Inadmitida 10/04/2018 · 32 días en resolverse

Solicitud de acceso a exámenes y actas de calificación de proceso selectivo para el Cuerpo de Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas

El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública copias de exámenes y actas de calificación de un proceso selectivo. La administración denegó el acceso alegando que, al ser el interesado parte de un procedimiento en curso, debe aplicar la normativa específica de dicho proceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por aplicar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión, debe concurrir la existencia de un procedimiento específico, la condición de interesado del reclamante y que el procedimiento esté en curso.
3 Se confirma que el solicitante es participante interesado en un proceso selectivo aún no finalizado en el momento de la solicitud.
4 El Consejo subraya que su función no es actuar como instancia revisora de acuerdos y decisiones administrativas en procesos selectivos que ya cuentan con vías de recurso específicas.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-020331 N/REF: R/0132/2018 (100-000527) FECHA: 10 de abril de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante escrito con entrada el 9 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de enero de 2018, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: xInterpuesto Recurso de Alzada, con fecha 24 de octubre de 2017, contra la Resolución de 25 de septiembre de 2017 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas, y Recurso de Reposición con fecha 30 de octubre de 2017, contra la Resolución de 2 de octubre de 2017 (B.O.E. del 6), de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la relación de aprobados en la fase de oposición del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2016. xSe dicta resolución de 4 de diciembre de 2017, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a propuesta del Director del Departamento de Recursos Humanos, por la que se procede a la desestimación de los recursos interpuestos. xSolicitud de la siguiente información: oCopia del examen del cuarto ejercicio del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas, realizado por mí. oCopia de los exámenes del cuarto ejercicio del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas, de los siete aspirantes restantes, debidamente codificados, de manera que quede debidamente identificado el nombre y apellidos del candidato autor del ejercicio. oLa sesión y actas de calificación de los exámenes del cuarto ejercicio de todos los candidatos que reflejen la puntuación otorgada por cada miembro del tribunal a todos y cada uno de los candidatos por cada supuesto práctico, pregunta, apartado o subapartado. oLa sesión y acta de revisión de ejercicio donde se reflejen todas las reclamaciones, alegaciones, solicitudes de revisión y recursos presentados por el resto de los candidatos y si el tribunal se ha ratificado en su puntuación o decisión o si, por el contrario, ha variado la puntuación. 2. Mediante Resolución de 8 de febrero de 2018, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a , informándole de lo siguiente: xLos órganos de selección son órganos colegiados (art. 60 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 20 de octubre), y su actuación debe ajustarse a las previsiones contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en las demás disposiciones concordantes (apartado decimosexto de la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la Administración General del Estado y base 6.3. de la convocatoria del proceso convocado para ingreso en el Cuerpo de Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2016 (BOE del 13)). xPor su parte, los Tribunales son un tipo de órganos de selección caracterizados porque son nombrados en cada orden de convocatoria, y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas (art. 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado), es decir, que no tienen una composición permanente, sino que están formados por distintos miembros que se designan específicamente para cada proceso. Estas especiales características determinan que los Tribunales desempeñen sus funciones de desarrollo y calificación de las pruebas para el que hayan sido nombrados con total independencia y autonomía, con arreglo a las disposiciones vigentes y a la propia convocatoria, y su desempeño ha de estar rodeado del sigilo y discreción que exige la aplicación estricta de los principios de objetividad e imparcialidad que le son exigibles tanto en cuanto a los procesos de decisión interna, como en cuanto a los criterios utilizados para la valoración y calificación de las pruebas, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica. xEl artículo tres del citado R.D 364/1995, de 10 de marzo, establece que “el ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas específicas de aplicación a los mismos”. xComo la jurisprudencia ha puesto de manifiesto en forma reiterada, las bases de las convocatorias son la norma rectora del proceso selectivo, constituyendo el marco normativo de obligado y vinculante acatamiento, tanto por parte de la Administración, como por el Tribunal examinador y los participantes. De acuerdo con esta doctrina, la convocatoria del proceso selectivo garantiza a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas, por lo que debe afirmarse que no existe elemento valorativo o de procedimiento ajeno a las bases reguladoras del proceso selectivo. De esta forma, la convocatoria y el conjunto de normas aplicables en su desarrollo se constituyen en el procedimiento propio del proceso selectivo correspondiente. xLa disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su punto 1 que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, lo que significa que la información derivada de los procedimientos administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho procedimiento y no por aplicación de la Ley de transparencia. La información cuyo acceso se solicita está, como hemos dicho, referida a la actuación del órgano de selección del proceso, aún no finalizado, convocado para ingreso en el Cuerpo de Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2016 (B.O.E del 13), cuyo procedimiento específico viene determinado por la citada convocatoria y las demás normas aplicables a su desarrollo. Dentro de este proceso, y como interesado en el mismo, ha utilizado Vd. la vía impugnatoria correspondiente. xEn consecuencia, teniendo en consideración lo expuesto y en aplicación de las previsiones contenidas en la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, se resuelve DENEGAR la solicitud de acceso a la información efectuada. 3. Mediante escrito con entrada el 9 de marzo de 2018, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que tras citar la normativa aplicable a los derechos de los interesados en los procedimientos administrativos, destaca el siguiente contenido: xLa Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. xDesde este punto de vista, los documentos – conformen o no un expediente administrativo – que obren en poder de un Tribunal Calificador formado por funcionarios de la Administración Pública adscritos a un determinado Organismo o Ministerio, constituyen información pública y entran dentro de la LTAIBG, pudiendo ser objeto de acceso por parte de los ciudadanos, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión establecidas en la misma. xPor otro lado, debe señalarse que el acceso por parte del participante en un proceso selectivo a los ejercicios realizados por otros aspirantes ha sido tratado en diversa jurisprudencia, siendo la más relevante, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005. En dicha Sentencia, previa a la aprobación de la Ley de Transparencia, que desarrolla el artículo 105 b) de la Constitución, precepto que es objeto de interpretación, se señala lo siguiente: "El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables. En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos”. xEl Informe número 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva. El citado Informe recoge, en su apartado III, lo siguiente: Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero en la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, que señaló lo siguiente: “Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos. xEn virtud de lo expuesto, reclamo ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la recepción de la información solicitada. 4. El 12 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 27 de marzo de 2018, con el siguiente contenido: _ El interesado, según él mismo expone, ya reclamó en la vía administrativa en recurso de alzada con fecha 24 de octubre de 2017 contra la Resolución de 25 de septiembre de 2017 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas, y en recurso de reposición con fecha 30 de octubre de 2017 contra la Resolución de 2 de octubre de 2017 (B.O.E. del 6), de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la relación de aprobados en la fase de oposición del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas, convocado por resolución de 3 de octubre de 2016. _ El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a propuesta del Director del Departamento de Recursos Humanos, dictó Resolución el 4 de diciembre de 2017, por la que se procede a la desestimación de los recursos interpuestos. Contra esta Resolución cabe la impugnación en vía judicial. _ El procedimiento específico al que nos hemos referido, el correspondiente al proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2016, se encuentra aún en curso, pues debe entenderse concluido cuando se produce el nombramiento de funcionarios de carrera de los aspirantes que lo hayan superado, lo que aún no ha tenido lugar. _ La AEAT considera que, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, el procedimiento se encuentra aún en curso, por lo que no procede la aplicación de dicha normativa. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la Administración entiende que resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera,punto 1, de la citada LTAIBG, que señala que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Sobre este precepto ya se ha pronunciado con anterioridad este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC(procedimiento R/0069/2015). Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (Procedimiento R/0095/2015). En el presente caso, como reconoce la Administración, el Reclamante es participante interesado en el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2016 (B.O.E del 13/10/16), aun no finalizado en el momento en que se presentó la solicitud de acceso a la información (22 de enero de 2018), en el que el solicitante ha interpuesto previamente un Recurso de Alzada y otro de Reposición. Por otro lado, debe señalarse que el objetivo de la Ley de Trasparencia y, derivado de ello, el medio de impugnación de las decisiones que se adopten en materia de acceso, esto es, la Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no es otro que controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos. Este principio debe contraponerse por lo tanto frente a la consideración del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como instancia revisora de acuerdos y decisiones de carácter administrativo en el marco de procesos selectivos en los que existen vías de recurso específicas a disposición del interesado. En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente Reclamación debe ser inadmitida, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por , con entrada el 9 de marzo de 2018, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda