Inadmitida 08/06/2017 · 73 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre concesiones de aguas superficiales y resultado de inadmisión

La Asociación AEMS-Ríos con vida solicitó a la Confederación Hidrográfica del Duero una relación de concesiones de aguas superficiales. La administración denegó el acceso alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir una normativa específica aplicable (Ley 27/2006 de información ambiental).

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a una relación de concesiones de uso privativo de aguas superficiales constituye acceso a información de carácter medioambiental.
2 Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la ley general.
3 Al ser aplicable la Ley 27/2006 en materia de medio ambiente, la reclamación ante el Consejo de Transparencia debe ser inadmitida por no ser la vía procedimental adecuada.

Texto completo

RESOLUCIÓN SIREF: NIREF: R/0 134nO 17 FECHA: 8 de junio de 2017 Corl.$e1o do Trn$parencla y Boen G obi-o,.no PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por Presidente de la Asociación AEMS-Ríos con vida, con entrada el 27 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de febrero de 2017, , Presidente de la Asociación AEMS-Ríos con vida solicitó a la CONFED ERACIÓN HIDROGRÁ FICA DEL DUERO, adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTAC IÓN Y MEDIO AMBIENTE, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente DOCUMENTACIÓN: • La remisión de una relación completa de todas y cada una de las concesiones de uso privativo de aguas superficiales, con destino a fuerza motriz, usos energéticos y usos industriales, cuyo plazo concesional caduque en el periodo, 1 de enero de 2017 a 1 de enero de 2020, incluyendo sus principales características (titular, uso, volumen, río o cauce y coordenadas geográficas de la toma, término municipal y provincia). 2. Mediante escrito de 17 de febrero de 2017, la CONFEDERAC IÓN HIDROGRÁ FICA DEL DUERO, adscrita al actual MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE comunicó a. ctbg@conse j odetra nspa renda. es •••••••••• •••••• Asociación AEMS-Ríos con vida, lo siguiente: • El estudio y la grabación del dato correspondiente a la fecha de finalización del plazo concesional de todos /os aprovechamientos de aguas existentes, está siendo llevado a cabo actualmente por esta Confederación Hidrográfica del Duero, mediante el tratamiento informático de /os datos de /as inscripciones vigentes en el Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas y Registro de Aguas, para su traslado al Registro de Aguas formato electrónico. • Hasta la finalización de /os trabajos indicados, que reglamentariamente se fija en e/1 de enero de 2020, el Registro de Aguas de esta Confederación Hidrográfica del Duero, no puede realizar una consulta automatizada del vencimiento de /os plazos de /as concesiones otorgadas con destino a /os usos a que se refiere en su escrito. • De acuerdo con el artículo 13.1 de la Ley 2712006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente: 1. Las autoridades públicas podrán denegar /as solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación: (. . .) d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre tos que la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración. Esta contestación fue recibida por el solicitante el día 3 de marzo de 2017. 3. Con fecha de entrada 27 de marzo de 2017, •••• de la Asociación AEMS-R íos con vida, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: • A pesar de que esa información ya existe y consta en /os registros de la CHD, la Comisaría de Aguas creemos que vuelve a vulnerar el ordenamiento, al confundir la información por elaborar por información que ya obra en su poder, repetimos, en un registro, el de Aguas, que es de acceso público. • El que se esté incurso en uh tratamiento informático no puede servir de excusa para que nada menos hasta el 1 de enero de 2020, se deniegue el reconocimiento de un derecho. Esta evasiva so pretexto de que se obre en un tratamiento informático en el que "se esté trabajando activa merite" (art. 13 de la Ley 27 12006) olvida la simple obviedad de que esa información ya existe, por lo que no se puede crear ex novo mediante un trabajo activo, sino que esa información ya creada y existente se somete a una versión distinta, sea en papel o en otra versión electrónica, problema o cuestión que le compete exclusivamente a la CHD y no al particular cuyo derecho de acceso a la información se le reconoce por un Convenio internacional, una Directiva europea y varias leyes nacionales. xSi no es posible facilitar esa información, la CHD ha de facilitarla por otros medios, como fotocopias o documentos mecanografiados por su personal. Asimismo, si los informáticos contratados por la CHD operan con dicha información, resulta obvio que pueden crear una copia y entregársela al particular que la solicita. La información que solicitamos se encuentra ya en el Registro de Agua y allí se encuentra consignada en la actualidad y su acceso es incondicionado. xEs más, el que nada menos que todo el Registro de Aguas esté bajo un tratamiento informático que bloquee su uso, impediría su utilización por los mismos funcionarios de la CHD durante un período de tres años o que los mismos concesionarios no supieran con detalle su situación registral por el mismo período de tiempo. Si no está disponible, no estaría accesible para nadie. xSin embargo, entendemos que los datos concesionales que pedimos ya obran en la actualidad, se encuentran completos, no están en elaboración y no están inconclusos, ni procede activamente a su elaboración (art 1.1 b) de la Ley 27/2006): Son datos que ya existen desde hace tiempo, incluso decenios. Otra cuestión es el formato en que se encuentren. Consecuencia de lo anterior es que esos datos públicos, de acceso público libre pues constan en un Registro de Aguas que es público. xPor otra parte, la CHD ha incumplido el régimen jurídico del acceso a la información administrativa, ambiental y de transparencia administrativa por las siguientes razones: oNo indica el recurso procedente a la denegación de la solicitud de acceso, tal y como ordena el art 4.5 de la Directiva 2003/4/CE, el art. 4.5 del Convenio de Aarhus y art. 11.3 de la Ley 27/2006, pie de recurso al que obliga asimismo el art. 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. oTampoco indica qué autoridad pública es la competente para resolver el recurso en caso de negativa, tal y como obliga el art. 11.3 de la Ley 27/2006. oe) Tan solo habla el Sr. Comisario de Aguas de que se nos comunica "a efectos meramente informativos", es decir, parece que no adopta ninguna resolución o acto administrativo, pero de hecho nos deniega explícitamente el acceso a unos datos públicos. xPor todo lo expuesto, solicita 1º Que sean estimadas todas y cada una de las cuestiones planteadas en esta reclamación ante la denegación ilegítima del acceso a la información solicitada a la CHD con fecha de 25 de enero de 2017. 2º Que, por tanto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inste a la CHD que nos sea facilitado en papel u otro formato lo que se solicitó en su día, a saber, lo que consta en el Registro de Aguas sobre la Relación completa de todas y cada una de las concesiones de usQ privativo de DPH de aguas públicas superficiales con destino a cualquiera de los siguientes fines: fuerza motriz, usos energéticos y usos industriales, cuyo plazo concesional caduque en el período del 1 de enero de 2017 ·al 1 de enero de 2020, incluyendo la información de sus principales características y particularmente la relativa a los siguientes extremos o campos: Titular Finalidad o uso. Volumen de agua concedido en 1/s o M3/s. Río o cauce de la toma. Término municipal y provincia. Localización de la toma, con coordenadas geográficas. 4. El 12 de abril de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 6 de junio de 2017 y en ellas se anexan informes de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO y de la Comisaría de Aguas, y se indicaba lo siguiente: xLa Confederación Hidrográfica del Duero, consultada al efecto, ha remitido mediante correo electrónico, de 30 de mayo, un Informe de la Comisaría de Aguas, de 29 de mayo, la resolución del recurso de alzada de 24 de mayo, y la remisión de la información al interesado, el 26 de mayo, en un CD. xLa CHD indica que AEMS-Ríos con Vida presentó ante esa confederación un recurso de alzada contra la denegación de la solicitud de información de 17 de febrero de 2017. En consecuencia, AEMS-Ríos con Vida ha interpuesto simultáneamente recurso de alzada fundamentado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, en relación con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y, a la vez y el mismo día, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. xLa resolución del Presidente de la CHD de 24 de mayo estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto y dispone que se facilite la información de que se dispone en la confederación relativa a la totalidad de aprovechamientos con destino a fuerza motriz, usos energéticos y usos industriales, omitiéndose los datos de la titularidad de los mismos, en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, e incluyendo el resto de los datos grabados correspondientes a las características y localización del uso, sin que sea posible determinar a priori aquellos cuyo vencimiento del plazo se produce entre el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2020. No obstante, habiendo sido objeto de un estudio previo, se comunica que ninguno de los aprovechamientos hidroeléctricos en explotación y que vierten la producción de energía a la red a 23 de febrero de 2016 (fecha de realización de dicho estudio) tienen un plazo de otorgamiento de la concesión que finalice entre el 1 de enero 2017 y el 1 de enero de 2020. xContra esta resolución se indica que procede, en su caso, recurso contencioso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. xAsimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". xEn consecuencia, el régimen jurídico aplicable a su solicitud es el establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que está excluida de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, por tanto, de su sistema de impugnaciones ante el Consejo de Transparencia, como así ha ocurrido al haber interpuesto el reclamante el recurso de alzada previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y no procedería entrar a valorar el fondo del asunto. xNo obstante, se comunica que se ha estimado el recurso de alzada y se le han facilitado los datos solicitados. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, conviene comenzar analizando si es de aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según el cual se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define la Información ambiental, de una manera bastante amplia, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citadosen las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c). Dado que, en el presente caso, la documentación que se pide se refiere a la relación de concesiones de uso privativo de aguas superficiales para usos energéticos e industriales, podemos afirmar que se pretende acceder a información de carácter medioambiental, por lo que es de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, debiendo inadmitirse la Reclamación presentada, que se debe resolver por la normativa específica de acceso a la información medioambiental, es decir, la Ley 27/2016, de 18 de julio, no la LTAIBG. De hecho, como figura en los antecedentes de hecho y en información de la que este Consejo de Transparencia ha tenido conocimiento tan sólo una vez presentada la reclamación, el interesado había hecho uso de las vías de recurso disponibles en aplicación de la Ley 27/2006 por cuanto se informa que, simultáneamente, había presentado recurso de alzada contra la misma resolución recurrida en el presente expediente. Por último, conviene mencionar que la información solicitada por el Reclamante ha sido finalmente proporcionada por la Administración, según esta misma manifiesta. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por Asociación AEMS-Ríos con vida, con entrada el 27 de marzo de 2017, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez