Datos.
• Agradecería que se me informara sobre el número de expediente.
2. Mediante Resolución de fecha 7 de marzo de 2017, la AEPD comunicó a
•••••••••• lo siguiente:
[email protected]
xRespecto a la solicitud de número de expediente, los números que se
asignan a los expedientes de denuncias recibidas en esta Agencia
ostentan una condición meramente organizativa.
xEn este sentido, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, debe
ponerse en consonancia, y más tratándose de un procedimiento
administrativo que tramita esta Agencia, con el artículo 70.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que determina el tipo de información que
formará parte de los expedientes administrativos: 2. Los expedientes
tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación
ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes,
acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como
un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se
remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica
certificada de la resolución adoptada.
xAsí, el apartado 4 del mencionado artículo 70 configura el número de
expediente como una información de carácter auxiliar o de apoyo: 4. No
formará parte del expediente administrativo la información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y
bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, así como los juicios de valor emitidos.
xA mayor abundamiento, el Consejo de Transparencia, en la resolución
R/0492/2016, de 17 de febrero de 2017, ha considerado el número de
expediente como información accesoria.
xDebe recordarse al respecto que la Ley 19/2013, de 13 de diciembre, en su
artículo 18.1, regula como causas de inadmisión a trámite la siguiente: “b)
Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
xEn consecuencia, el número de un expediente, es una mera cuestión de
organización y auxiliar, que no se puede subsumir en la definición de
“información pública” del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 13 de diciembre,
por lo que procede inadmitir la petición de acceso al mismo en base a lo
dispuesto en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 13 de diciembre.
3. El 27 de marzo de 2017, presentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, manifestando lo siguiente:
xCabe recordar que la denuncia la he presentado yo ante la Subdelegación
del Gobierno en Lugo, organismo que la remitió a la Agencia Española de
Protección de Datos.
xSin el número de expediente solicitado no será posible conocer la
resolución recaída sobre la denunciada en el momento en que esta sea
publicada en la página web de la AEPD.
xEn este caso concreto el número de expediente tiene la función de permitir
al denunciante conocer la resolución que se publique en relación con su
denuncia. Hay que recordar que en el caso de que la denuncia se remitiera
directamente a la AEPD, esta agencia remitiría el número de expediente y
la resolución al denunciante. Así que no se en
ende la denegación de una
información que se remite al denunciante de forma ordinaria.
xPor todo lo dicho presento reclamación ante el CTBG.
4. Con fecha 31 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar
traslado de la Reclamación presentada a la AEPD, a los efectos de que realizaran
las alegaciones consideradas oportunas. En dichas alegaciones, de fecha 19 de
abril de 2017, la AEPD argumentaba lo siguiente:
xProcede remitirse a los argumentos jurídicos plasmados en la resolución
de 7 de marzo de 2017 dictada por esta Agencia Española de Protección
de Datos en la que se analizó la petición de acceso a la información del
reclamante. En consecuencia, se dan por reproducidos los mismos a los
efectos del presente escrito de alegaciones.
xAsimismo, debe tenerse en cuenta, como ya se indicó en la citada
resolución, que ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya ha
resuelto una cuestión idéntica, en la resolución del R/0492/2016, y en la
que acordó que el número de expediente no debía de facilitarse a un
denunciante.
xPor último, señalar que el reclamante, que ha interpuesto ante esta
Agencia Española de Protección de Datos la denuncia sobre la que quiere
conocer el número de expediente, no ostenta la condición de interesado a
los efectos de los derechos reconocidos en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, a aquellos que ostentan tal condición.
xEn consecuencia, y a la vista de las alegaciones esgrimidas por esta
Agencia Española de Protección de Datos, se solicita que se proceda a
desestimar la reclamación interpuesta ante ese Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, por el reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida,
según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, debe comenzarse recordando cuál es la finalidad que
se persigue con la LTAIBG, para lo que debe acudirse a su Preámbulo, que
señala lo siguiente:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen
gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento
económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar
mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en
consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se
contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y
eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
4. A continuación debe valorarse si la solicitud de acceso a la información
presentada - relativa únicamente al número de expediente - persigue realmente
esa finalidad de conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones.
Efectivamente, existe un precedente en este Consejo de Transparencia, tramitado
con el número de procedimiento R/0492/2016, finalizado mediante Resolución de
fecha 17 de febrero de 2017, en un caso objetivamente idéntico al actual, en el
que se razonaba lo siguiente: “Con independencia del tipo de expediente
administrativo de que se trate, el número de expediente asociado al mismo no
cumple, a juicio de este Consejo de Transparencia, con la suficiente entidad para
ser considerado información pública accesible por los ciudadanos, sean o no
interesados en un procedimiento ya finalizado, por las razones que se exponen a
continuación:
Entre los derechos que tienen los ciudadanos en sus relaciones con la
Administración Pública, no figura el acceso al número de expediente. Así, el
artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a esos
derechos, determina que Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen
capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus
relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto
de Acceso General electrónico de la Administración.
b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con
las Administraciones Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del
ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con
lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento
Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados
públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y
autoridades, cuando así corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma
electrónica contemplados en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la
seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros,
sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el
artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.
Por su parte, su artículo 53.1, señala que los derechos de los interesados en
un procedimiento administrativo son los siguientes:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido
del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la
Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos.
b) Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de
medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que
se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de
la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá
cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los
documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a
disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la
Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera
excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En
caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original,
tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas
aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder
de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el
Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en
cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o
técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos,
actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en
defensa de sus intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos
previstos en el artículo 98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de
procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos
responsables tendrán los siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que
tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les
pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad
competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal
competencia.
b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa
mientras no se demuestre lo contrario.
Este Consejo de Transparencia entiende que la información sobre el número
asignado a determinado expediente administrativo puede considerarse no
esencial, habida cuenta que le puede ser facilitado al interesado/solicitante si la
Administración lo considera conveniente y constituye, como sostiene la AEPD,
una forma de gestión interna de expedientes, para su mejor control y
tramitación. De hecho, el propio Reclamante reconoce que ese número le
facilita a este interesado poner nuevos hechos en conocimiento de la AEPD,
referenciándolos a un expediente concreto, y facilita que la AEPD incorpore los
escritos al procedimiento adecuado, constituyendo un dato que debería serle
inane, afrontando posteriormente la reclamación ante el Consejo de
Transparencia, ante un asunto que a esta parte le parece que tiene poco
recorrido.
Resulta, no obstante, incuestionable que los interesados en un determinado
procedimiento administrativo del que forman parte deben estar informados de
su contenido y a ello contribuye, sin duda alguna, conocer el número de
expediente asignado. Sin embargo, el Reclamante, aunque haya sido
denunciante, no es interesado ni parte en un procedimiento administrativo
sancionador, como él mismo conoce y ha reconocido la jurisprudencia de
manera constante.
(…).”
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al supuesto actual.
5. En conclusión, este Consejo de Transparencia entiende que la presente
Reclamación debe ser desestimada, por no ser de aplicación la LTAIBG, sin
proceder a analizar el resto de las alegaciones presentadas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 27 de marzo de 2017, contra la Resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA
DE PROTECCIÓN DE DATOS, de fecha 7 de marzo de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
POR SUPLENCIA (RESOLUCION de 19 de junio de 2017)
EL SUBDIRECTOR DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Francisco Javier Amorós Dorda