El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública la edición actualizada del Boletín de Consultas de Recursos Humanos (BODECO). Alegó que la respuesta fue fuera de plazo y que el acceso vía intranet (Portal Funciona) era insuficiente y restrictivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a la publicación abierta de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada consiste en respuestas a consultas que suponen una interpretación del Derecho, por lo que debe publicarse de forma proactiva según el art. 7.a de la LTAIBG.
2
El acceso a la información a través de una intranet restringida a empleados públicos no es válido para ciudadanos que no ostenten dicha condición.
3
La necesidad de un proceso de revisión y actualización de los criterios no justifica la denegación de acceso, siendo una labor exigida por la propia LTAIBG para garantizar la seguridad jurídica.
4
El Consejo determina que los boletines BODECO deben ser publicados en medios abiertos y accesibles conforme a los artículos 5.4 y 10 de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF: 001-012150
N/REF: R/0132/2017
FECHA: 16 de junio de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 24 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PUBLICA, el 20 de febrero de 2017 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), la siguiente documentación:
xEdición completa y actualizada, a 1 de enero de 2017, del Boletín de
Consultas de Recursos Humanos (BODECO) que elabora la División de
Consultoría, Asesoramiento y Asistencia de Recursos Humanos de la
Secretaría de Estado de Función Pública.
2. Con fecha 24 de marzo de 2017, tuvo entrada una Reclamación presentada por
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
xMi interés en disponer de esta información radica en que se aplican en mi
actividad profesional los dictámenes, consideraciones, e informes técnicos
contenidos en ese Boletín, y que afectan a mis derechos como empleado
público, e inclusive tienen afectación a determinados derechos
fundamentales en relación a mi actividad laboral. Por tanto lo contenido en
dicho Boletín desarrolla la normativa de permisos, excedencias,
situaciones administrativas, y en definitiva los derechos laborales y
administrativos y sus límites de los empleados públicos, es decir que son
interpretaciones del Derecho y tienen efectos jurídicos, art 7 a) de la Ley
19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno.
xNo se me ha notificado nada en el plazo legal establecido en la Ley de
Transparencia, art. 20, y por consiguiente tampoco se me ha facilitado el
acceso a la información solicitada, ni se ha notificado los motivos por los
que no se facilita.
3. El mismo 24 de marzo de 2017, el MINISTERIO DE DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA dictó Resolución por la que comunicaba a
lo siguiente.
xDe acuerdo con la letra c), del apartado 1, del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
xDe acuerdo con la letra a), del apartado 1, del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública que se refieran a información que esté en
curso de elaboración o de publicación general.
xPor otra parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013, en los casos
en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no
afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial
previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello
resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
xEn primer lugar, cabe señalar que el Boletín de Consultas en materia de de
Recursos Humanos (BODECO) no es una publicación que sea objeto de
actualización, sino únicamente una recopilación difundida con periodicidad
discontinua, de las consultas más representativas contestadas en el
período inmediatamente anterior, no existe por tanto una edición “completa
o actualizada” como se solicita, y sería preciso un proceso previo de
revisión, particularmente costoso e imposible de asumir de forma
inmediata, para identificar las consultas que pueden seguir considerándose
vigentes y las que han devenido en obsoletas como consecuencia de la
aplicación de nuevos criterios más elaborados, por cambios normativos o
sentencias judiciales y cuya difusión en el momento actual no sería
procedente al dar una falsa apariencia de validez a criterios que han
quedado desfasados.
xNo obstante, en consideración al interés que el conocimiento de estas
consultas puede tener para un conjunto importante de interesados, y en
aras a conseguir una mayor transparencia en la actuación de la Dirección
General, es intención de este Centro Directivo la publicación en web de los
dictámenes de mayor interés y que sigan siendo de aplicación, en cuanto
sea posible disponer de los medios humanos necesarios para la
correspondiente selección y posterior actualización con carácter continuo.
xSin perjuicio de lo anterior, y para satisfacer, aunque no de forma
completa, pero si en lo más sustancial, el interés del solicitante, se
concede el acceso a la información a la información de todos los Boletines
de BODECO, números 23 a 28, disponibles en la actualidad en formato
electrónico. Para ello, y teniendo en cuenta la imposibilidad, por su tamaño
y carga que suponen, de la remisión por correo electrónico, y habiendo
comprobado que el solicitante ostenta la condición de empleado público, y
por tanto tiene acceso al portal Funciona, se ha procedido a tramitar la
autorización para que pueda acceder desde el mismo a los indicados
boletines, debiendo utilizar para ello el siguiente enlace:
xPor último. procede reiterar una vez más que al no haberse realizado todavía el proceso de revisión y selección anteriormente indicado, el contenido de las consultas contenidas en los indicados boletines está vinculado al momento histórico en que fueron realizadas y que no
necesariamente estarán vigentes en la actualidad, pudiendo haber
devenido en obsoletas como consecuencia de cambios normativos,
jurisprudenciales u otros criterios de interpretación.
4. El 28 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente al MINISTERIO DE DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para
alegaciones.
5. El 30 de marzo de 2017 presentó nuevo escrito
de ampliación de su Reclamación, argumentando lo siguiente:
(…)
xConsidero que la forma en que la D.G. de la Función Pública establece
para informar al que subscribe mediante una página Web, a la que
necesariamente he de darme de alta no es conforme, ni está amparada por
la Ley de Transparencia. Es más yo dispongo del privilegio de acceder a la
plataforma interna de Funciona (no accesible desde Internet) en mi
condición de empleado público, de donde se deduce que cualquier
ciudadano que no sea empleado público y también tenga interés NO
podría acceder a esta información.
xPor ello, entiendo que este requisito para acceder a la información, implica
un trámite previo, en este caso, dirigirse a la Web interna de Función
Pública (no accesible desde Internet) para obtener acceso, y lo entiendo un
requisito que no queda amparado por la Ley de Transparencia e implica un
retraso en el acceso efectivo a la información solicitada.
6. El 3 de abril de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
nueva documentación al MINISTERIO DE DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
para alegaciones. El 19 de abril de 2017, tuvieron entrada en el Consejo las
alegaciones del Ministerio, en las que manifestaba lo siguiente:
xSi bien en puridad podría no haberse admitido a trámite la solicitud de
información, al no existir una “edición completa y actualizada” del Boletín
de consultas de Recursos Humanos, (BODECO), en aras a satisfacer en lo
posible al solicitante, se procedió a analizar el caso y tras diversas
consultas se estimó que la manera de facilitar el máximo de información
era facilitar el acceso al Portal Funciona del solicitante, para poder
consultar el señalado Boletín de Consultas de Recursos Humanos
(BODECO), a cuyos efectos se procedió a tramitar y conseguir la oportuna
autorización para que el solicitante pudiese acceder a la totalidad de la
información que en formato electrónico se encuentra disponible en la
actualidad.
xLa solicitud se recibió en este Dirección General de la Función Pública el
23 de febrero de 2017. Con fecha 24 de marzo de 2017, se dictó la
Resolución del Director General de Función Pública, con el alcance y
advertencias respecto a su contenido que en la misma se indica.
xEl retraso en la Resolución se derivó precisamente de las actuaciones
realizadas para facilitar el máximo de información posible, lo que unido al
proceso de emisión de informes por diversos órganos administrativos y
problemas técnicos de última hora de naturaleza informática, dieron lugar
al retraso indicado, que como bien se puede apreciar tuvo un carácter
mínimo.
7. El 9 de mayo de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia a
para que, a la vista de las alegaciones de la Administración,
formulara las que tuviera por convenientes, que tuvieron entrada el 12 de mayo de
2017, con el siguiente contenido:
xLa LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien
porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas. En mi reclamación, y posterior
ampliación de dicha reclamación, por correo de 30 de marzo, cuestiono la
forma en que se proporciona el acceso a la información, así como la
superación del plazo para responder. Presenté la solicitud en el modelo
normalizado e indiqué expresamente la preferencia en que la notificación
de la resolución sea realizada por medios electrónicos, a través del Portal
de la Transparencia, en aplicación del artículo 22, relativo a la
formalización de acceso.
xLa Administración ha conocido de mi condición de empleado público,
aunque yo me he dirigido al Portal como un ciudadano particular, y por
tanto no he invocado tal condición de empleado público, ni resulta
necesaria para resolver estos procedimientos derivados en aplicación de la
Ley 19/2013. La Administración ha dispuesto proporcionar la información
solicitada, de forma parcial y con algunas restricciones. En este sentido,
me informa que proporciona los Boletines de Consultas del número 23 al
28, mediante el acceso al Portal Funciona, por acceso restringido solo para
empleados públicos (intranet), manifestando que para la elaboración de la
información” sería preciso un proceso previo de revisión, particularmente
costoso e imposible de asumir de forma inmediata, para identificar las
consultas que pueden seguir considerándose vigentes y las que han
devenido en obsoletas como consecuencia de la aplicación de nuevos
criterios más elaborados, por cambios normativos o sentencias judiciales y
cuya difusión en el momento actual no sería procedente al dar una falsa
apariencia de validez a criterios que han quedado desfasados.”
xEl acceso al Portal Funciona en un ordenador con acceso a la Intranet (que
no internet) por mi parte resulta complicado, y lo es por la naturaleza de mi
actividad laboral, no obstante puedo realizarlo por autorización de mis
superiores, en cualquier caso esta solución no vale para un ciudadano que
no sea empleado público. Por otra parte la LTAIBG concede a la
Administración la ampliación de plazos para responder a las solicitudes,
por lo que no parecen razonables los argumentos esgrimidos por la
Administración, y disiento de ellos, aún más para responder parcialmente,
de esta forma, y además hacerlo fuera de plazo.
xEntiendo que la recopilación de información contenida en archivos .pdf,
como son los Boletines de consultas, si están colgados ya en una
plataforma electrónica, son de fácil acceso. En la actualidad los problemas
señalados están más que superados por la tecnología informática y de
páginas WEBs, etc., hay actualmente multitud de soluciones y medios
informáticos muy simples para recopilar, comprimir, y cargar ficheros en
una Web para su descarga, con coste gratuito, salvo el trabajo de
recopilación de información, que no deja de ser una actividad que ha de
prestar la Administración Pública a los ciudadanos que además apela a su
coste para no hacerlo, impropio en un país avanzado.
xDicha recopilación, además, como reconoce la Dirección General servirá
para cualquier interesado, sea o no empleado público, y así lo expresa: “en
consideración al interés que el conocimiento de estas consultas puede
tener para un conjunto importante de interesados, y en aras a conseguir
una mayor transparencia en la actuación de la Dirección General, es
intención de este Centro Directivo la publicación en web de los dictámenes
de mayor interés y que sigan siendo de aplicación, en cuanto sea posible
disponer de los medios humanos necesarios para la correspondiente
selección y posterior actualización con carácter continuo.”
xEn conclusión, se afirman pero no se acreditan, problemas informáticos
para atender en tiempo y forma la solicitud de información, cuando existe
la posibilidad de ampliación de plazo prevista en la LTAIBG en cuanto a
complejidad o elaboración de la información solicitada, por lo que plazo fue
sobrepasado sin hacer uso de la ampliación, y en definitiva el respeto de
los plazos es un tema de seguridad jurídica, para cualquiera de las partes.
xIgualmente considero que no se puede, ni debe, invocar problemas
informáticos para recopilar la información, y menos aún aducir que
suponen un coste económico o que no se dispone de medios humanos,
haciendo recaer la carga de la aplicación y el cumplimiento de una Ley en
estas cuestiones, y considerando en conjunto la existencia de estos
problemas de la Administración para proporcionar un fichero, o un conjunto
de ellos, por su tamaño o carga, a los ciudadanos. Y sin duda es así pues
por otras experiencia obtenidas del Portal de la Transparencia he tenido
acceso a información, por ejemplo 3.676 archivos que me facilitaron desde
la D.G. de Costes de Personal (del mismo Ministerio), con un peso de 309
Mbytes, a inicios de 2017, facilitados por el Portal, sin mayor problema, y
en su debido plazo.
II. FNDAMENTOS JRDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones de
índole procedimental, relativas a los plazos para interponer una Reclamación ante este Consejo de Transparencia así como a la forma en que el Ministerio ha facilitado la respuesta al derecho de acceso, dado que parecen ser las únicas causas por las que se interesa el Reclamante.
La Administración, cuando recibe una solicitud de acceso a la información, debe contestar en el plazo de un mes, ampliable por otro, por previsión del artículo 20.1
de la LTAIBG y siempre que se den las causas descritas en el mismo. Dicho
precepto indica que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, el Ministerio recibió la solicitud de información el día 23 de
febrero de 2017, por lo que el plazo máximo para resolver, salvo ampliación,
vencía el 23 de marzo de 2017. Por su parte, el Reclamante firmó su Reclamación
el mismo día 23 de marzo de 2017, es decir, el último día del plazo para contestar.
Esta Reclamación tuvo entrada en el Consejo de Transparencia el día siguiente,
24 de marzo. Finalmente, la Resolución del Ministerio se firmó el 24 de marzo de
2017, es decir, un día después del plazo de un mes y el mismo día en que tuvo
entrada la presente Reclamación.
Con estos antecedentes, es cierto que la Administración incumplió, si bien muy
ligeramente, el plazo para contestar al Reclamante, el cual, a su vez, presentó la
Reclamación dentro del plazo de un mes de que dispone aquella para contestar,
incumpliendo con ello también los plazos legalmente establecidos.
4. En lo referente a la forma, sostiene el Reclamante que presentó la solicituden el
modelo normalizado e indicó expresamente la preferencia en que la notificación de la resolución sea realizada por medios electrónicos, a través del Portal de la Transparencia; sin embargo, la Administración me proporciona los Boletines de
Consultas del número 23 al 28, mediante el acceso al Portal Funciona, de acceso
restringido solo para empleados públicos (Intranet), manifestando que para la elaboración de la información sería preciso un proceso previo de revisión, particularmente costoso e imposible de asumir de forma inmediata, para identificar las consultas que pueden seguir considerándose vigentes y las que han devenido
en obsoletas como consecuencia de la aplicación de nuevos criterios más
elaborados, por cambios normativos o sentencias judiciales y cuya difusión en el
momento actual no sería procedente al dar una falsa apariencia de validez a
criterios que han quedado desfasados.
A este respecto, la LTAIBG señala en su artículo 22.1 que El acceso a la
información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.
Cierto es que el Reclamante solicitó que se le notificara la contestación a través
del Portal de la Transparencia, por lo que la Administración debería de haber
hecho caso a este requisito. No obstante, se la notificó por una vía igualmente
electrónica, como es el Portal Funciona, de acceso restringido a funcionarios
públicos, habida cuenta de que aquélla conocía la condición de funcionario del
solicitante y con el objeto de facilitar el máximo de información. En definitiva, el
solicitante ha tenido acceso a la documentación solicitada. Obviamente, esta
forma de comunicación no sería valida en absoluto si el solicitante no tuviera la
condición de funcionario público.
5. Por otro lado, no debe dejar de señalarse aquí el objeto de la solicitud de
información, que no es otro que las consultas – y respuestas- en materia de
recursos humanos tramitadas por la Secretaría de Estado de Función Pública.
Teniendo esto en consideración, y como acertadamente menciona el reclamante,
debe recordarse que el artículo 7 de la LTAIBG prevé expresamente que deberán
publicarse de forma proactiva, es decir, de oficio y sin que sea necesaria la
presentación de una solicitud de información, la siguiente información:
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:
a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas
planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan
una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.(…)
Así, el sentido de la reclamación y de los escritos adicionales que ha aportado el
interesado al expediente han ido en la línea de reclamar que la información que se
le ha proporcionado no lo sea a través del acceso restringido del Portal Funciona,
sino que dicha información pueda ser accesible a través de un medio abierto y
disponible para cualquier eventual interesado, tenga la condición de empleado
público (únicos que pueden acceder al mencionado Portal) o no.
Teniendo en cuenta la previsión normativa antes señalada, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno está de acuerdo con los argumentos señalados y
entiende que, efectivamente, la información solicitada debe formar parte de
aquélla que es objeto de publicidad por los organismos públicos sin que medie
una solicitud de información al efecto.
Igualmente, y en idéntico sentido, debe recordarse que el objeto de la LTAIBG es
aportar transparencia al proceso de toma de decisiones públicas, en aras a
facilitar la rendición de cuentas a la que se encuentran sujetos todos los
organismos públicos. En este sentido, una revisión, actualización y consolidación
de los criterios aplicables en la interpretación de la normativa no sólo es deseable
sino que es algo que la propia LTAIBG exige al objeto de garantizar el
cumplimiento de sus objetivos. Ello implica que, si bien los recursos y medios
pueden ser limitados, ésta es una labor que debe ser acometida, también en aras
de facilitar la labor de los órganos encargados de aplicar la mencionada normativa
y, principalmente, de garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos en sus
relaciones con la Administración.
6. Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser estimada y la información
que se ha puesto a disposición del interesado a través del Portal Funciona, es
decir, los Boletines de BODECO, números 23 a 28debe ser publicada en los
medios a los que se refiere el art. 5.4 y 10 de la LTAIBG. En este sentido, y para
garantizar el correcto cumplimiento del citado art. 7 de la norma, se recuerda que
los sucesivos números de los boletines indicados, deberán ser incorporados a esa
publicación en el momento en que sean elaborados.
III. RESOLCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
RIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada, con entrada el 24 de marzo de
2017, por contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PUBLICA.
SEGNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA a que, en
el plazo máximo de 5 días hábiles, proceda a publicar la información de acuerdo con lo
señalado en el fundamento jurídico nº 6 de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA a que, en
el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, comunique a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno la realización del trámite indicado.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
PA
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Javier Amorós Dorda