La Asociación AEMS-Ríos con vida solicitó a la Confederación Hidrográfica del Duero una relación de concesiones de aguas superficiales. La administración denegó el acceso alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir una normativa específica aplicable (Ley 27/2006 de información ambiental).
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a una relación de concesiones de uso privativo de aguas superficiales constituye acceso a información de carácter medioambiental.
2
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la ley general.
3
Al ser aplicable la Ley 27/2006 en materia de medio ambiente, la reclamación ante el Consejo de Transparencia debe ser inadmitida por no ser la vía procedimental adecuada.
Texto completo
RESOLUCIÓN
SIREF:
NIREF: R/0 134nO 17
FECHA: 8 de junio de 2017
Corl.$e1o do
Trn$parencla y
Boen G obi-o,.no
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
Presidente de la Asociación AEMS-Ríos con vida, con entrada el 27 de marzo de
2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y
fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de
febrero de 2017, , Presidente de la Asociación
AEMS-Ríos con vida solicitó a la CONFED ERACIÓN HIDROGRÁ FICA DEL
DUERO, adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTAC IÓN Y MEDIO
AMBIENTE, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la
siguiente DOCUMENTACIÓN:
• La remisión de una relación completa de todas y cada una de las
concesiones de uso privativo de aguas superficiales, con destino a fuerza
motriz, usos energéticos y usos industriales, cuyo plazo concesional
caduque en el periodo, 1 de enero de 2017 a 1 de enero de 2020,
incluyendo sus principales características (titular, uso, volumen, río o cauce
y coordenadas geográficas de la toma, término municipal y provincia).
2. Mediante escrito de 17 de febrero de 2017, la CONFEDERAC IÓN
HIDROGRÁ FICA DEL DUERO, adscrita al actual MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE comunicó a.
ctbg@conse j odetra nspa renda. es
•••••••••• •••••• Asociación AEMS-Ríos con vida, lo
siguiente:
• El estudio y la grabación del dato correspondiente a la fecha de finalización
del plazo concesional de todos /os aprovechamientos de aguas existentes,
está siendo llevado a cabo actualmente por esta Confederación
Hidrográfica del Duero, mediante el tratamiento informático de /os datos de
/as inscripciones vigentes en el Registro de Aprovechamientos de Aguas
Públicas y Registro de Aguas, para su traslado al Registro de Aguas
formato electrónico.
• Hasta la finalización de /os trabajos indicados, que reglamentariamente se
fija en e/1 de enero de 2020, el Registro de Aguas de esta Confederación
Hidrográfica del Duero, no puede realizar una consulta automatizada del
vencimiento de /os plazos de /as concesiones otorgadas con destino a /os
usos a que se refiere en su escrito.
• De acuerdo con el artículo 13.1 de la Ley 2712006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente: 1. Las
autoridades públicas podrán denegar /as solicitudes de información
ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican
a continuación: (. . .) d) Que la solicitud se refiera a material en curso de
elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se
entenderán aquellos sobre tos que la autoridad pública esté trabajando
activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública
competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está
preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto
para terminar su elaboración.
Esta contestación fue recibida por el solicitante el día 3 de marzo de 2017.
3. Con fecha de entrada 27 de marzo de 2017,
•••• de la Asociación AEMS-R íos con vida, presentó una Reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
• A pesar de que esa información ya existe y consta en /os registros de la CHD,
la Comisaría de Aguas creemos que vuelve a vulnerar el ordenamiento, al
confundir la información por elaborar por información que ya obra en su poder,
repetimos, en un registro, el de Aguas, que es de acceso público.
• El que se esté incurso en uh tratamiento informático no puede servir de excusa
para que nada menos hasta el 1 de enero de 2020, se deniegue el
reconocimiento de un derecho. Esta evasiva so pretexto de que se obre en un
tratamiento informático en el que "se esté trabajando activa merite" (art. 13 de
la Ley 27 12006) olvida la simple obviedad de que esa información ya existe,
por lo que no se puede crear ex novo mediante un trabajo activo, sino que esa
información ya creada y existente se somete a una versión distinta, sea en
papel o en otra versión electrónica, problema o cuestión que le compete
exclusivamente a la CHD y no al particular cuyo derecho de acceso a la
información se le reconoce por un Convenio internacional, una Directiva
europea y varias leyes nacionales.
xSi no es posible facilitar esa información, la CHD ha de facilitarla por otros
medios, como fotocopias o documentos mecanografiados por su personal.
Asimismo, si los informáticos contratados por la CHD operan con dicha
información, resulta obvio que pueden crear una copia y entregársela al
particular que la solicita. La información que solicitamos se encuentra ya en el
Registro de Agua y allí se encuentra consignada en la actualidad y su acceso
es incondicionado.
xEs más, el que nada menos que todo el Registro de Aguas esté bajo un
tratamiento informático que bloquee su uso, impediría su utilización por los
mismos funcionarios de la CHD durante un período de tres años o que los
mismos concesionarios no supieran con detalle su situación registral por el
mismo período de tiempo. Si no está disponible, no estaría accesible para
nadie.
xSin embargo, entendemos que los datos concesionales que pedimos ya obran
en la actualidad, se encuentran completos, no están en elaboración y no están
inconclusos, ni procede activamente a su elaboración (art 1.1 b) de la Ley
27/2006): Son datos que ya existen desde hace tiempo, incluso decenios. Otra
cuestión es el formato en que se encuentren. Consecuencia de lo anterior es
que esos datos públicos, de acceso público libre pues constan en un Registro
de Aguas que es público.
xPor otra parte, la CHD ha incumplido el régimen jurídico del acceso a la
información administrativa, ambiental y de transparencia administrativa por las
siguientes razones:
oNo indica el recurso procedente a la denegación de la solicitud de
acceso, tal y como ordena el art 4.5 de la Directiva 2003/4/CE, el art.
4.5 del Convenio de Aarhus y art. 11.3 de la Ley 27/2006, pie de
recurso al que obliga asimismo el art. 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
oTampoco indica qué autoridad pública es la competente para resolver el
recurso en caso de negativa, tal y como obliga el art. 11.3 de la Ley
27/2006.
oe) Tan solo habla el Sr. Comisario de Aguas de que se nos comunica "a
efectos meramente informativos", es decir, parece que no adopta
ninguna resolución o acto administrativo, pero de hecho nos deniega
explícitamente el acceso a unos datos públicos.
xPor todo lo expuesto, solicita
1º Que sean estimadas todas y cada una de las cuestiones planteadas en esta
reclamación ante la denegación ilegítima del acceso a la información solicitada
a la CHD con fecha de 25 de enero de 2017.
2º Que, por tanto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inste a la
CHD que nos sea facilitado en papel u otro formato lo que se solicitó en su día,
a saber, lo que consta en el Registro de Aguas sobre la Relación completa de
todas y cada una de las concesiones de usQ privativo de DPH de aguas
públicas superficiales con destino a cualquiera de los siguientes fines: fuerza
motriz, usos energéticos y usos industriales, cuyo plazo concesional caduque
en el período del 1 de enero de 2017 ·al 1 de enero de 2020, incluyendo la
información de sus principales características y particularmente la relativa a los
siguientes extremos o campos:
Titular
Finalidad o uso.
Volumen de agua concedido en 1/s o M3/s.
Río o cauce de la toma.
Término municipal y provincia.
Localización de la toma, con coordenadas geográficas.
4. El 12 de abril de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas.
Dichas alegaciones tuvieron entrada el 6 de junio de 2017 y en ellas se anexan
informes de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO y de la
Comisaría de Aguas, y se indicaba lo siguiente:
xLa Confederación Hidrográfica del Duero, consultada al efecto, ha remitido
mediante correo electrónico, de 30 de mayo, un Informe de la Comisaría
de Aguas, de 29 de mayo, la resolución del recurso de alzada de 24 de
mayo, y la remisión de la información al interesado, el 26 de mayo, en un
CD.
xLa CHD indica que AEMS-Ríos con Vida presentó ante esa confederación
un recurso de alzada contra la denegación de la solicitud de información de
17 de febrero de 2017. En consecuencia, AEMS-Ríos con Vida ha
interpuesto simultáneamente recurso de alzada fundamentado en la Ley
27/2006, de 18 de julio, en relación con la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas;
y, a la vez y el mismo día, reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
xLa resolución del Presidente de la CHD de 24 de mayo estima
parcialmente el recurso de alzada interpuesto y dispone que se facilite la
información de que se dispone en la confederación relativa a la totalidad de
aprovechamientos con destino a fuerza motriz, usos energéticos y usos
industriales, omitiéndose los datos de la titularidad de los mismos, en
cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, e incluyendo el resto de los
datos grabados correspondientes a las características y localización del
uso, sin que sea posible determinar a priori aquellos cuyo vencimiento del
plazo se produce entre el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2020. No
obstante, habiendo sido objeto de un estudio previo, se comunica que
ninguno de los aprovechamientos hidroeléctricos en explotación y que
vierten la producción de energía a la red a 23 de febrero de 2016 (fecha de
realización de dicho estudio) tienen un plazo de otorgamiento de la
concesión que finalice entre el 1 de enero 2017 y el 1 de enero de 2020.
xContra esta resolución se indica que procede, en su caso, recurso
contencioso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
xAsimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, que establece que "Se regirán por
su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información".
xEn consecuencia, el régimen jurídico aplicable a su solicitud es el
establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que está excluida de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, por tanto, de su sistema de
impugnaciones ante el Consejo de Transparencia, como así ha ocurrido al
haber interpuesto el reclamante el recurso de alzada previsto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, y no procedería entrar a valorar el fondo del
asunto.
xNo obstante, se comunica que se ha estimado el recurso de alzada y se le
han facilitado los datos solicitados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, conviene comenzar analizando si es de
aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según
el cual se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información.
En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, define la Información ambiental, de una manera
bastante amplia, como toda información en forma escrita, visual, sonora,
electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en
el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio
ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citadosen las letras a) y b), así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las
medidas y actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes
del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean
o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente
citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los
extremos citados en las letras b) y c).
Dado que, en el presente caso, la documentación que se pide se refiere a la
relación de concesiones de uso privativo de aguas superficiales para usos
energéticos e industriales, podemos afirmar que se pretende acceder a
información de carácter medioambiental, por lo que es de aplicación la Disposición
Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, debiendo inadmitirse la Reclamación
presentada, que se debe resolver por la normativa específica de acceso a la
información medioambiental, es decir, la Ley 27/2016, de 18 de julio, no la
LTAIBG.
De hecho, como figura en los antecedentes de hecho y en información de la que
este Consejo de Transparencia ha tenido conocimiento tan sólo una vez
presentada la reclamación, el interesado había hecho uso de las vías de recurso
disponibles en aplicación de la Ley 27/2006 por cuanto se informa que,
simultáneamente, había presentado recurso de alzada contra la misma resolución
recurrida en el presente expediente.
Por último, conviene mencionar que la información solicitada por el Reclamante ha
sido finalmente proporcionada por la Administración, según esta misma
manifiesta.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR la Reclamación presentada por
Asociación AEMS-Ríos con vida, con entrada el 27 de marzo de 2017, contra la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, adscrita al MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez