Desestimada 16/03/2020 · 24 días en resolverse

Solicitud de expediente de entrevista personal de la convocatoria de la Escala Básica de Policía Nacional de 2006

El interesado solicitó al Ministerio del Interior el expediente completo de su entrevista personal de la oposición a Policía Nacional de 2006. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación por considerar que se trata de un interés privado y profesional, ajeno al control de la actuación pública que ampara la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Portal de Transparencia no es el único medio válido para presentar solicitudes de acceso, no pudiendo excluirse otras vías como la presentación presencial.
2 La Disposición Adicional Primera.1 de la LTAIBG no es aplicable ya que el procedimiento administrativo de la oposición de 2006 había finalizado en el momento de la solicitud.
3 El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo el escrutinio de la acción de los responsables públicos y el interés general, no cuestiones particulares de índole estrictamente profesional.
4 La solicitud se basa en un interés privado relacionado con una convocatoria de empleo público, lo cual no se engloba en la finalidad de control de la actuación pública que preside la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 131/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió solicitud a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LA POLICÍA NACIONAL (MINISTERIO DEL INTERIOR), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de enero de 2020, en los siguientes términos: PRIMERO.- Que he concurrido a la oposición libre convocada por Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de 22 de mayo de 2006 (B.O.E. núm.133, de 5 de junio), para aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía. SEGUNDO.- Que fui declarado no apto en la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal). S/REF: N/REF: R/0131/2020; 100-003491 Fecha: La de la firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Min isterio del Interior Información solicitada: Expediente de la entrevista personal convocatoria Escala Básica CNP Subdirección General de Reclamaciones TERCERO.- Que solicité la aclaración de las causas del suspenso y únicamente se me remitió una carta con los puntos que obtuve en dicha entrevista, siendo ésta de 45 puntos, habiendo necesitado un mínimo de 54 puntos para haber obtenido un apto. CUARTO.- Que por medio de este escrito, al amparo del principio de publicidad, previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo; conforme al derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y conforme a la siguiente ''jurisprudencia": Resolución 367/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 22 de agosto de 2019. Resolución R/038/2015 del Consejo de Transparencia y Buen gobierno de 13 de enero de 2016. Sentencia N° 159/2016 del Juzgado Central de Jo Contencioso-Administrativo, de 28 de noviembre de 2016. Sentencia N° 1434/2017 de la Audiencia Nacional, de 4 de abril de 2017. SOLICITO: Se me entregue la información del expediente completo respecto a la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal), y en concreto: El informe técnico de evaluación. La síntesis del anterior. Biodata elaborado por el opositor y su evaluación. Resultado del test de personalidad elaborado por el opositor . No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, el reclamante presentó, con fecha de registro de entrada 21 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente contenido: A fecha de 09-01-2020 solicité a la Dirección General de policía que se me entregue la información del expediente completo respecto a la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal), de la prueba a la oposición a policía nacional de la convocatoria del año 2006, no recibo respuesta. (…) A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por tanto interpongo dicha reclamación por haber transcurrido más de un mes desde mi solicitud a la Dirección General de la policía tal y como indica la fecha del registro del documento que les adjunto. 3. Con fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la Unidad de Transparencia competente, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 16 de marzo de 2020, el indicado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: (…) Una vez analizadas las reclamaciones, desde la Dirección General de la Policía se informa de lo siguiente: “…El contenido de las citadas reclamaciones tiene su origen en la no superación por parte del de los procesos selectivos de ingreso en la Escala Básica de Policía Nacional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 como consecuencia de haber sido declarado no apto en la entrevista personal. En concreto, la falta de contestación a sendos escritos dirigidos a la División de Formación y Perfeccionamiento de la Policía Nacional, presentados el pasado 9 de enero de 2020, con registros de salida número 176, 177, 178 y 179, respectivamente, en los que solicitaba la remisión de la siguiente documentación relativa a cada uno de los procesos selectivos mencionados: - El informe técnico de evaluación. - La síntesis del anterior. - Biodata elaborado por el opositor y su evaluación. - Resultado del test de personalidad elaborado por el opositor. Al respecto, este Centro Directivo participa que la División de Formación y Perfeccionamiento remitió contestación el pasado 6 de marzo de 2020, en escrito con número de salida 2350, informándole que no puede acceder a lo solicitado al no disponer de la documentación requerida debido al extenso periodo de tiempo transcurrido.” Desde esta UIT se informa que: Primero.- El escrito de solicitud de acceso, tuvo entrada directamente en División de Formación y Perfeccionamiento de la Policía Nacional, sin que en ningún momento se hiciera por el canal habitual de transparencia. Dicha solicitud se presentó en registro sin que en ningún caso entrase al Portal de Transparencia o en su defecto en cualquier Unidad de Información y Transparencia. Segundo.- El solicitante, indica haber concurrido a la oposición libre para aspirantes a ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional y si bien solicita información al amparo, entre otras, del art. 12 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) se debe tener en cuenta que a los procesos selectivos disponen de su propio procedimiento administrativo y por tanto el acceso a la información de los mismos, máxime siendo interesado, debe realizarse en las formas que estos establezcan siéndole de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional 1ª.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Tercero.- Por todo ello, desde esta UIT se considera que aunque el interesado haya fundamentado su solicitud en la LTAIBG, no debe regirse por el procedimiento habitual de transparencia, dado que se trata de una solicitud de información relativo a un procedimiento administrativo en el que el solicitante es parte interesada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información se presentó el 9 de enero de 2020 en el registro de la Dirección General de la Policía (Andalucía occidental), órgano competente para resolver, y la Resolución sobre el derecho de acceso, según confirma la Administración, se remitió el 6 de marzo de 2020, es decir, prácticamente un mes después de pasado el plazo del que disponía la Administración para resolver y notificar (artículo 20), una vez presentada reclamación (21 de febrero) ante este Consejo de Transparencia y después de haberle dado traslado de la misma al Ministerio para alegaciones (el 27 de febrero). Al respecto del retraso, cabe señalar que la Administración justifica el mismo en el hecho de que el escrito de solicitud de acceso, tuvo entrada directamente en División de Formación y Perfeccionamiento de la Policía Nacional, sin que en ningún momento se hiciera por el canal habitual de transparencia. Y en que Dicha solicitud se presentó en registro sin que en ningún caso entrase al Portal de Transparencia o en su defecto en cualquier Unidad de Información y Transparencia. A este respecto, cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de los modos de presentación de solicitudes de acceso al amparo de la LTAIBG desechando que solo puedan considerarse correctamente presentadas las realizadas a través del Portal de la Transparencia. Por ejemplo, en el expediente R/0247/2018 razonábamos lo siguiente: En efecto, el Portal de Transparencia se crea, según dispone el Preámbulo de la LTAIBG para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información e incluirá, además de la información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. Además de las funcionalidades destinadas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, el Portal de la Transparencia tiene la naturaleza de vía de presentación de solicitudes de acceso dirigidas a organismos de la Administración General del Estado y entidades dependientes. A tal fin, incorpora un gestor de expedientes que facilita la gestión de las solicitudes de acceso así como el desarrollo de las funciones encomendadas a las Unidades de Información recogidas en el art. 21 de la LTAIBG. No obstante, el Portal de la Transparencia no puede configurarse como el único medio para poder presentar una solicitud de información, de tal manera que se excluyan otras vías, sin ir más lejos, la presentación presencial, circunstancia que propiciaría un perjuicio a los interesados que no deseen o no les sea posible, usar la vía electrónica del Portal de la Transparencia. Así las cosas, se recuerda que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en los expedientes R/0100/2016 , R/0628/2018 o más recientemente R/017/19 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, el objeto de la solicitud de información se concreta en el expediente completo respecto a la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal), correspondiente al proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de Policía Nacional del año 2006. Argumenta la Administración, por un lado, que no puede acceder a lo solicitado al no disponer de la documentación requerida debido al extenso periodo de tiempo transcurrido, y, por otro, que, no obstante, sería de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª.1 de la LTAIBG, dado que se debe tener en cuenta que a los procesos selectivos disponen de su propio procedimiento administrativo y por tanto el acceso a la información de los mismos, máxime siendo interesado. En relación con la condición de interesado en un procedimiento, hay que señalar que el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dispone que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". A este respecto, deben hacerse ciertas precisiones para que la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG pueda ser aplicada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). La condición de interesado del reclamante, tal y como se ha recogido en los antecedentes de hecho, es confirmada por el solicitante, que explica que ha concurrido a la citada oposición, que no superó la entrevista personal y que solicitó la aclaración de las causas del suspenso. Por su parte, la Administración también confirma que fue declarado no apto en la entrevista personal de la mencionada oposición. Por último, en cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, cabe deducir por la fecha de la convocatoria de la oposición, el año 2006, que el procedimiento administrativo en el que el reclamante indica que es interesado estaba finalizado en el momento de presentar la solicitud de información, no estando siquiera abiertas ya las diferentes vías de impugnación, razón por la que no resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. 5. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, el reclamante ha seguido o sigue participando en las convocatorias siguientes de los procesos selectivos para el ingreso en la Escala Básica de Policía Nacional, en los que ostenta la condición de interesado, cabe recordar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece en su artículo 53, Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, lo siguiente 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones_AGE/AGE_2015.html plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Derechos que la mencionada Ley protege poniendo a disposición de los interesados en el procedimiento los recursos administrativos, que son las herramientas que permiten a los mismos impugnar los actos administrativos que les afectan. Sin olvidar, por último, la posibilidad de acudir a la vía judicial, en la que se pueden solicitar los medios de prueba que se consideren oportunos en defensa de los intereses. 6. Sentado lo anterior, se considera necesario recordar que la solicitud de información que ha dado lugar a la presente reclamación tiene su origen, como explica la Administración y el propio reclamante, en la no superación por parte del solicitante de los procesos selectivos de ingreso en la Escala Básica de Policía Nacional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 como consecuencia de haber sido declarado no apto en la entrevista personal, así como, evidentemente, en su desacuerdo con la evaluación que se le practica en todas las convocatorias en la prueba correspondiente a la entrevista personal. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se trata de una cuestión particular, que concierne a su acceso a una convocatoria de empleo público- a la Escala Básica de Policía Nacional- y por tanto, entendemos que queda amparada por un interés exclusivamente privado que no se engloba en el interés general en el control de la actuación pública que preside el derecho de acceso derech o reconocido en la LTAIBG. Así, debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia entendemos no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo que ocurre en el presente supuesto. 7. Asimismo, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y buen Gobierno se ha pronunciado recientemente en el expediente R/073/2020, instando por el mismo el reclamante, y en el que ya se constataba que se trataba de una cuestión de índole particular y profesional. En la resolución del citado expediente, se concluyó lo siguiente: 12 https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html 3.En el presente caso, cabe señalar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la LTAIBG es contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado en el marco del proceso de oposición libre a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, convocada por Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de 22 de mayo de 2006, en el que ha participado el reclamante y cuyo motivo es por no haber sido expreso el resultado de la fase de oposición y no hacer constar mis datos como no apto en la Resolución de 10 de julio de 2007. En este sentido, debe recordarse que las reclamaciones ante est e Consejo de Transparencia son sustitutivas de los recursos administrativos y que, por ello, no cabe interponer una Reclamación en materia de transparencia frente a una Resolución previa que resuelve, a su vez, otro recurso administrativo (en el presente caso por silencio administrativo), por estar, expresamente, prohibido en el artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. 4. Asimismo, cabe recordar que este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG, dado que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1.Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. 8. Por último, y teniendo en cuenta todo lo anterior, no se considera necesario entrar a valorar lo manifestado por la Administración en relación con que no puede acceder a lo solicitado al no disponer de la documentación requerida debido al extenso periodo de tiempo transcurrido. Y ello, porque, si lo que pretende argumentar la Administración es que el expediente relativo a la mencionada oposición ya no existe (ha sido eliminado con autorización del órgano competente y tras el correspondiente proceso de valoración, regulado en el Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, al no subsistir su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas físicas o jurídicas y hayan transcurrido los plazos que la legislación vigente establezca para su conservación), estaríamos ante un supuesto de falta de existencia de la información pública, tal y como la define el artículo 13 de la LTAIBG, por lo que no resultaría de aplicación esta norma. Conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es importante recordar Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adici onar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. En definitiva, en base a los argumentos anteriormente desarrollados, procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 21 de febrero de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda