Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno información sobre la vacunación de los Reyes Felipe VI y Letizia. La administración inadmitió la solicitud alegando protección de datos y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información no versa sobre actividades de la Casa Real sujetas a Derecho Administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la LTAIBG a la Casa de S.M. el Rey está restringida exclusivamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo según el art. 2.1 f).
2
Se considera que el ámbito material de aplicación se circunscribe a actuaciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
3
La información sobre la vacunación de los Reyes no encuadra en las funciones instrumentales de naturaleza administrativa de la Casa Real.
4
Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la solicitud queda fuera del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación de la ley de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 130/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó a la
SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 8 de enero de 2021, la siguiente información:
Solicito conocer si -a fecha de tramitación de esta solicitud- SSMM los Reyes Felipe VI y Doña
Letizia han recibido la vacuna contra la COVID-19, además de la información sobre la fecha
exacta y el lugar fue administrada dicha vacuna.
Al tratarse de la Jefatura del Estado y ser una figura pública -en otros países han llegado a
retratarse durante el proceso-, esta solicitud viene amparada por el Derecho a la Información.
2. Con fecha 9 de febrero de 2021, la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
contestó a la solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-052095
N/REF: R/0130/2021; 100-004869
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taria General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Vacunación de SS.MM. los Reyes de España
Subdirección General de Reclamaciones
El artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que
correspondan a la Secretaría General en materia de transparenci a.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Por otra parte, en el artículo 15 de la Ley 19/2013, relativo a la protección de datos
personales, se establece que “si la información incluyese datos personales que hagan
referencia al origen racial, a la salud (…) el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley”.
Y en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 también se establece que se inadmitirán a trámite
mediante resolución motivada las solicitudes “que tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley”. ”
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Inadmitir
a trámite la solicitud presentada.
El artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece la aplicación de dicha norma a la Casa de Su
Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
En cuanto a publicidad activa, la Casa de Su Majestad el Rey recoge en su página web la
información a que se refieren los artículos 6 a 8 de la citada Ley:
- Información institucional, organizativa y de planificación (Art 6).
- Información de relevancia jurídica (Art. 7).
- Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8).
En atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 de la Ley, dicha información se refiere a las
actividades de la Casa sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica la obligación de
proporcionar información en respuesta a solicitudes de acceso sobre personal, administración
y gestión patrimonial (términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley de Jurisdicción
Contencioso-Administrativa para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del Congreso,
Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que
la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia).
Respecto a la solicitud que plantea relativa a la vacunación contra la COVID-19 de SS.MM. los
Reyes, le informo que dicha cuestión no se encuentra comprendida dentro del ámbito
subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 12 de febrero de 2021, la interesada presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La Vicesecretaría de Presidencia del Gobierno alega el artículo 15, relativo a la protección de
datos personales, para no conceder el acceso a la información sobre la vacunación de SS.MM
los Reyes. Sin embargo, obvia el artículo 15.3, que apunta a que "cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público".
El interés público es notorio, al ostentar la Jefatura del Estado y al estar la Casa Real a cargo
de los Presupuestos Generales del Estado, algo que -sumado a la figura pública que ocupan-
fundamenta de manera clara el interés público que requiere la Ley de Transparencia, sin que
existan razones de peso en el balance de daños que impidan la concesión del acceso a dicha
información.
4. Con fecha 15 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando que se reitera en
las alegaciones recogidas en su resolución y solicita que se resuelva de forma desestimatoria
la reclamación formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide información sobre si SSMM los Reyes
Felipe VI y Doña Letizia han recibido la vacuna contra la COVID-19, además de la información
sobre la fecha exacta y el lugar en que fue administrada dicha vacuna.
La Administración deniega el acceso argumentando que, en atención a lo dispuesto en el
artículo 2.1 de la LTAIBG, la información solicitada no se refiere a las actividades de la Casa
Real sujetas a Derecho Administrativo. Según este precepto, existe la obligación de
proporcionar información en respuesta a solicitudes de acceso en materia de personal,
administración y gestión patrimonial (términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y se
entiende que dicha cuestión no se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo ni
objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Este Consejo de Transparencia comparte estos razonamientos.
Para valorar la conformidad con el derecho de esta contestación es necesario tener presente
que el legislador español ha establecido una aplicación restringida de la LTAIBG a la Casa de
Su Majestad el Rey, circunscrita a las “actividades sujetas a Derecho Administrativo” (art. 2.1.
f), por lo que si la información solicitada versa sobre cuestiones que no se rigen por el
Derecho Administrativo, quedarían fuera del ámbito de aplicación de la norma y, en
consecuencia, de la obligación legal de proporcionarla.
En efecto, el art. 2.1 f) de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“Las disposiciones de este título se aplicarán a:
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal
Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo
de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las
instituciones autonómicas análogas en relación con sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.”
En este sentido cabe recordar los razonamientos aplicados en pronunciamientos anteriores,
entre los que cabe citar la Resolución citada en el expediente R/727/2020:
A la vista del tenor literal del citado artículo, resulta indiscutible que el legislador únicamente
ha incluido entre los sujetos obligados a “La Casa de su Majestad el Rey” que, de conformidad
con lo dispuesto en el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa
de S.M. el Rey es “el organismo que, bajo la dependencia directa de S.M., tiene como misión
servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe de
Estado” y está constituida por Jefatura, Secretaría General, Cuarto Militar y Guardia Real. E
igualmente indudable es que el legislador no ha extendido el ámbito material de aplicación a
cualquier actividad de la Casa de su Majestad el Rey sino que lo circunscribe a las actividades
que se rigen por el Derecho administrativo.
Este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el significado y
alcance del mencionado ámbito material. Cabe recordar, por ejemplo, lo manifestado en la
R/0284/2018
:
“4. Teniendo en cuenta lo anterior y para determinar qué actividades pueden encuadrarse
entre aquellas sujetas a Derecho Administrativo, resulta relevante la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) del Tribunal Supremo Sentencia de 27 noviembre
2009, en la que se indica lo siguiente:
(…) Y dentro de esta jurisdicción, corresponde a esta Sala de lo Contencioso administrativo del
Tribunal Supremo, ex artículo 12.1.c) de la LJCA, conocer en única instancia de los recursos que
se deduzcan en relación con los actos y disposiciones en materia de personal, administración y
gestión competentes del Congreso de los Diputados y del Defensor del Pueblo, integrando la
remisión legal realizada por el artículo 58 primero de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) .
Pues bien, las actividades que realizan los órganos constitucionales que menciona el citado
artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , y significada mente el Defensor del Pueblo –al
que se imputa la responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente- y el Congreso de
los Diputados -cuya Comisión de Peticiones archiva el caso-, no son esencialmente
administrativas, sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales
funciones constitucionales encomendadas precisan realizar una serie de funciones de carácter
instrumental y naturaleza administrativa, con competencias de auto organización que
comportan una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la
selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonio y, en fin, responden de la
lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos si es consecuencia de
tal actividad administrativa, pues tal es el alcance de la expresión en "materia de personal,
administración y gestión patrimonial". (…)
De este modo, en la medida en que los órganos constitucionales que se enuncian en el artículo
1.3. a) [entre los que se cuentan el Congreso de los Diputados y el Defensor del Pueblo] se
reputan "Administración" a los efectos de la revisión judicial de los actos y disposiciones que
produzcan en los ámbitos que menciona, pues participan de la misma sustancia que los
propios de una Administración pública («no sólo la Administración administra»), la eventual
responsabilidad derivada de la actividad desenvuelta en dichos ámbitos, de los que forma
parte, sin mayor precisión, la "administración", ha de ventilarse ante esta jurisdicción (…)
Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal,
administración y gestión de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de
actividad sujeta a Derecho Administrativo”.
Aplicando la doctrina precedente, sustentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
entendemos que la información solicitada –sobre la vacunación de SS. MM. los Reyes de
España- queda fuera de las actividades en materia de personal, administración y gestión
patrimonial de la Casa de su Majestad el Rey que, como hemos indicado,
es el órgano que con
arreglo a lo decidido por las Cortes Generales está sometido al ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
Por lo tanto, con fundamento en los argumentos expuestos, la presente reclamación ha de
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la SECRETARIA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 9 de febrero de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez