El interesado solicitó a la Dirección Provincial del SEPE en Huesca copia de una consulta y su respuesta sobre la naturaleza del Comité de Dirección. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva y excede la finalidad de la ley, al ser una herramienta de actividad sindical.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que la solicitud se enmarca en el ejercicio de funciones sindicales y de representación laboral, las cuales disponen de sus propios cauces procedimentales específicos.
2
Se establece que la LTAIBG no debe utilizarse como medio usual para el ejercicio de derechos de representación laboral, ya que su objetivo es el escrutinio de la acción pública y la rendición de cuentas.
3
El órgano revisor determina que el solicitante ya conocía el contenido de la consulta y la respuesta a través de actas del Comité de Dirección, lo que desvirtúa la necesidad de acceso vía transparencia.
4
La resolución concluye que la reclamación es un uso no acorde con la finalidad de la norma, encajando en la causa de inadmisión por carácter abusivo según el art. 18.1 e) de la LTAIBG.
Texto completo
xEn el caso que nos ocupa, la consulta y su respuesta son el motivo de la
decisión final de mantener la existencia y el funcionamiento del Comité de
Dirección ante su cuestionamiento legal, tal como consta en el acta Nº 35 del
Comité : "( ... ) y en base a la misma se ha continuado trabajando en la misma
línea inicial (...).
xEn virtud de todo lo expuesto, al amparo de la Ley de transparencia, acceso a
la información y buen gobierno solicito que me facilite una copia de la consulta
efectuada por esa dirección provincial a los SSCC del SEPE, el 26/11/2014, a
la que se refiere el acta Nº 35 del Comité de Dirección y otra copia de la
respuesta emitida por los SSCC a la Dirección Provincial del SEPE en Huesca.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha 8 de marzo de 2018, tuvo entrada en el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Reclamación de
al amparo de la LTAIBG, con el siguiente contenido
resumido:
xLa Dirección Provincial del SEPE en Huesca ha vulnerado, en relación con mi
solicitud de información, los artículos 12 y 20 de la Ley de transparencia,
acceso a la información y buen gobierno, así como los artículos 21.1 y 21.4 de
la Ley 39/2015.
xConviene, en mi opinión, recordar la calificación que merece para el legislador
y para la jurisprudencia ordinaria y constitucional el incumplimiento del deber
de resolver que en la actualidad, en lo que a mi solicitud de información se
refiere, imponen los artículos 21.1 de la Ley 39/2015 y 20 de la Ley de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, a saber: frontal
incumplimiento de un mandato legal, conducta claramente ilegal y contraria al
ordenamiento jurídico, desafío a la Constitución Española, no atender
eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que la
Administración se ha organizado ...
xEn virtud de todo lo expuesto, solicito que estime esta reclamación, declare el
incumplimiento por la Dirección Provincial de Huesca de la LTAIBG y la inste a
que cumpla cada uno de los preceptos vulnerados y, si procede, a que me
remita el documento solicitado: una copia de la consulta efectuada por esa
dirección provincial a los SSCC del SEPE, el 26/11/2014, a la que se refiere el
acta N° 35 del Comité de Dirección, y otra copia de la respuesta emitida por los
SSCC a la Dirección Provincial del SEPE en Huesca".
3. El 12 de marzo de 2018, se trasladó el expediente al MINISTERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a través de su Unidad de Información de Transparencia,
para que formulara alegaciones. El 10 de abril de 2018, tuvieron entrada las
alegaciones de la Dirección General del SEPE, en las que se indicaba lo
siguiente:
xEste Servicio Público de Empleo Estatal informa que le consta que la Dirección
Provincial de Huesca remitió un correo electrónico a la Inspección de Servicios,
el día 26 de noviembre de 2014, solicitando opinión sobre lo planteado por el
interesado en la reclamación a ese Consejo y sobre lo que se le dio
contestación verbalmente.
xObviando el hecho de que de la contestación verbal no se puede aportar
documentación que la acredite, el correo en el que se solicita opinión a los
Servicios Centrales debe considerarse plenamente comprendido en el articulo
18.1.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información publica y buen gobierno, que establece como causa de inadmisión
las solicitudes “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes infernos o entre órganos o entidades
administrativas.”
xEn este sentido, es una comunicación interna, con carácter auxiliar o de apoyo
que no constituye tramite de procedimiento alguno, la cual se podía haber
realizado verbalmente como la respuesta que recibió.
xPor todo lo expuesto, se solicita que se admita este escrito y, en base a las
alegaciones realizadas, se inadmita la reclamación efectuada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al
tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de
acceso a la información que se le presenten.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud,
que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información (…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso
que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al SEPE,
dependiente del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y en la
misma se invoca con claridad la Ley 19/2013. Por ello, no se encuentra
justificación – ni la Administración lo justifica - a la falta de contestación a la
solicitud de acceso presentada en su día por el ahora Reclamante.
4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, debe resaltarse que la misma viene
referida a la consulta realizada por la Dirección Provincial del SEPE de Huesca
acerca de una cuestión planteada por el propio interesado mediante escrito de
noviembre de 2014, referida a la creación de un Comité de Dirección por parte de
la mencionada Dirección Provincial.
En este punto, considera necesario este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno realizar una serie de consideraciones.
Obran en este Organismo diversos antecedentes de reclamaciones presentados
por el mismo interesado planteadas en el marco de solicitudes de información
realizadas en su condición de representante de los funcionarios en la provincia de
Huesca, miembro de la Junta de personal y delegado de prevención (solicitud de
11 de diciembre de 2017 de la que trae causa la presente reclamación). Este
Consejo de Transparencia ha podido constatar que el objeto de las reclamaciones
presentadas por el se enmarca en el ejercicio de su función sindical
y como delegado de prevención, en concreto, de la Dirección Provincial del SEPE
en la provincia de Huesca. Las cuestiones planteadas tienen en común, además,
el haber sido tratadas, a su vez, en las reuniones de las que forma parte la Junta
de Personal como órgano de representación de los funcionarios públicos.
Es criterio de este Consejo de Transparencia, conocido por el interesado por
cuanto ha sido el mantenido en diversas resoluciones dictadas en los
procedimientos de que ha sido parte, que:
no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG,
configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y,
especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto
de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento
que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o
elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información
cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma-
así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a
la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no
imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que
cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el
objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el
conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de
cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser
analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan
su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto
Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen
vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”.
Abundando en lo anterior, las funciones fundamentales del sindicato son la
representación de los trabajadores en la negociación colectiva y velar por el
cumplimiento de los acuerdos adoptados. También actúan como representantes
del afiliado cuando éste lo requiere, así como parte en los juicios o reclamaciones,
asumiendo la representación del interés social. Otras funciones asumidas son
promover la formación profesional, la propuesta de mejoras en las condiciones de
trabajo, control y ejecución de medidas de prevención de riesgos laborales, así
como participar en los procesos de contratación de nuevos trabajadores.
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de
relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la
Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical
como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente». En nuestro
ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los
intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos
protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo,
en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin. Para
ejercer esas funciones, con amparo constitucional, existe la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cuyo artículo 2.1 d) dispone que El
ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, (..) comprenderá,
en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de
huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación
de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de
Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en
los términos previstos en las normas correspondientes.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los
miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo,
puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales
de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos
de representación laboral.
A mayor abundamiento, no debe dejar de observarse que el ejercicio del derecho
de acceso a la información tiene como fundamento último la salvaguardia del
interés general o colectivo de la sociedad en controlar la actuación de los
organismos públicos. Es por ello que puede entenderse, y así lo hace este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que es precisamente la consecución
de ese bien común de unos poderes públicos sometidos en su actuación al
escrutinio de la ciudadanía y responsable por las decisiones públicas que adoptan
en ejercicio de las potestades y funciones que le son conferidas, lo que subyace al
reconocimiento de la transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política.
5. Sentado lo anterior, no podemos dejar de plantearnos que la solicitud formulada
por el interesado del presente expediente de reclamación es un ejemplo de un uso de la LTAIBG no acorde con la finalidad perseguida por dicha norma.
En apoyo de tal afirmación debe tenerse en cuenta, a nuestro juicio, que la
cuestión planteada por el reclamante, al venir referida al marco jurídico en el que
queda amparado la creación de un comité de dirección como órgano colegiado,
tiene un ámbito de incidencia limitado a la Dirección Provincial del SEPE en
Huesca, viene precedido por el cuestionamiento de la adecuación de la existencia
de dicho Comité planteado desde, al menos el año 2014 por dicho interesado y,
en definitiva, por la posición contraria del ahora reclamante en la existencia de
dicho órgano.
Asimismo, debe añadirse a las circunstancias aquí planteadas, que figura en el
expediente confirmación de que el reclamante conoce de la existencia de la
consulta planteada por la Dirección provincial del SEPE en Huesca con fecha 26
de noviembre de 2014, y respecto de la que en reunión de 21 de diciembre de
2017, se señala la respuesta obtenida.
En efecto, en el punto 1º del Acta nº 35 del Comité de Dirección del Servicio
Público de Empleo Estatal, conocida por el reclamante por cuanto él mismo la
aporta en el expediente, se acuerda una modificación a la definición adoptada
para describir este grupo de trabajo como órgano colegiado al ser jurídica y
técnicamente incorrecta en la medida que el término anterior no puede ser
utilizado para describir una organización grupal que, con una estructura y
funciones definidas, desarrolla en equipo tareas concretas, sino sólo en su estricta
acepción legal, y por ello se debe acoger una definición que se adecue a la
verdadera naturaleza, estructura y funciones del grupo de trabajo que se ha
venido denominando Comité de Dirección. En consecuencia, resulta obligado
reconocer el error jurídico y conceptual y por tanto proceder a la modificación del
ACTA Nº 1 DE CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE DIRECCIÓN en el sentido
siguiente: donde dice “… el Comité de Dirección, como máximo órgano colegiado
de la Dirección Provincial..” ha de decir “… el Comité de Dirección, como equipo
de trabajo en funciones de apoyo a la Dirección Provincial..”
En definitiva, de lo anterior se extrae que el reclamante conoce tanto los términos
de la consulta- por cuanto el origen de la misma fue el cuestionamiento de la
naturaleza del mencionado Comité de dirección realiza por él mismo- como la
posición mantenida por los Servicios Centrales del SEPE y que tienen su reflejo
en el cambio de denominación indicado.
6. Por lo tanto, y como conclusión, en base a los argumentos indicados en los
apartados precedentes de esta reclamación, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno entiende que la presente reclamación excede la finalidad de
transparencia perseguida por la LTAIBG y definida tanto en su Preámbulo como
en su propio articulado. A este respecto, debe señalarse que la propia LTAIBG
reconoce la posibilidad de que una solicitud de sentido abusivo y cuya finalidad no
pueda quedar justificada por dicha norma, pueda ser inadmitida. En esos términos
se pronuncia el art. 18.1 e) que recoge entre las causas de inadmisión los
supuestos en que una solicitud de informacióntenga un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
En definitiva, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 8 de marzo de 2018, contra la Dirección Provincial del SEPE en
Huesca, adscrita al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda