Una profesora de la Universidad de Valencia solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social datos desagregados por sexo de afiliados en alta en sectores específicos (CNAE 8731 y 8732). Tras la denegación por considerarse solicitud abusiva y requerir reelaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al validar que la información requiere una acción previa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que el hecho de presentar múltiples solicitudes sobre un mismo asunto no convierte automáticamente la petición en abusiva si es acorde con la finalidad de la LTAIBG.
2
Se establece que la solicitud es inadmisible cuando la información no se encuentra en su totalidad en el órgano requerido y debe ser solicitada expresamente a un órgano distinto.
3
La reelaboración se aplica cuando la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de los medios técnicos para extraer la información concreta.
4
Se justifica la inadmisión basándose en que la obtención de los datos requeridos implica una labor de recabar, ordenar, sistematizar y filtrar información pública dispersa.
Texto completo
Resolución 134/2021
S/REF: 001-052156
N/REF:R/0134/2021;100-004875
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Tesorería General de la Seguridad Social
Información solicitada: Personas afiliadas en alta al régimen general por cuenta ajena
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó a la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de
diciembre, de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 10 de enero de 2021, la siguiente información:
En el marco de un estudio académico que estoy realizando como profesora de la Universidad
de Valencia desde la perspectiva de género ruego por favor me faciliten la siguiente
información desagregada por sexo de las personas afiliadas en alta al régimen general por
cuenta ajena de la Seguridad Social a 31 de diciembre de los años 2010-2015-2019, tanto en el
total de España como en el total de la Comunidad Valenciana en relación con las actividades
CNAE-2009:
8731-Asistencia en establecimientos residencia/es para personas mayores.
Subdirección General de Reclamaciones
IRMANTE(1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ I FECHA: 11/06/202112:33 I Sin acción específica
8732-Asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad física.
2. Con fecha 15 de enero de 2021, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contestó a
la solicitante lo siguiente:
La Tesorería General de la Seguridad Social, ACUERDA no admitir a trámite la solicitud
formulada en los términos que dispone el artículo 18.1, letra e], de la Ley 19/2013, ya citada.
Los datos que interesa la solicitante ya fu e ron puestos a disposición de la misma mediante
resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social 01-51210 del pasado 16 de
diciembre, a la que accedió el 08.01.2021.
La solicitante ha presentado recientemente a través del Portal de la Transparencia varias
peticiones de datos {01-52156; 01-51210; 01-51211), que se consideran manifiestamente
repetitivas y abusivas, no justificadas ni amparadas por la finalidad de transparencia de la
citada Ley.
Desde marzo de 2019, la misma solicitante, a la que se ha informado de la posibilidad de
formular sus peticiones como investigadora de Universidad [solicitud 01-50407} si acredita tal
condición, ha presentado solicitudes interrelacionadas de acceso a la información pública.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 16 de febrero de 2021, la interesada presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En fecha 9-2-2021, envié al correo electrónico que consta en la Notificación de la DGTGSS de
fecha 15-1-2021 en virtud Nº Expte. 001-052156 (transparencia.tgss-sscc.solicitudes
[email protected]) link de acceso a la página pública con la relación del Personal Docente e
Investigador del Opto. Sociología y Antropología Social de la Facultad de Ciencias Sociales de
la Universidad de Valencia del que formo parte y en el que consta mi nombre, acreditando mi
condición de investigadora conforme se me indica en esa notificación.
Sin embargo, la respuesta a mi correo de 9-2-2021 por parte de la DGTGSS fue remitirse a otra
notificación suya de fecha 15-12-2020 (Nº Expte. 001-050407) en la que se me indicaba que
debía dirigirme al correo electrónico: comunicaciones.tgss-sscc.sg-presupuestos@seg
social.es. El mismo día 9-2-2021, contesté nuevamente al correo transparencia.tgss
[email protected], acreditando que ya había remitido hasta 2 correos
electrónicos (20 y 24 de diciembre de 2020) al correo: comunicaciones.tgss-sscc.sg-
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1 &p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdirección General de Reclamaciones
IRMANTE(1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ I FECHA: 11/06/202112:33 I Sin acción específica
[email protected], habiendo obtenido en ambos correos como única respuesta que
"por un problema de seguridad o permisos" no se podían entregar mis correos. Sin que haya
recibido hasta el momento respuesta alguna a este último correo mío de 9-2-2021.
Toda esta situación me deja absolutamente indefensa porque a pesar de haber acreditado mi
condición de investigadora en relación a la notificación de 15-1-2021 (Nº Expte. 001-052156),
la DGTGSS en su contestación a mi correo de 9-2-2021 se limita a remitirse a otra notificación
de 15-12-2020 (Nº Expte. 001-050407) en la que se me indicaba un correo al que dirigirme
([email protected]) y que ha quedado demostrado en
mis correos de 9-2-2021 que es imposible obtener respuesta alguna del citado correo.
Tampoco la DGTGSS me ha indicado, como solicitaba en mi último correo de 9-2-2021, qué es
lo que debía realizar, visto que la DGTGSS ha hecho caso omiso de mi acreditación como
personal docente e investigador, y que mis intentos de contactar con el correo electrónico
indicado por la propia DGTGSS ([email protected]) han
resultado claramente infructuosos.
Por otra parte, la notificación de 15-1-2021 (Expte. 001-052156) de la DGTGSS refiere hechos
falsos por cuanto dice que he realizado "varias peticiones de datos {01-52156; 01-51210; 01-
51211) que se consideran manifiestamente repetitivas y abusivas", dado que, en primer lugar,
en cuanto al Expte. 001-052156, es el que nos ocupa por lo que no cabe hablar de
"repetición". En segundo lugar, en cuanto al Expte. 001-051211, la información solicitada en
el mismo nada tiene que ver con la solicitada en el Expte. 001-052156 dado que en el Expte.
001-051211 se refiere a los años 2000 y 2005, cuando el Expte. 001-052156 se refiere a los
años 2010-2015-2019. Y, en tercer lugar, en cuanto al Expte. 001-051210, una parte de los
datos no se me facilitaron, por eso decido realizar la Solicitud del Expte. 001-052156 en el que
hago referencia expresa a la perspectiva de género justamente para que se entienda mejor la
necesidad de los datos desagregados por sexo.
4. Con fecha 16 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
Desde el año 2019 se han recibido las siguientes peticiones de la reclamante, señalándose la
respuesta ofrecida desde esta Unidad:
0 02/04/2019: GESAT -01.033651. Solicitando información sobre la evolución de la afiliación
en el CNAE 873 en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y si fuera posible
desagregado en las 3 provincias: Alicante, Castellón y Valencia a fecha 31 de diciembre de los
años comprendidos entre 2010 y 2018 con indicación a ser posible del sexo, tipo de jornada
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
IRMANTE(1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ I FECHA: 11/06/202112:33 I Sin acción específica
(completa o tiempo parcial), categoría y tipo de contrato (indefinido o temporal): se remitió
fichero con los datos disponibles.
IZl 21/09/2020: GESAT -01.047203. Solicitó 1.-Número de asalariados del sector privado,
número de asalariados del sector público, y número de empleados públicos en la
Administración (incluidas mutualidades de funcionarios), respecto del último día de cada uno
de los meses (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre) de los años 2010-2015-2018-2019.
2.-Número total de horas trabajadas en los años 2010-2015-2018-2019 por los asalariados
del sector privado, número total de horas trabajadas en los años 2010-2015-2018-2019 por
los asalariados del sector público, y número total de horas trabajadas en los años 2010-2015-
2018-2019 por los empleados públicos en la Administración (incluidas mutualidades de
funcionarios).
Se remitió fichero con los datos disponibles relativos al número de afiliados a fin de mes de los
periodos requeridos, desglosados por CNAEs a 4 dígitos en las zonas geográficas solicitadas,
informando a la peticionaria que no era posible facilitar el desglose por horas, ni distinguir
entre asalariados del sector privado y público ni por mutualidades, al no contarse con dicha
información.
IZl 25/11/2020: GESAT -01-50407. Solicita nuevamente lo que no se le pudo facilitar en la
petición anterior (punto 2 de la GESAT 01.047203}, a pesar de que se le había informado lo
siguiente ,,sin que sea posible facilitar el desglose por horas, y distinguir entre asalariados del
sector privado y público ni por mutualidades.,,
IZl 16/12/2020: GESA TOl-51210. Solicita información desagregada por sexo de las personas
afiliadas en alta al Régimen General por cuenta ajena de la Seguridad Social a 31 de diciembre
de los años 2010, 2015 y 2019 tanto en el total de España como en el total de la Comunidad
Valenciana en relación a los CNAE-2009: 86 Actividades sanitarias, 87 Asistencia en
establecimientos residenciales, 8731 Asistencia en establecimientos residenciales para
personas mayores, 8732 Asistencia en establecimientos residencia/es para personas con
discapacidad física, 88 Actividades de servicios sociales sin alojamiento, así como los datos
desagregados respecto de los empleados públicos. Desde esta Subdirección General se remite
contestación a la petición de referencia y se informa que los datos de empleo público de los
que se dispone, están publicados en la red http://www.seg
social.es/wps/portal/wss/internet/EstadisticasPresupuestosEstudios/Estadisticas/EST8/EST10
/EST290/2986 y http://www.seg-
social.es/wps/portal/wss/internet/EstadisticasPresupuestosEstudios/Estadisticas/EST8/EST10
/EST290/2986.
www.conse¡odetransparencia.es
IRMANTE(1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ I FECHA: 11/06/202112:33 I Sin acción específica
l2l 15/12/2020: GESAT -01-51211. Solicita información desagregada por sexo de las personas
afiliadas en alta al régimen general por cuenta ajena de la Seguridad Social a 31 de diciembre
de los años 2000 y 2005 tanto en el total de España como en el total de la Comunidad
Valenciana en relación a los CNAE-1993: 851 Actividades sanitarias, 852 Actividades
veterinarias, 853 Actividades de servicios sociales, 85311 Acogimiento de ancianos con
alojamiento, solicitándose esta información igualmente de forma desagregada respecto de los
empleados públicos. Se remitió fichero con la información disponible referida a la CNAE 93 a
dos dígitos, únicamente desde diciembre de 2005 puesto que no se dispone de datos
anteriores y sin que se cuente con los datos correspondientes para los empleados públicos.
0 4/01/2020 tiene entrada en la TGSS la petición (GESAT 01-051497) formulada el día
20/12/2020 a la UIT del Ministerio de Asuntos Económicos y Trasformación Digital, en la que
solicita el número total de horas efectivas trabajadas
(incluidas las horas extraordinarias) en los años 2010-2015-2019 en relación a los CNAE{2009}
871-872-873-879 en el total de España, en el total de la provincia de Alicante, en el total de la
provincia de Coste/Ión y en el total de la provincia de Valencia de los trabajadores del Régimen
General de la Seguridad Social incluidos los empleados públicos con el personal estatutario
también incluido. Se informa desde esta Subdirección General de Presupuestos, Estudios
Económicos y Estadísticas que no se dispone de la citada información en los ficheros de la
Tesorería General de la Seguridad Social.
l2l 13/01/2021: {GESAT 01-52156) solicita información
desagregada por sexo de las personas afiliadas en alta al Régimen General por cuenta ajena
de la Seguridad Social a 31 de diciembre de los años 2010-2015-2019, tanto en el total de
España como en el total de la Comunidad Valenciana en relación con las actividades CNAE-
2009: 8731 Asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores y 8732
Asistencia en establecimientos residencia/es para personas con discapacidad física. Desde esta
Subdirección General se informa que ya fueran remitidos los referidos datos en la petición
GESAT-01-51210 del pasado 16 de diciembre.
l2l (GESAT 01-052415), con entrada en la UITSS el 15 de febrero y que ha sido trasladada desde
el Ministerio de Trabajo y Economía Social. La peticionaria solicita información de las personas
que tuvieran su contrato de trabajo vigente a 31-12-2019 distinguiendo entre el CNAE 8731 y
el 8732 en el total de España y en el total de la Comunidad Valenciana, requiriendo asimismo
la citada información respecto de los empleados públicos.
1} Profesión
IRMANTE(1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ I FECHA: 11/06/202112:33 I Sin acción específica
2) Código del contrato de trabajo
3) Denominación del contrato de trabajo
4) Contenido de la Cláusula Específica cuando se trate de un contrato de trabajo temporal
5) Tipo de jornada: tiempo completo o tiempo parcial indicando en este caso el número de
horas al día/semana/mes/año contratadas
6) Fecha de inicio del contrato de trabajo
7) Sexo.
Se encuentra pendiente la contestación a la Unidad de Transparencia, según la cual sólo sería
posible proporcionar datos sobre afiliados en alta laboral por cuenta ajena (contrato vigente a
31 diciembre de 2019) y no de empleados públicos, en las CNAES 8731 y el 8732 en el total de
España y en el total de la Comunidad Valenciana, siempre que no correspondan a categorías
especiales de datos personales, conforme a los dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE)
2016/679, relativos a el código del contrato de trabajo, la descripción o denominación de
dicho código, diferenciando la jornada completa y parcial y con desglose por sexo. No
disponiéndose del resto de datos requeridos.
0 9/02/2021: solicita se le indique dónde dirigir su petición
para que sea atendida puesto que no llega al buzón comunicado por esta Subdirección y
trasladado a la interesada por la UIT: comunicaciones.tgss-sscc.sg-presupuestos@seg
social.es.
0 16/02/2021: Reclamación R-CTBG 4875 (GESAT previo 52156). La solicitante reclama
nuevamente los datos de la GESAT 52156 y que sean atendidas sus peticiones puesto que no
llegan al buzón indicado por la UIT. Desde esta Subdirección General se reitera que los datos
disponibles de los solicitados en el Nº Expte. 001-052156 (información desagregada por sexo
de las personas afiliadas en alta al Régimen General por cuenta ajena de la Seguridad Social a
31 de diciembre de los años 2010-2015-2019, tanto en el total de España como en el total de
la Comunidad Valenciana en relación con las actividades CNAE-2009: 8731 Asistencia en
establecimientos residenciales para personas mayores y 8732 Asistencia en establecimientos
residencia/es para personas con discapacidad física}, ya fueron remitidos en la petición GESAT-
01-51210 del pasado 16 de diciembre, con desglose por sexo para las CNAE a dos dígitos 86,
87 y 88 (no se cuenta con datos al nivel de desagregación requerido de la CNAE a 4 dígitos).
Al objeto de dar respuesta a los dos últimas reclamaciones formuladas por la interesada
referentes al problema de seguridad o permisos en el envío de correos a la dirección
IRMANTE(1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ I FECHA: 11/06/202112:33 I Sin acción específica
[email protected], informamos que tras haber
solicitado a la Unidad de la GISS correspondiente que comprobase el origen del problema, nos
ha comunicado en el día de hoy que el problema residía en que este buzón no tenía permitida
la recepción de correos desde direcciones externas a la organización, lo cual se ha
solucionado, por lo que esta incidencia ya no debería reproducirse. En cualquier caso la
interesada en todo momento ha podido seguir dirigiendo sus peticiones de datos estadísticos
específicos de afiliación y cotización a la Seguridad Social a través de la Unidad de
Transparencia.
A la vista de todo lo expuesto, queda patente la atención por esta Unidad de todas y cada una
de las peticiones formuladas, con los datos de los que se disponen, incluyendo la realización de
complejas labores de reelaboración por parte de este Servicio Común.
Los datos que no se han facilitado, únicamente son aquellos que no están disponibles en la
TGSS y requieren para su obtención la remisión a otra entidad ajena, la Gerencia de
Informática de la Seguridad Social, para que dicho Servicio Común lleve a cabo complejos
trabajos previos de reelaboración para su obtención. Lo que por constituir una de las causas
de inadmisión a trámite de acuerdo con el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, constituyen las
únicas peticiones desestimadas.
De otra parte, atendiendo a la posible condición de investigadora que la solicitante manifiesta
tener, y que no ha sido acreditada con las garantías requeridas por la TGSS más allá de ofrecer
un enlace de un portal para comprobación, se le ofreció la posibilidad de presentar sus
peticiones al amparo de la misma, sin embargo, para que la petición de datos de la •
- pueda ser aceptada en su condición de investigadora, ha de garantizar además:
0 Que la solicitud cuenta con el respaldo expreso del responsable del organismo investigador
correspondiente. En este caso la Universidad a la que al parecer pertenece la solicitante, debe
adquirir una serie de compromisos de confidencialidad y seguridad en el tratamiento de los
datos con la Tesorería General de la Seguridad Social, debiéndose firmar a estos efectos el
oportuno Documento de condiciones que se adjunta.
121 Indicar el estudia para el que requiere los datos y por qué no puede desarrollarlo con los
datos publicados en la web de la Seguridad Social.
0 Informar los datos de las personas que participaran en el estudio y que tendrían acceso a los
datos que se faciliten desde la TGSS, debiendo todas y cada una de ellas suscribir un
compromiso de confidencialidad con la entidad investigadora de la que dependan en relación
con los datos cedidos.
IRMANTE(1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ I FECHA: 11/06/202112:33 I Sin acción especifica
IZl Comprometerse a que cualquier cesión de datos a terceros deberá contar con la previa
autorización expresa de la TGSS.
Una vez recibida la solicitud en los términos indicados, y en tanto que la obtención de los
datos requiere una acción previa de ree/aboración por parte de la G/SS y complejos trabajos
de tratamiento por la TGSS, la Dirección General de esta entidad en coordinación con la GISS
debe determinar su viabilidad, en base a la conexión de su finalidad con fa evaluación de las
políticas públicas en materia de protección social, así como que el estudio propuesto resulta
de interés para la Seguridad Social, y todo ello teniendo en cuenta los recursos humanos y
materiales disponibles tanto de la TGSS, como de la GISS y los requeridos para la extracción de
los datos solicitados. Señalando que de no ajustarse la solicitud a las previsiones señaladas, se
procedería a su inadmisión conforme al art. 18 de la Ley 19/2013.
Por último y con independencia de la reclamación, se debería instar a la a que
unifique en una única solicitud la totalidad de los datos que precise para su estudio,
incluyendo los requeridos en su última petición {GESAT-01-052415), puesto que la atención de
múltiples peticiones parciales incrementa notablemente la carga de trabajo que asume esta
Unidad, considerando que la reiteración de peticiones que se viene produciendo supone una
de las causas de inadmisión a trámite en base al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013.
Igualmente se debiera informar a la reclamante, que procede desestimar todas aquellas
peticiones ya desestimadas con anterioridad o que se refieran a información que esté en curso
de elaboración o de publicación general y cuando para su divulgación sea necesaria una
acción previa de ree/aboración externa, salvo que vengan referidas a estudios de investigación
que tengan como finalidad la evaluación de las políticas públicas en materia de protección
social y resulten del interés de la Seguridad Social, siempre que queden acreditados los demás
extremos expuestos previamente avalados por la entidad investigadora que adquiera los
compromisos que el RGPD exige para la cesión de datos de los ciudadanos.
5. El 26 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 11 de marzo
de 2021, con el siguiente contenido:
En contestación a la respuesta dada por la TGSS de fecha 23-2-2021, procedo a realizar las
siguientes alegaciones en aras, en primera instancia, a clarificar algunas cuestiones
IRMANTE(1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ I FECHA: 11/06/202112:33 I Sin acción específica
manifestadas por la TGSS que no se corresponden en modo alguno con la realidad y, en todo
caso a sintetizar el motivo de mi reclamación con la finalidad de ayudar a su resolución:
-Solicitud 001-048145 (que por razones técnicas fue tramitado con el núm. 01.047203): las
alegaciones realizadas al respecto por la TGSS en su escrito de 23-2-2021 no se ajustan a la
realidad dado que en la Notificación emitida por ésta en respuesta a mi Solicitud 001-048145
se me reconoce mi derecho a "acceder a la información interesada", SIN ningún tipo de
matización al respecto como ahora alega la TGSS en su escrito de 23-2-2021 al decir que me
informaron "que no era posible facilitar el desglose por horas, ni distinguir entre asalariados
del sector privado y público ni por mutualidades, al no contarse con dicha información"
(adjunto la Notificación de la TGSS a mi Solicitud 001-048145) .
. -Solicitud 001-050407: En esta solicitud lo único que hago es reclamar parte de la
información solicitada en el anterior Expte. 001-048145 (01.047203) cuyo derecho de acceso
se me reconoció pero que no se me facilitó completamente porque faltaba el punto 2 de la
Solicitud. Así, en el Expte. 001-050407 solicito textualmente: "En el marco de un estudio
académico como profesora de la Universidad de Valencia en fecha 6-9-2020 les solicité: 2.
Número total de horas trabajadas en los años 2010-2015-2018-2019 por los asalariados del
sector privado, número total de horas trabajadas en los años 2010-2015-2018-2019 por los
asalariados del sector público, y número total de horas trabajadas en los años 2010-2015-
2018-2019 por los empleados públicos en la Administración (incluidas mutualidades de
funcionarios). Todo ello en relación a los códigos CNAE {2009): 871-872-873-879 y ello
respecto del total de España, del total de la Comunidad Valenciana, del total de la provincia
de Alicante, del total de la provincia de Castellón y del total de la provincia de Valencia. Sin
embargo, en la respuesta FAVORABLE a mi solicitud por parte de la Dirección General de la
Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16-10-2020 solo han contestado a la
petición numerada con el 1 pero no a la petición numerada con el 2 que reproduzco arriba. Es
por ello que ruego por favor me sea facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social
la información solicitada en el apartado 2 de mi solicitud original y no facilitada en la
Resolución favorable de acceso a la información pública de referencia contestada por la
Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social. Muchas gracias por su
atención." {adjunto Registro Solicitud 001-050407). Consecuentemente, de nuevo las
alegaciones de la TGSS vuelven a no corresponderse con la realidad.
Además, es en la Notificación que emite la TGSS en relación al Expte. 001-050407 cuando
realmente me informa, pero no antes, de "No admitir a trámite su solicitud identificable bajo
el número 01.050407, por cuanto los datos que interesa, en los términos y con las
características que son solicitados no se encuentran disponibles, y confeccionar y proporcionar
los mismos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18.1, letra c], de la Ley 19/2013,
IRMANTE(1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ I FECHA: 11/06/202112:33 I Sin acción específica
anteriormente citada, requiere acciones complejas de ree/aboración; tanto durante el proceso
de extracción, como a efectos de evitar que por la baja frecuencia de los datos en algunos
casos, puedan ser identificados personalmente los afectados. La desagregación y filtrado de
los datos que interesa y su reelaboración ajustada a los parámetros de la petición -por horas,
distinguiendo entre asalariados del sector privado y del sector público, y por mutualidades-,
requiere la intervención de entidades ajenas a la Tesorería General de la Seguridad Social
como es la Gerencia de Informática de la Seguridad Social; que excede de lo que cabe
considerar un uso racional de los medios materiales e informáticos disponibles" (adjunto la
Notificación de la TGSS a mi Solicitud 001-050407) .
. -Solicitud 001-051210: El contenido de esta Solicitud es el siguiente: "En el marco de un
estudio académico que estoy realizando como profesora de la Universidad de Valencia ruego
por favor me faciliten la siguiente información desagregada por sexo de las personas afiliadas
en alta al régimen general por cuenta ajena de la Seguridad Social a 31 de diciembre de los
años 2010, 2015 y 2019 tanto en el total de España como en el total de la Comunidad
Valenciana en relación a los CNAE-2009 relacionados a continuación: .-86 Actividades
sanitarias .-87 Asistencia en establecimientos residencia/es .-8731 Asistencia en
establecimientos residencia/es para personas mayores.-8732 Asistencia en establecimientos
residencia/es para personas con discapacidad física.-88 Actividades de servicios sociales sin
alojamiento Esta información se solicita también se proporcione igualmente de forma
desagregada respecto de los empleados públicos. Quedando a la espera de sus noticias,
reciban un cordial saludo.
(adjunto Registro Solicitud 001-051210).
Sin embargo, a pesar de que se me Reconoce "el derecho de acceder a la información
interesada", la TGSS me facilita la información solicitada sin desagregar/a por sexo (adjunto
Exce/ facilitado por la TGSS}.
Por otra parte, respecto a esta misma Solicitud 001-051210, la TGSS en su Notificación
efectivamente me remite a los datos publicados en la red indicándome 2 URL (adjunto
Notificación). Sin embargo, como es lógico, antes de hacer la Solicitud ya había revisado con
sumo detalle los datos publicados en la web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, pero al no encontrarlos disponibles es por ello que realicé mi Solicitud .
. -Solicitud 001-052156: la TGSS en su escrito de 23-2-2021 indica que "desde esta
Subdirección General se informa que ya fueron remitidos los referidos datos en la petición
GESAT-01-51210 del pasado 16 de diciembre", pero conforme se desprende de la
documentación adjunta al presente escrito esto nuevamente vuelve a ser falso dado que los
datos que se me facilitaron no estaban desagregados por sexo como puede comprobarse en el
Exce/ adjunto facilitado por la TGSS.
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Al mismo tiempo, en relación a esta Solicitud 001-052156, me remito nuevamente a las
alegaciones ya realizadas mediante correo electrónico de fecha 15-2-2021 dirigido a
rec/[email protected], correo en el que queda patente, y así Jo reconoce
posteriormente la TGSS en su escrito de 23-2-2021, que, en primer lugar, me remitieron sin
más a una dirección no accesible a direcciones externas a la organización sin haber realizado
previamente una mínima comprobación de su operatividad; y, en segundo lugar, si la
información ya me fue facilitada en su momento solo que sin estar desagregada por sexo (me
remito al Excel adjunto), que es lo que estoy solicitando en la Solicitud 001-052156, ¿por qué
para ello me exigen que acredite mi condición de investigadora cuando se trata de una
información a la que cualquier ciudadano puede acceder?
En definitiva, considero que mi reclamación tiene fácil solución siempre que la TGSS se avenga
a facilitarme una información (que ya me facilitó) y que en la Solicitud 001-052156 se pide con
el único matiz de desagregar/a por sexo. Y todo ello, dejando a un lado y no entrando a
valorar que resulta realmente incomprensible la reacción de la TGSS acusándome de realizar
peticiones repetitivas y abusivas cuando lo que ha quedado demostrado es que, unas veces se
me facilita un correo electrónico al que no puedo acceder, otras me envían a URL en las que
no constan los datos solicitados, otras no se me facilita la información solicitada a pesar de
tener reconocido mi derecho de acceso, en varias ocasiones realiza manifestaciones que en
modo alguno se ajustan a la realidad. También para mí está suponiendo una gran carga de
trabajo tener que estar justificando todas y cada una de mis solicitudes.
En todo caso, quiero aprovechar para manifestar que, aparte de la Solicitud 001-052415 al
que hace referencia la TGSS en su escrito de 23-2-2021 que efectivamente está pendiente en
estos momentos, no tengo previsto realizar otra petición a la Seguridad Social.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y
previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-20·J 3-12887 &p=20181206&tn=1#a24
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2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "/os contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho -a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se
encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide información desagregada por sexo de las
personas afiliadas en alta al régimen general por cuenta ajena de la Seguridad Social a 31 de
diciembre de los años 2010-2015-2019, tanto en el total de España como en el total de la
Comunidad Valenciana, en relación con las actividades de a) Asistencia en establecimientos
residenciales para personas mayores y b) Asistencia en establecimientos residenciales para
personas con discapacidad física.
La Administración deniega la información, señalando que la reclamante ha presentado
multitud de solicitudes sobre parecido asunto, pudiendo constituir una actuación repetitiva y
abusiva no ajustada a la finalidad de la Ley y que "ya fueron remitidos en la petición GESAT-
01-51210 del pasado 16 de diciembre, con desglose por sexo para las CNAE a dos dígitos 86,
87 y 88 (no se cuenta con datos al nivel de desagregación requerido de la CNAE a 4 dígitos). A
la vista de todo lo expuesto, queda patente la atención por esta Unidad de todas y cada una
de las peticiones formuladas, con los datos de los que se disponen, incluyendo la realización de
complejas labores de ree/aboración por parte de este Servicio Común. Los datos que no se han
facilitado, únicamente son aquellos que no están disponibles en la TGSS y requieren para su
obtención la remisión a otra entidad ajena, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social,
para que dicho Servicio Común lleve a cabo complejos trabajos previos de ree/aboración para
su obtención. Lo que por constituir una de las causas de inadmisión a trámite de acuerdo con
el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno".
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a12
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Planteada en estos términos la parte sustancial de la reclamación, debemos comenzar citando
la Sentencia n2 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo n2 2 de Madrid, dictada en el P.O. 38/2016, en la que se razonaba que: "El
derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
El preámbulo de la LTAIBG señala literalmente lo siguiente: "En el ordenamiento jurídico
español ya existen normas sectoriales que contienen obligaciones concretas de publicidad
activa para determinados sujetos. En materia de contratos, nuestro país cuenta con un
destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta insuficiente en la
actualidad y no satisface las exigencias sociales del momento. Por ello, con la Ley de
Transparencia se avanza y se profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad
activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de suietos entre los que se
encuentran todas las entidades del sector público que, por su condición de perceptores de
fondos públicos vienen obligadas a reforzar la transparencia de su actividad.
La Ley amplia y refuerza las obligaciones de publicidad en distintos ámbitos. Así, en el ámbito
de la información de relevancia económica y presupuestaria se establece un amplio catálogo
que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento
óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos.
( ... )
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La Ley, por lo tanto, no parte de la nada, ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya
conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco iurídico
acorde con los tiempos v los intereses ciudadanos".
Sobre estas premisas, podemos incidir en que el derecho de acceso a la información debe
entenderse en sentido amplio, siendo de aplicación para ello la Ley de Transparencia y sin
necesidad de justificar la solicitud de información ni ostentar la condición de interesado.
Así, el legislador fue plenamente consciente de la necesidad de una Ley que, con carácter
horizontal, regulara la debida transparencia en la actuación pública como mecanismo para la
rendición de cuentas frente a los ciudadanos. Y en este sentido deben entenderse las
palabras con las que comienza el Preámbulo de la LTAIBG: "La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
Y es que la información en manos de organismos sujetos al ámbito de aplicación subjetivo de
la LTAIBG debe ser entendida con carácter general como información pública en virtud del
artículo 13. Y a partir de ahí, con el carácter restrictivo que establece la doctrina
jurisprudencia! fijada por el Tribunal Supremo respecto a los límites de acceso recogidos en su
artículo 14.
Por tanto, solamente se puede acceder a información que se encuentre en poder del órgano
requerido en el momento de efectuar la solicitud de acceso.
4. Por otra parte, el artículo 18.1. e} de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B} Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
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Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
• Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho".
• Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
• No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
• Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de
la LTAIBG.
• Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
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Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación de la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo
de 2019, dispone que "el objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su
uso por profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales
de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones
propias del órgano de que se trate".
Como concluye el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia en Casación nº 5239/2019, de
19 de noviembre de 2020, "Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18, ( ... ) la
atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la solicitud, de
acuerdo con el artículo 18.1.e}, en los supuestos de solicitudes en las que concurran los
requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
la Ley."
En el presente caso, la Administración indica que ya ha proporcionado la información
solicitada, ya que no tiene más datos en su poder (no se cuenta con datos al nivel de
desagregación requerido de la CNAE a 4 dígitos) y se requiere para su obtención la remisión a
otra entidad ajena, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, para que ésta realice
actuaciones expresas de elaboración de la información para entregarla a la reclamante una
vez filtrada con los parámetros que le son exigidos.
Así las cosas, este Consejo de Transparencia -estima que, si bien el hecho de haber solicitado
previamente datos sobre las personas afiliadas en alta al régimen general por cuenta ajena de
la Seguridad Social tanto en el total de España como en el total de la Comunidad Valenciana,
no convierte la solicitud revisada en la presente reclamación en abusiva, ya que es acorde
con la finalidad de la LTAIBG, lo cierto es que la información requerida y aún no entregada no
se encuentra en su totalidad en la Tesorería General de la Seguridad Social, sino que debe ser
solicitada expresamente a un órgano distinto.
S. A mayor abundamiento, debemos analizar si, a la vista de lo expuesto, la solicitud de acceso
exige una labor de reelaboración de la información, como también alega la Administración.
La denegación de esta concreta información viene argumentada en la necesidad de realizar
una acción previa de reelaboración en el sentido de la causa de inadmisión prevista en el art.
18.1 c) de la LTAIBG.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
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legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes
términos:
"En cuanto al concepto de ree/aboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
ree/aborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
ree/aboración.
Si por ree/aboración se aceptara la mera agregac,on, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b} Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada."
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión. Así, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso
administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que "fa acción
previa de ree/aboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los
datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictivo que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de ree/aboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa ree/aboración."
IRMANTE(1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ I FECHA: 11/06/202112:33 I Sin acción específica
Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que
entregar la información en los términos en que ha sido solicitada por la reclamante exige
realizar una terea previa de reelaboración que, además, no puede ser efectuada por la
Tesorería General de la Seguridad Social, sino que debe ser requerida expresamente a otro
órgano diferente para que la elabore ad hoc con la finalidad de su entrega a la interesada, lo
que constituye acción previa de reelaboración de la información que el artículo 18.1. e)
LTAIBG configura como causa de inadmisión de las solicitudes.
Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser desestimada, sin entrar a valorar el resto
de las alegaciones presentadas.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 15 de enero de 2021.
De acuerdo con el artículo 23. número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe.es/buscar /act. php ?id::BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a23
https://www .boe.es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2015-1056S&p=20151002&tn=l#a 112
https://www.boe.es/buscar /act. php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
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