La interesada solicitó al Ministerio de Justicia la resolución de compatibilidad de un psicólogo forense. Tras recibir acceso parcial basado en la protección de datos y la igualdad procesal, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales y acuerda retrotraer las actuaciones para que la Administración dé audiencia al tercero afectado antes de ponderar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en la protección de datos personales requiere, según el art. 15.3 LTAIBG, una ponderación razonada entre el interés público y los derechos de los afectados.
2
Es preceptivo conceder trámite de audiencia al tercero afectado conforme al art. 19.3 LTAIBG cuando la información pueda afectar a sus derechos o intereses.
3
El límite de igualdad de las partes en procesos judiciales (art. 14.1.f) no puede aplicarse de forma automática por la mera existencia de un proceso, requiriendo una justificación del perjuicio real y no hipotético.
4
La interpretación de los límites al derecho de acceso debe ser estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados según doctrina del Tribunal Supremo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 132/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de
diciembre de 2020, la siguiente información:
Deseo conocer el contenido de la resolución de compatibilidad de la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 4/02/13, número de registro de salida
0001 nº 201300000 , Ministerio de Justicia, dictada a favor de ,
con DNI XXXXXXX, psicólogo colegiado XXXXX, psicólogo forense del Ministerio de Justicia
(técnico pericial PS-XXX) titular en XXX, con adscripción actualmente en 2020 al Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses de los Juzgados de XXXX, que resulta ha informado
privadamente en las DIP del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de
Getxo (Vizcaya), procedimiento en el que soy víctima y denunciante.
S/REF: 001-051331
N/REF: R/0132/2021; 100-004870
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Resolución de compatibilidad dictada a favor de un psicólogo forense
del Ministerio
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 5 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó a la solicitante lo
siguiente:
Con fecha 16 de diciembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General para el
Servicio Público de Justicia, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
En relación a la solicitud de acceso a la información pública, se concede un acceso parcial y se
informa de lo siguiente:
Con fecha 4 de febrero de 2013, se autoriza la compatibilidad para el desempeño de la
actividad privada en los términos solicitados por , siempre que no
se vean afectadas sus obligaciones derivadas de su condición de empleado público.
En relación con el resto del contenido de la resolución administrativa no se concede acceso a
la información por referirse a cuestiones estrictamente personales del empleado público y no
aportar el consentimiento de este.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 15 de febrero de 2021, la interesada presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En su resolución, se me concede un acceso parcial de información informando que con fecha
4/02/13 se autoriza la compatibilidad para el desempeño de la actividad privada en los
términos solicitados por siempre que no se vean afectadas sus
obligaciones derivadas de su condición de empleado público, si bien, no se indica cuáles son
esos "términos solicitados" lo cual necesito conocer para poder impugnar el informe sobre mi
credibilidad como víctima que ha presentado de forma privada en el Juzgado de Getxo para su
remisión al tribunal enjuiciador que es el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, especializado en
violencia sobre la mujer y quebrantamientos.
El propio en su perfil de Linkedin indica que tiene compatibilidad del Ministerio para
"ocasionalmente" realizar informes periciales privados en "determinadas condiciones", es por
ello que la resolución del Portal de transparencia resulta en exceso genérica, y que intereso
aclaración de la misma, en el sentido de que me permita conocer cuáles son esos términos
solicitados por el psicólogo, para poder en su caso impugnarlo en el Juzgado en caso de que
no respete el principio de incompatibilidad preventiva contenido en el artículo 11 de la Ley
53/86 de incompatibilidad del personal al servicio de las administraciones públicas.
Solicito por favor realicen la aclaración en el plazo más breve posible pues el asunto se
encuentra en trámite pendiente de enjuiciamiento.
Por último deseo indicar que no se trata de cuestiones estrictamente personales del empleado
público cuando actúa como profesional y no como persona física y además en un asunto
privado relativo a mi persona por lo que su resolución me genera indefensión.
4. Con fecha 15 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente.
Del texto de la reclamación se deduce claramente y sin ningún género de dudas, porque así lo
manifiesta la reclamante, que necesita conocer el contenido íntegro de la autorización de
compatibilidad para poder impugnar, en el contexto de un proceso judicial, un informe pericial
elaborado por el .
El artículo 14.1.f de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dice literalmente derecho de acceso
podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de
las partes en los procesos judiciales. Es decir, la decisión de la Administración tiene amparo
legal en el precepto citado y en ningún caso la reclamante puede verse en situación de
indefensión, como alega en su escrito, al no disponer de la información en los términos
solicitados ya que siempre podrá impugnarlo ante la autoridad judicial que conoce el proceso.
Por lo anteriormente expuesto se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
se tengan en cuenta estas alegaciones formuladas y se tenga por contestada la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que el Ministerio de Justicia dictó
resolución expresa una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido en el
artículo 20.1 LTAIBG –recordemos que en fecha 16 de diciembre de 2020 se recibe en la
Dirección General para el Servicio Público de Justicia-, sin que exista causa que justifique esta
demora. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con
la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia
en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide acceso a la resolución de compatibilidad
dictada por el Ministerio de Justicia a favor de un psicólogo forense que trabaja para el
Ministerio.
La Administración concede el acceso parcial, indicando que con fecha 14 de febrero de 2013
se autoriza la compatibilidad “en los términos solicitados por D. XXX”, denegando el acceso al
resto del contenido de la resolución administrativa sobre compatibilidad porque a) se refiere
a cuestiones estrictamente personales del empleado público y no aportar el consentimiento
de este y b) acceder a la información supone un perjuicio para la igualdad de las partes en los
procesos judiciales, dado que la reclamante necesita conocer el contenido íntegro de la
autorización de compatibilidad para poder impugnar, en el contexto de un proceso judicial,
un informe pericial.
En relación con el primero de los argumentos aducidos, la Administración deniega el acceso
debido a que la información solicitada incluye datos de carácter personal.
Efectivamente, en el caso que nos ocupa, la resolución de compatibilidad afecta a datos
personales en la medida en que se refiere a informaciones “sobre personas físicas
identificadas o identificables”.
Sin embargo, la concurrencia de esta circunstancia no es determinante de la denegación del
acceso. En estos casos, se habrá de resolver la solicitud conforme a lo previsto en el artículo
15 LTAIBG, precepto en el que el legislador ha dispuesto los criterios con arreglo a los cuales
se han de decidir los supuestos en los que la información solicitada en ejercicio del derecho
de acceso incluya datos personales en los siguientes términos:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o
a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de
que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en
el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En la aplicación de este precepto debe tenerse en cuenta asimismo lo expresado en el Criterio
Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, adoptado conjuntamente por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de lo
previsto en la disposición adicional 5ª de la LTAIBG.
En el caso que nos ocupa, los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales
mencionadas en el apartado primero del artículo 15 LTAIBG a las que se dota de una
protección reforzada, ni meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.
Partiendo de esta premisa, la decisión acerca de la concesión o no del acceso ha de regirse
por lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG que exige realizar una
ponderación previa y suficientemente razonada entre el interés público en el conocimiento
de la información y los derechos de los afectados. En este sentido, como ha recordado el
Tribunal Supremo en la Sentencia 7550/2018, de 22 de junio de 2020, “(…) el tercer apartado
del artículo 15 LTBG, relativo al resto de la información, determina la necesidad de llevar a
cabo una ponderación entre los derechos en conflicto, cuando la información solicitada
contiene datos de carácter personal, pero no son datos incluidos en los anteriores apartados
1º y 2º, esto es, ni especialmente protegidos ni meramente identificativos. Pues bien, el
mencionado artículo 15.3 LTBG contempla la necesidad de realizar una ponderación de los
derechos en conflicto suficientemente razonada en la que, por un lado, se valore el interés
público en la divulgación de la información y, por otro los derechos de los afectados en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal,
estableciendo a tal fin una serie de pautas que han de tomarse en consideración en este juicio
de ponderación. El artículo 15.3 LTBG dispone la necesaria ponderación de los intereses
concurrentes, con arreglo a los criterios que la propia ley establece, a fin de que sean
«tomados particularmente en consideración»
Con la finalidad de proceder a esta adecuada ponderación, previamente habrá de concederse
el oportuno trámite de audiencia al tercero afectado en sus derechos e intereses, ya que,
según dispone el artículo 19.3 de la LTAIBG, en los casos en que la información pudiera
afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, deberá concedérseles
“un plazo de quince días hábiles para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas”.
5. En relación con el límite contemplado en el artículo 14.1.f) LTAIBG invocado por el Ministerio,
debemos recordar que es criterio consolidado en este Consejo de Transparencia que vincular
tan sólo a la existencia de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes
y la tutela judicial efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información
solicitada puede suponer tal perjuicio no es conforme con la literalidad o el espíritu de la
norma.
En este sentido nos hemos pronunciado en numerosos precedentes, entre los que cabe citar
la Resolución del expediente con número R/114/2021 en la que razonábamos lo siguiente:
En nuestra opinión, sólo de información de la que se argumente que pueda perjudicar la
posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e
incidencia en el mismo, puede predicarse la aplicación del límite alegado.
En el caso que nos ocupa, los argumentos aportados se limitan a indicar que del expediente
solicitado se ha generado una abundante litigiosidad, indicando los procedimientos judiciales
existentes y aduciendo que debido a que todos estos procedimientos judiciales se encuentran
inconclusos, se limita el derecho de acceso a la información en aplicación del artículo 14.1.f).
Y, en el trámite de alegaciones, indica que en el ánimo de ADIF AV no estaba la aplicación del
límite como mero automatismo sino como ejercicio de prudencia ante unas potenciales
consecuencias de imposible gestión así como que se corre el riesgo real y objetivo de que una
vez facilitada la información se pueda realizar un análisis sesgado y parcial de una realidad
mucho más compleja , y finalmente, ponderado el daño, necesariamente potencial (…)con el
interés público (…) cabe concluir que no debe prevalecer este último.
La ausencia de una argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo la
existencia de procedimientos judiciales, y la naturaleza de lo solicitado, y no haber aducido la
existencia de un perjuicio real, y no meramente hipotético, a la igualdad de las partes en los
citados procedimientos judiciales derivados del acceso a la información solicitada lleva a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a concluir que la Administración no ha justificado
adecuadamente, tal y como exige el 14.2 LTAIBG, que estemos ante información cuyo
conocimiento pueda perjudicar el límite previsto en el artículo 14.1 f).
Máxime teniendo en cuenta que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como
las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017, en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;”
Doctrina que nuestro Alto Tribunal complementó más recientemente en la Sentencia nº
748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación nº 577/2019 con la
siguiente afirmación “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida”.
6. Por añadidura, en relación con la aplicación restrictiva del límite contemplado en el artículo
14.1.f) cabe citar la Sentencia 29/2021, de 10 de febrero de 2021, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 10, dictada en el Procedimiento Ordinario 16/2020, en cuyo
Fundamento Jurídico SEXTO argumenta: “Como dijimos más arriba y vuelve a hacer la parte
actora al invocar los concretos límites que nos ocupan, lo que parece defender la parte actora
es que ha de vedarse, con carácter general, el ejercicio del derecho de acceso a una
información pública que entra dentro del ámbito de la LTAIBG por el hecho de que exista un
expediente administrativo o judicial que guarde relación con ella, pretensión contraria a los
preceptos y al espíritu de la ley y que no puede acogerse en el supuesto de autos, al no
haberse acreditado los requisitos exigidos por la ley según son interpretados por el Consejo y
por los órganos judiciales que han tenido la ocasión de pronunciarse al respecto”.
Esta sentencia ha sido confirmada por la Audiencia Nacional en su reciente sentencia de 7 de
junio de 2021, dictada en el recurso de apelación 27/2021, en la que se recoge:
“Pero hay que señalar de nuevo, como hace el juzgador, que la parte invoca los límites pero lo
hace con carácter general, sin que concrete o especifique que peligros o riesgos supone
facilitar la información solicitada ni en el proceso ante el TC ni en las funciones de vigilancia,
inspección o control”.
En consecuencia, en atención a los antecedentes recogidos, y a las razones expuestas, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que procede acordar la retroacción de
actuaciones con el fin de que por el Ministerio de Justicia se proceda de conformidad con el
citado artículo 19.3 a dar traslado al tercero interesado para que pueda realizar las
alegaciones que estime oportunas en defensa de sus intereses.
Y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo concedido al efecto sin que se
hayan realizado, resuelva sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada, tras la ponderación de todos los derechos e intereses que concurren en el presente
caso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 5 de febrero
de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, conceda de acuerdo con lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG al tercero afectado por la
solicitud de acceso un plazo de quince días para que pueda realizar las alegaciones que
estime oportunas, informado al solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión
del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación, procediendo una vez cumplimentados todos los
trámites legales a dictar la resolución que corresponda conforme a la LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que remita a este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno copia de las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez