El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública copias de exámenes y actas de calificación de un proceso selectivo. La administración denegó el acceso alegando que, al ser el interesado parte de un procedimiento en curso, debe aplicar la normativa específica de dicho proceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por aplicar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión, debe concurrir la existencia de un procedimiento específico, la condición de interesado del reclamante y que el procedimiento esté en curso.
3
Se confirma que el solicitante es participante interesado en un proceso selectivo aún no finalizado en el momento de la solicitud.
4
El Consejo subraya que su función no es actuar como instancia revisora de acuerdos y decisiones administrativas en procesos selectivos que ya cuentan con vías de recurso específicas.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020331
N/REF: R/0132/2018 (100-000527)
FECHA: 10 de abril de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
mediante escrito con entrada el 9 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de
enero de 2018, solicitó al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
xInterpuesto Recurso de Alzada, con fecha 24 de octubre de 2017, contra la
Resolución de 25 de septiembre de 2017 del Tribunal Calificador del proceso
selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo
de Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas, y Recurso de Reposición
con fecha 30 de octubre de 2017, contra la Resolución de 2 de octubre de
2017 (B.O.E. del 6), de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, por la que se publica la relación de aprobados en la fase de
oposición del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de
acceso libre, en el Cuerpo de Profesores Químicos de Laboratorio de
Aduanas, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2016.
xSe dicta resolución de 4 de diciembre de 2017, del Director General de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, a propuesta del Director del
Departamento de Recursos Humanos, por la que se procede a la
desestimación de los recursos interpuestos.
xSolicitud de la siguiente información:
oCopia del examen del cuarto ejercicio del proceso selectivo para el
ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de
Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas, realizado por mí.
oCopia de los exámenes del cuarto ejercicio del proceso selectivo para el
ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de
Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas, de los siete aspirantes
restantes, debidamente codificados, de manera que quede debidamente
identificado el nombre y apellidos del candidato autor del ejercicio.
oLa sesión y actas de calificación de los exámenes del cuarto ejercicio de
todos los candidatos que reflejen la puntuación otorgada por cada
miembro del tribunal a todos y cada uno de los candidatos por cada
supuesto práctico, pregunta, apartado o subapartado.
oLa sesión y acta de revisión de ejercicio donde se reflejen todas las
reclamaciones, alegaciones, solicitudes de revisión y recursos
presentados por el resto de los candidatos y si el tribunal se ha
ratificado en su puntuación o decisión o si, por el contrario, ha variado la
puntuación.
2. Mediante Resolución de 8 de febrero de 2018, el MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA contestó a , informándole de
lo siguiente:
xLos órganos de selección son órganos colegiados (art. 60 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 20 de octubre), y su actuación debe ajustarse a las previsiones contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público y en las demás disposiciones concordantes
(apartado decimosexto de la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, por la
que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos
para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la Administración
General del Estado y base 6.3. de la convocatoria del proceso convocado
para ingreso en el Cuerpo de Profesores Químicos de Laboratorio de
Aduanas, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2016 (BOE del
13)).
xPor su parte, los Tribunales son un tipo de órganos de selección
caracterizados porque son nombrados en cada orden de convocatoria, y
con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de
las pruebas selectivas (art. 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al
servicio de la Administración general del Estado), es decir, que no tienen
una composición permanente, sino que están formados por distintos
miembros que se designan específicamente para cada proceso. Estas
especiales características determinan que los Tribunales desempeñen sus
funciones de desarrollo y calificación de las pruebas para el que hayan
sido nombrados con total independencia y autonomía, con arreglo a las
disposiciones vigentes y a la propia convocatoria, y su desempeño ha de
estar rodeado del sigilo y discreción que exige la aplicación estricta de los
principios de objetividad e imparcialidad que le son exigibles tanto en
cuanto a los procesos de decisión interna, como en cuanto a los criterios
utilizados para la valoración y calificación de las pruebas, en el ejercicio de
su discrecionalidad técnica.
xEl artículo tres del citado R.D 364/1995, de 10 de marzo, establece que “el
ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios se realizará mediante
convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria
respectiva, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en este
Reglamento y en las normas específicas de aplicación a los mismos”.
xComo la jurisprudencia ha puesto de manifiesto en forma reiterada, las
bases de las convocatorias son la norma rectora del proceso selectivo,
constituyendo el marco normativo de obligado y vinculante acatamiento,
tanto por parte de la Administración, como por el Tribunal examinador y los
participantes. De acuerdo con esta doctrina, la convocatoria del proceso
selectivo garantiza a los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones
de igualdad a las funciones públicas, por lo que debe afirmarse que no
existe elemento valorativo o de procedimiento ajeno a las bases
reguladoras del proceso selectivo. De esta forma, la convocatoria y el
conjunto de normas aplicables en su desarrollo se constituyen en el
procedimiento propio del proceso selectivo correspondiente.
xLa disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece
en su punto 1 que “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, lo
que significa que la información derivada de los procedimientos
administrativos debe obtenerse a través de la normativa que regule dicho
procedimiento y no por aplicación de la Ley de transparencia. La
información cuyo acceso se solicita está, como hemos dicho, referida a la
actuación del órgano de selección del proceso, aún no finalizado,
convocado para ingreso en el Cuerpo de Profesores Químicos de
Laboratorio de Aduanas, convocado por Resolución de 3 de octubre de
2016 (B.O.E del 13), cuyo procedimiento específico viene determinado por
la citada convocatoria y las demás normas aplicables a su desarrollo.
Dentro de este proceso, y como interesado en el mismo, ha utilizado Vd. la
vía impugnatoria correspondiente.
xEn consecuencia, teniendo en consideración lo expuesto y en aplicación
de las previsiones contenidas en la disposición adicional primera de la
citada Ley 19/2013, se resuelve DENEGAR la solicitud de acceso a la
información efectuada.
3. Mediante escrito con entrada el 9 de marzo de 2018,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que tras
citar la normativa aplicable a los derechos de los interesados en los
procedimientos administrativos, destaca el siguiente contenido:
xLa Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del
Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o
bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias
que tiene encomendadas.
xDesde este punto de vista, los documentos – conformen o no un
expediente administrativo – que obren en poder de un Tribunal Calificador
formado por funcionarios de la Administración Pública adscritos a un
determinado Organismo o Ministerio, constituyen información pública y
entran dentro de la LTAIBG, pudiendo ser objeto de acceso por parte de
los ciudadanos, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las
causas de inadmisión establecidas en la misma.
xPor otro lado, debe señalarse que el acceso por parte del participante en
un proceso selectivo a los ejercicios realizados por otros aspirantes ha sido
tratado en diversa jurisprudencia, siendo la más relevante, la Sentencia de
la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005. En dicha
Sentencia, previa a la aprobación de la Ley de Transparencia, que
desarrolla el artículo 105 b) de la Constitución, precepto que es objeto de
interpretación, se señala lo siguiente: "El punto de partida en el que nos
sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los
ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los
archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones
que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos
constitucionalmente aceptables. En opinión del Tribunal, es irrefutable que
los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo
y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros
participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder
a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de
ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que
la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los
principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas
y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley
30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus
relaciones con los ciudadanos”.
xEl Informe número 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de
Datos, que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos
personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias
perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de
vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva. El citado
Informe recoge, en su apartado III, lo siguiente: Así, en relación con los
procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al supuesto
ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia
Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones
otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha
considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en
esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia
Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de
datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la
tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero en la
sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la
recaída en el recurso 215/2010, que señaló lo siguiente: “Es cierto que la
Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones
al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con
fundamento en las garantías de transparencia de los procesos
competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto
para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha
ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro
para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de
publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la
protección de datos.
xEn virtud de lo expuesto, reclamo ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno la recepción de la información solicitada.
4. El 12 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que formulara
alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 27 de marzo de 2018, con el siguiente
contenido:
_ El interesado, según él mismo expone, ya reclamó en la vía
administrativa en recurso de alzada con fecha 24 de octubre de 2017
contra la Resolución de 25 de septiembre de 2017 del Tribunal Calificador
del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema general de acceso
libre, en el Cuerpo de Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas, y
en recurso de reposición con fecha 30 de octubre de 2017 contra la
Resolución de 2 de octubre de 2017 (B.O.E. del 6), de la Presidencia de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la
relación de aprobados en la fase de oposición del proceso selectivo para
ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Profesores
Químicos de Laboratorio de Aduanas, convocado por resolución de 3 de
octubre de 2016.
_ El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a
propuesta del Director del Departamento de Recursos Humanos, dictó
Resolución el 4 de diciembre de 2017, por la que se procede a la
desestimación de los recursos interpuestos. Contra esta Resolución cabe
la impugnación en vía judicial.
_ El procedimiento específico al que nos hemos referido, el
correspondiente al proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de
Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas, convocado por
Resolución de 3 de octubre de 2016, se encuentra aún en curso, pues
debe entenderse concluido cuando se produce el nombramiento de
funcionarios de carrera de los aspirantes que lo hayan superado, lo que
aún no ha tenido lugar.
_ La AEAT considera que, en aplicación de lo previsto en la disposición
adicional primera de la citada Ley 19/2013, el procedimiento se encuentra
aún en curso, por lo que no procede la aplicación de dicha normativa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración entiende que resulta de aplicación lo
dispuesto en la Disposición Adicional Primera,punto 1, de la citada LTAIBG, que
señala que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo.
Sobre este precepto ya se ha pronunciado con anterioridad este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los
expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos
en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el
Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado
procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos
instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto
recogida en el artículo 31 de la LRJPAC(procedimiento R/0069/2015).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como
motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento
administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en
el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (Procedimiento
R/0095/2015).
En el presente caso, como reconoce la Administración, el Reclamante es participante interesado en el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores Químicos de Laboratorio de Aduanas, convocado por Resolución de 3 de octubre de 2016 (B.O.E del 13/10/16), aun no finalizado en el momento en que se presentó la solicitud de acceso a la información (22 de enero de 2018), en el
que el solicitante ha interpuesto previamente un Recurso de Alzada y otro de
Reposición.
Por otro lado, debe señalarse que el objetivo de la Ley de Trasparencia y,
derivado de ello, el medio de impugnación de las decisiones que se adopten en
materia de acceso, esto es, la Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, no es otro que controlar la actuación pública y conocer el proceso
de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los
organismos públicos frente a los ciudadanos. Este principio debe contraponerse
por lo tanto frente a la consideración del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno como instancia revisora de acuerdos y decisiones de carácter
administrativo en el marco de procesos selectivos en los que existen vías de
recurso específicas a disposición del interesado.
En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente
Reclamación debe ser inadmitida, al ser de aplicación la Disposición Adicional
Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR la Reclamación presentada por , con
entrada el 9 de marzo de 2018, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda