Archivada 22/05/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de copia de denuncias remitidas a la AEPD y resultado de archivo por falta de subsanación

El solicitante pidió al Ministerio del Interior copias de denuncias remitidas a la AEPD y a la Subdelegación del Gobierno. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando no poseer la información y desconocer el órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el interesado no subsanó la falta de documentación requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior inadmitió la solicitud basándose en el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, alegando que la información no obraba en su poder y se desconocía el órgano competente.
2 La administración reclamada sugirió que la competencia para resolver recaía en la AEPD o en la Subdelegación del Gobierno en A Coruña.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplicó el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 para requerir la subsanación de deficiencias en el escrito de reclamación.
4 Ante la falta de aportación de la copia de la solicitud de acceso tras el requerimiento, procede la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 131/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 3 de enero de 2019, la siguiente información: xCopia de las denuncias remitidas a la Agencia Española de Protección de Datos y a la Subdelegación a las que hace referencia el oficio de fecha 23 de agosto de 2018 y número 11014 remitido por la Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña a mí. 2. Con fecha 18 de enero de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al reclamante en los siguientes términos: xLa solicitud de información planteada por el interesado, parece estar enmarcadas en unos procedimientos administrativos de carácter sancionador, donde las autoridades competentes para instruir y resolver dichos procedimientos parecen ser la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) o la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, y donde el interesado él propio. xEsta Dirección General desconoce el estado de tramitación de dicho procedimiento administrativo, a los efectos prevenidos en el punto primero de la disposición adicional S/REF: N/REF: R/0131/2019 100-002205 Fecha : 22 de mayo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Copia de denuncias remitidas a la AEPD Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones primera a Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni tampoco posee todos los elementos de juicio para poder dictaminar si su divulgación podría afectar a alguna de las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en especial a las siguientes, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva; las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control; o si es de aplicación alguna prevención del artículo 15 de la citada Ley 19/2013. xLos documentos, que solicita copia, forman parte de un procedimiento administrativo instruido por un organismo ajeno a la Guardia Civil y por consiguiente debe ser este organismo quien resuelva la presente solicitud de acceso a la información pública al disponer de los elementos de valoración necesarios para dar respuesta a las cuestiones descritas en el numeral tercero de esta resolución y que en este caso recaerá, sin poder precisar, o en la Agencia Española de Protección de Datos o en la Subdelegación del Gobierno en A Coruña. Por todo lo expuesto y al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1. d de la repetida Ley 19/2013 que establece que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes… dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.” se resuelve inadmitir esta solicitud de información. 3. Frente a esta respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 25 de febrero de 2019, indicando que: xLa Guardia Civil afirma que se solicita una información correspondiente a un organismo ajeno, pero no es cierto. Se solicitan copias de las denuncias formuladas por la propia Guardia Civil, tal y como se puede comprobar en el documento denominado 20180824, que se adjunta, ante los mencionados organismo ajenos. No los expedientes de los organismos ajenos. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara, con la advertencia de que se procedería a archivar el procedimiento en caso de no subsanar las deficiencias advertidas. En concreto, se le solicitada que aportase copia de la solicitud de acceso a la información. Transcurrido el plazo concedido, no se han subsanado las deficiencias encontradas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. En consecuencia, solicitada a el reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, de tal forma que pueda tramitarse la reclamación presentada, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por , con entrada el 25 de febrero de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda