La interesada solicitó al Ministerio de Sanidad los criterios de reparto de la vacuna contra la Covid-19. Tras el silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la interposición de la reclamación, aunque finalmente facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el art. 20.4 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados u obtenidos en el ejercicio de las funciones administrativas.
3
La administración proporcionó la información solicitada a través de enlaces web, aunque lo hizo de forma extemporánea y en fase de reclamación.
4
Se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido a que la respuesta se produjo tras expirar el plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 133/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de
diciembre de 2020, la siguiente información:
Solicito conocer los criterios del reparto de la vacuna contra la Covid-19. Ruego especificación
de estos criterios, y no la alusión a acuerdos alcanzados o medidas previamente adoptadas.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 15 de febrero de 2021, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
S/REF: 001-051729
N/REF: R/0133/2021; 100-004872
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Criterios del reparto de la vacuna contra la Covid-19
Subdirección General de Reclamaciones
La solicitud se registró el 28 de diciembre y se inició el trámite el 8 de enero sin que se haya
emitido respuesta una vez expirado el plazo máximo de contestación.
3. Con fecha 15 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
La reclamante aduce que con fecha 28 de diciembre de 2020, presentó solicitud de acceso a
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001-
051729, sin haber obtenido respuesta en el momento de presentar la reclamación.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La reclamación presentada, una vez analizada, ha sido respondida mediante resolución de
fecha 26 de febrero de 2021, la cual se adjunta.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la
vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada,
por haber resuelto el objeto de la reclamación presentada.
Junto a estas alegaciones, acompaña una resolución, de fecha 26 de febrero de 2021, con el
siguiente contenido:
“Con fecha 28 de diciembre de 2020, tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Sanidad, su solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información
pública y Buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-051729.
Con fecha 08 de enero 2021, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada su solicitud, se acuerda conceder su derecho a la información y a tenor de
lo establecido en el artículo 22 apartado 3, indicarle que el Ministerio de Sanidad ha publicado
dos documentos donde se recoge la información que usted solicita. Le facilitamos a
continuación el acceso a la misma a través de los siguientes enlaces:
/docs/COVID-19 EstrategiaVacunacion.pdf
/COVID19 Vacunacion.htm”
4. El 5 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 8 de marzo
de 2021, con el siguiente contenido:
La respuesta a la solicitud de información ofrecida por el Ministerio de Sanidad no es
satisfactoria, porque no aporta los criterios sobre el reparto que se pedían. En el documento
de resolución se aportan dos enlaces, el segundo de ellos ni siquiera redirige a ninguna página
web válida. El primero lleva a un documento público sobre la "Estrategia de vacunación Covid-
19 en España". Ese documento no fija los criterios de reparto, que sin embargo sí atribuye a un
órgano del Gobierno, el Sistema Nacional de Salud dependiente del Ministerio de Sanidad.
"Una vez se conozca la disponibilidad de dosis de la o las vacunas autorizadas, que adquirirá el
Ministerio de Sanidad, se acordará en el seno del Consejo Interterritorial del SNS, la asignación
de dosis a las CCAA, teniendo en cuenta la priorización y el número de vacunas disponibles en
cada etapa", asegura el documento contenido en el enlace
/docs/COVID-19 EstrategiaVacunacion.pdf".
Así, se insiste en solicitar los criterios para la "priorización" de vacunas que determina el SNS
para establecer las normas de reparto, ya que este tipo de información es clave, más aún en
contexto de pandemia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
Como conoce sobradamente el Ministerio, la falta de resolución expresa en el plazo de un
mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio
administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es
obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la
finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar
que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide información sobre los criterios del reparto
de la vacuna contra la Covid-19.
La Administración no ha notificado a la interesada, en el plazo del mes del que dispone –
artículo 20.1 LTAIBG-, la resolución sobre la concesión o denegación del acceso a la solicitud
de información planteada, y, en fase de reclamación, remite a la interesada a dos enlaces
Web, que, según ha manifestado, no contienen los criterios solicitados.
Comprobados los enlaces facilitados por la Administración se obtienen estos resultados:
x https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/prevPromocion/vacunaciones/
covid19/docs/COVID-19 EstrategiaVacunacion.pdf
Este enlace remite a un documento de 107 páginas, denominado “Estrategia de vacunación
frente a COVID-19 en España”, fechado el 2 de diciembre de 2020, que, en lo referente al
reparto de dosis de vacunas, únicamente señala lo siguiente (págs. 85-86):
“D. Comunicación y coordinación
La comunicación y coordinación entre las autoridades y las compañías farmacéuticas es
esencial para que el reparto de dosis trascurra de una manera eficaz y ordenada, siendo
necesario establecer flujos de comunicación claros y previamente definidos (figura 4.2).
Las compañías comunicarán a la AEMPS y al Ministerio las dosis disponibles a medida que se
autorizan los distintos tipos de vacuna. El Ministerio hará una propuesta de asignación de
dosis, que se acordará en el seno del CISNS. Las CC.AA se pondrán en contacto con las
compañías farmacéuticas para informarles de los distintos puntos de distribución y
alimentarán el registro COVID-19 con las dosis en stock y las dosis administradas.
Es importante tener en cuenta que se producirán actualizaciones periódicas sobre el
suministro de vacunas disponibles y las asignaciones específicas de vacunas a las distintas CC
AA siendo necesario un flujo continuo.”
x https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/prevPromocion/vacunaciones/
covid19/COVID19 Vacunacion.htm
Este segundo enlace remite a una nueva versión del documento denominado “Estrategia de
vacunación frente a COVID-19 en España”, de 26 páginas, fechado el 20 de abril de 2021, que
contiene toda la información que reclama la interesada en lo referente al reparto de dosis de
vacunas. En concreto, menciona los siguientes apartados: 2. Datos de la vacunación en España 3. Utilización de la vacuna Vaxzevria en personas de 60 y más a ños de edad
4. Actualización de los grupos a vacunar
4.1 Consideraciones
4.2 Grupos de población a vacunar
5. Vacunación de personas con infección previa por SARS-CoV-2
6. Otros aspectos específicos en relación con la vacunación
7. Mensajes para la población en relación con las notificaciones de acontecimientos adversos
con la vacuna Vaxzevria
8. Conclusiones de la Actualización 6 de la Estrategia
9. Anexo. Esquemas de las características de las vacunas disponibles.
Especial mención merece el apartado 4 de este documento, en el que se describen
brevemente todos los grupos de población priorizados para facilitar la lectura, añadiendo los
nuevos grupos que se vacunarán a medida que se vaya disponiendo de vacunas.
Se incluye la descripción de cada uno de los grupos de población priorizados en la Estrategia
de vacunación.
ƒGrupo 1. Residentes y personal sanitario y sociosanitario que trabaja en centros de mayores y de
atención a grandes dependientes.
ƒGrupo 2. Personal de primera línea en el ámbito sanitario y sociosanitario.
ƒGrupo 3. Otro personal sanitario y sociosanitario y trabajadores de instituciones penitenciarias.
ƒGrupo 4. Personas consideradas como grandes dependientes (grado III de dependencia, es decir,
con necesidad de intensas medidas de apoyo) que no estén actualmente institucionalizadas.
ƒGrupo 5. Personas vulnerables por su edad, no residentes de centros de mayores.
- Grupo 5A. Personas de 80 y más años de edad (nacidas en 1941 y años anteriores).
- Grupo 5B. Personas entre 70 y 79 años de edad (nacidas entre 1942 y 1951, ambos
incluidos).
- Grupo 5C. Personas entre 66 y 69 años de edad (nacidas entre 1952 y 1955, ambos
incluidos).
- Grupo 6. Colectivos con una función esencial para la sociedad, desarrollando su actividad con
carácter presencial, al menos una parte de la jornada.
- Grupo 6A. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Emergencias y Fuerzas Armadas. Incluye
Guardia Civil, Policía Nacional, Autonómica y Local, Bomberos, técnicos de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, profesionales de Protección civil, Emergencias y Fuerzas Armadas.
- Grupo 6B. Docentes y personal de educación infantil (0-6 años) y educación especial,
incluyendo tanto docentes como otros profesionales que atienden directamente al alumnado de
centros autorizados por las CCAA como centros de educación infantil, de titularidad pública y
privada.
- Grupo 6C. Docentes y personal de educación primaria y secundaria, incluyendo tanto
docentes como otros profesionales que atienden al alumnado en centros de enseñanza reglada con
carácter obligatorio, de titularidad pública y privada.
ƒGrupo 7. Personas con condiciones de muy alto riesgo.
ƒGrupo 8. Personas entre 60 y 65 años de edad (nacidas entre 1956 y 1961, ambos inclusive). Se
comenzará vacunando a las personas nacidas en 1956 con la vacuna Vaxzevria, avanzando en el año
de nacimiento según la disponibilidad de dosis.
ƒGrupo 9. Personas entre 50 y 59 años de edad (nacidas entre 1962 y 1971, ambos inclusive). Las
personas de este grupo recibirán la vacuna que se considere en función de la disponibilidad, el
contexto de la pandemia y de las evidencias.
A la vista de lo referido, entendemos que la Administración ha entregado la información que
se le reclama, aunque extemporáneamente.
5. En casos precedentes como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos considerado que
debe reconocerse, por un lado, tanto el derecho del interesado a obtener la información
solicitada como, por otro, el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien,
como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez