Se solicitó al Consorcio de la Zona Franca de Vigo la retribución individualizada de los miembros de sus órganos de gobierno. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente al anonimizar los datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando facilitar los nombres y apellidos de quienes percibieron remuneraciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación nominal de los integrantes de los órganos de gobierno es accesible ya que prima el interés público en conocer el uso de los recursos públicos sobre la protección de datos personales.
2
El acceso a la información sobre retribuciones de cargos directivos o de alta jerarquía es prevalente según los Criterios Interpretativos CI/001/2015 y CI/002/2015 del CTBG.
3
La publicación previa de nombres en la web del organismo y en listas electorales refuerza la transparencia de la identidad de los cargos públicos.
4
La relación individualizada debe limitarse a aquellos miembros que efectivamente hayan cobrado remuneración por asistir a las reuniones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 130/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de enero de 2020, la siguiente información:
Me gustaría conocer cuál es la retribución (o dieta o indemnización por asistencia) que cobran
los miembros del Pleno y del Comité Ejecutivo del Consorcio de la Zona Franca de Vigo por
asistir a cada reunión de estos órganos.
Asimismo, me gustaría conocer la retribución individualizada que percibió cada uno de los
miembros de esos dos órganos en los años 2017, 2018 y 2019 y el número de sesiones a las
que asistió cada uno.
S/REF: 001-039731
N/REF: R/0130/2020; 100-003489
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consorcio de la Zona Franca de Vigo/Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Retribución individualizada de miembros del Consorcio por asistir a
reuniones
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 14 de febrero de 2020, el CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO contestó al
solicitante en los siguientes términos:
El día 15 de enero se recibió en el Consorcio de la Zona Franca de Vigo la solicitud de
información.
RESOLUCIÓN
Conceder el acceso a la información pública solicitada y, a tal efecto, informarle de lo
siguiente:
- Las indemnizaciones por razón de servicio, que pueden percibir los miembros del Pleno y del
Comité Ejecutivo, como consecuencia de la asistencia a las reuniones de los órganos
colegiados de la Administración y de los organismos públicos, se regulan por lo dispuesto en el
Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, y disposiciones complementarias, y su importe fue
establecido y aprobado por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos por resolución de
1 de abril de 2016, que fija un importe, con carácter general, de 624,26 euros por sesión con
un máximo de 12 sesiones; y para los vocales revisores de cuentas un importe de 831,64 euros
por sesión, importes que fueron prorrogados por resolución de 28 de febrero de 2018, hasta el
día 31 de diciembre de 2019.
- El número de sesiones a las que asistió cada miembro de los órganos colegiados se refleja a
continuación, distinguiendo entre las sesiones del Pleno y del Comité Ejecutivo:
PLENOS
Miembro Plenos a los que asistió
Presidente 4
Vicepresidente(*) 4
Vocal Estado 4
Vocal Estado(**) 4
Vocal Estado 3
Vocal Estado(*) 4
Vocal nato -Jefa Dependencia Aduanas Vigo( *) 4
Vocal nato -Directora APV- (*) 3
Vocal concejal 4
Vocal concejal 4
Vocal representante AD F (*) 1
Vocal representante Diputación Provincial (*) 4
Vocal representante APV (*) 2
Vocal representante Cámara Comercio 4
Miembro Plenos a los que asistió
Presidente 3
Vicepresidente(*) 3
Vocal Estado 3
Vocal Estado(***) 3
Vocal Estado(*) 3
Vocal nato -Jefa Dependencia Aduanas Vigo(*) 2
Vocal nato -Directora APV- (*) 3
Vocal concejal 3
Vocal concejal 3
Vocal concejal 2
Vocal representante AD F { *) o
Vocal representante Diputación Provincial 3
Vocal representante APV (*) 2
Vocal representante Cámara Co mercio 2
Presidente 2
Vicepresidente(*) 2
Vocal Estado 2
Vocal Estado 1
Vocal Estado{**) 2
Vocal Estado{*) 2
Vocal nato -Jefa Dependencia Aduanas Vigo{*) 1
Vocal nato -Directora APV- { *) 2
Vocal concejal 2
Vocal representante Diputación Provincial 2
Vocal representante APV {*) 2
Vocal representante Cámara Comercio 1
(*) No percibieron indemnización por su asistencia a las reuniones.
(**) Vocal Revisor de cuentas
(***) Solamente asistió a una reunión como Vocal Revisor de cuentas en ese ejercicio.
COMITÉS
Miembro Comités a los que asistió
Presidente{ *) 12
Vocal del Estado 12
Vocal del Estado{**) 11
Vocal nato -Administrador principal Aduan as-(*) 7
Vocal nato -Directora APV- (*) 9
Voca1 concejal 11
Voca1 concejal 10
Vocal resto entidades -Cámara Comercio- 11
Miembro Comités a los que asistió
Presidente(*) 14
Vocal del Estado
Vocal del Estado(* **) 11
Vocal nato -Administrador principal Aduan as-(*) 10
Vocal nato -Directora APV- (*) 13
Vaca1 concejal 11
Vocal concejal 13
Vocal resto entidades -Cámara Comercio- 11
Presidente(*) 11
Vocal del Estado 10
Vocal del Estado 9
Vocal nato -Administrador principal Aduan as-(*) 7
Vocal nato -Directora APV- (*) 11
Vaca1 concejal 10
Vocal concejal (* *) 11
Vocal resto entidades -Cámara Comercio- 10
(*) No percibieron indemnización por su asistencia a las reuniones.
(**) Vocal Revisor de cuentas.
(***) Solamente actuó como Vocal Revisor de cuentas en 7 comités durante el año 2018
.
3. Ante esta respuesta y mediante escrito de entrada el 20 de febrero de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
El 9 de enero presenté una solicitud de acceso a la información conforme a la Ley 19/2013 en
la que pedía dos cosas. Una era conocer qué indemnizaciones o dietas perciben los miembros
del Pleno y del Comité Ejecutivo del Consorcio de la Zona Franca de Vigo por asistir a las
reuniones de estos órganos. En su resolución del 14 de febrero, el organismo responde a esta
solicitud satisfactoriamente.
La segunda petición era una relación individualizada de la indemnización que percibió cada
uno de los miembros de estos órganos en los años 2017, 2018 y 2019, así como el número de
sesiones a las que habían asistieron en esos años.
Sin embargo, en su resolución, el Consorcio de la Zona Franca no especifica qué indemnización
percibió cada miembro, solo el número de sesiones a las que asistió. Además, lo hace en forma
anonimizada. En lugar de informar sobre la indemnización percibida por cada miembro del
Pleno y del Comité Ejecutivo, con nombres y apellidos, me remite alusiones genéricas como
"vocal concejal" o bien "vocal Estado", entre otras. Para cada una de esas alusiones hay varios
miembros del comité o del pleno que pueden responder a esas características: por ejemplo,
hay cinco vocales concejales y cuatro vocales del Estado, entre otros.
La pertenencia a un órgano del Consorcio de la Zona Franca de Vigo es doblemente pública:
porque el consorcio es una entidad pública y nos referimos a sus órganos de gobierno, y
porque estos miembros son elegidos por instituciones públicas (el Estado, el Ayuntamiento de
Vigo, la Autoridad Portuaria de Vigo, la Diputación de Pontevedra, etc.). De hecho, el propio
consorcio informa en su página web de quiénes son sus miembros, aunque no detalla su
composición histórica, de forma que solo permite saber quiénes componen el Pleno y el
Comité Ejecutivo en el momento actual. Pero el hecho de que en la web oficial informe de la
composición, con nombres y apellidos, de los órganos de gobierno indica que el propio
Consorcio de la Zona Franca tiene claro que la pertenencia a los mismos es pública.
Por ello, considero que se me debería informar de las retribuciones de cada uno de los
miembros del Pleno y del Comité Ejecutivo del Consorcio de la Zona Franca de Vigo en los tres
años solicitados, con su nombre y apellidos.
4. Con fecha 21 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al CONSORCIO, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Transcurrido el plazo concedido al efecto y a pesar de que consta la notificación
por comparecencia de la notificación del trámite, no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte
del CONSORCIO a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los
elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el
reclamante.
La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información
pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites
restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de
2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de
información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.”
Estas circunstancias dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación
iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso
a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de
Justicia, reconocen a los ciudadanos.
4. En el presente caso, se solicita no solo que se entregue información sobre retribuciones,
cuestión que ha sido atendida satisfactoriamente por el CONSORCIO, sino que ésta se haga de
manera individualizada. Y ello por cuanto, si bien la respuesta ofrecida al reclamante sí
individualiza la información por cargos, no lo hace por nombres- de cada miembro del Pleno y
del Comité Ejecutivo-, circunstancia que dificulta la identificación al estar duplicados algunos
de estos cargos, como es el caso los vocales concejales y los vocales del Estado.
Hay que tener en cuenta a la hora de resolver la reclamación presentada que el Pleno y el
Comité Ejecutivo del Consorcio de la Zona Franca de Vigo forman parte de sus órganos de
gobierno. En su página Web
figuran con nombre y apellidos los nombres de sus actuales
siguientes cargos:
- Pleno
Presidente: Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Vigo
Vicepresidente Delegado del Estado en el Consorcio de la Zona Franca de Vigo
Directora General / Secretaria General
Vocales del Estado
Vocales Natos
Vocales Concejales
Vocal Representante de la Diputación Provincial de Pontevedra
Vocal Representante de la Autoridad Portuaria de Vigo
Vocal Representante de la Cámara de Comercio de Vigo
Abogada del Estado.
- Comité Ejecutivo
Presidente
Directora General / Secretaria General
Vocales del Estado
Vocales Natos Administradora principal de Aduanas de Vigo, Directora de la Autoridad
Portuaria de Vigo
Vocales Concejales
Vocal por el resto de las entidades, Presidente de la Cámara de Comercio
Abogado del Estado.
Entendemos que, dada la fecha de la solicitud de acceso, este listado corresponde al año
2019. Sin embargo, esta publicación en Web, que el reclamante conoce puesto que la
menciona en su escrito de reclamación, tampoco satisface su demanda porque existen cargos
en los que se incluyen varios representantes y, por lo tanto, no es posible la identificación
personalizada de las retribuciones percibidas que se solicita de cada año.
5. Así las cosas, y puesto que la información solicitada viene referida a la identificación nominal
de los integrantes del Pleno y el Comité Ejecutivo del Consorcio de la Zona Franca de Vigo,
junto con el importe percibido por la asistencia a reuniones, dietas incluidas, debe analizarse
si resulta de aplicación al presente supuesto el límite de la protección de datos personales
contenido en el artículo 15 de la LTAIBG
, según la interpretación del mismo contenida en el
Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio
, de este Consejo de Transparencia,
aprobado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de las
potestades del art. 38.2.a) de la Ley.
Según este Criterio, “Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG establecen los límites del derecho de
acceso a la información pública que, de conformidad con el artículo 5, número 3, de la Ley,
resultan también aplicables a las obligaciones de publicidad activa regulados en la norma.
El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos
de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan
referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de
carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o
facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese
hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de
Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las
correspondientes infracciones penales o administrativas no conl leven la amonestación
pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
estuviera amparado por una norma con rango de Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con
la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la
LTAIBG.”
6. Por otro lado, y debido a que el objeto de la solicitud de información son datos económicos
percibidos por representantes públicos en los órganos de Gobierno del Consorcio de la Zona
Franca de Vigo, consideramos también relevante tener en cuenta lo dispuesto en el Criterio
Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, elaborado también junto a la Agencia Española de
Protección de Datos, y según el cual,
“Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la
competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información
sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos
de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales;
c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las
fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del n ivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales
o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información
relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en
los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter ge neral, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es
que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de
la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial,
a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose
de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado
precepto de la LOPD.
También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados
públicos que desaconsejen el suministro de la información.”
En atención a lo señalado, debemos poner de manifiesto que, a nuestro juicio, la información
solicitada- dietas por asistencia a reuniones- comparte naturaleza con aquella cuyo acceso es
analizado en el criterio reproducido. En definitiva, se trata del control del uso de dinero
público.
7. Siendo todos los miembros del Pleno y del Comité Ejecutivo cargos directivos relacionados
con la organización, el funcionamiento y la actividad pública del Consorcio, que toman
decisiones vinculantes para el mismo, algunos de los cuales son también miembros electos de
partidos políticos cuyos datos han sido hechos públicos voluntariamente antes de la solicitud
de acceso (como los presidentes o los vocales-concejales), entendemos que, aunque existen
entre la información solicitada en algunos casos datos especialmente protegidos relativos a su
ideología - actualmente denominados categorías especiales de datos - no se vulnera el
derecho a la protección de datos personales de sus titulares por la existencia de esa
publicidad voluntaria previa en espacios como las listas electorales, procediendo el acceso a
su identificación personal así como la del resto de miembros, por prevalecer el derecho de
acceso a la información pública, conforme a los Criterios Interpretativos expuestos.
Asimismo, debe apuntarse que la relación individualizada por la que se interesa el reclamante
debe incluir únicamente la identificación de aquellos miembros que hayan cobrado alguna
remuneración por asistir a las reuniones, ya que esta identificación tiene como única finalidad
la de dar a conocer sus retribuciones individualizadas, dietas incluidas, por la asistencia a las
reuniones del Pleno y del Comité Ejecutivo, que es lo realmente solicitado.
Por todo lo expuesto, se debe estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada
el 20 de febrero de 2020, contra la resolución del CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO,
adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 14 de febrero de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, adscrito al MINISTERIO DE
HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
- La identificación con nombres y apellidos de cada miembro del Pleno y del Comité
Ejecutivo del Consorcio de la Zona Franca de Vigo, durante los años 2017 y 2018. De esta
relación se deben excluir aquellos miembros que no hayan cobrado remuneración alguna
por asistir a las reuniones.
TERCERO: INSTAR al CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, adscrito al MINISTERIO DE
HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda