Archivada 12/03/2019 · 19 días en resolverse

Solicitud de información sobre la distribución de la productividad del personal del SEPE y resultado de archivo por falta de subsanación

Se solicitó al SEPE/Ministerio de Trabajo la distribución de la productividad del personal. La reclamante no presentó una solicitud de acceso formal, sino una queja a través de un buzón. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación debido a que la interesada no subsanó las deficiencias del escrito (falta de solicitud original y respuesta administrativa).

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo
2 La reclamante admitió no haber presentado una solicitud expresa de acceso a la información, limitándose a plantear una queja a través de un buzón
3 De acuerdo con la Ley 39/2015, el interesado debe aportar los documentos exigidos y subsanar las deficiencias de la solicitud en el plazo señalado
4 La falta de subsanación de los requisitos formales de la reclamación conlleva la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 130/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: xSegún la Instrucción de Productividad de 2013 establece en el punto 2.- Conceptos retribuidos como productividad, establece cinco conceptos que retribuyen realidades diferentes: xMayor vinculación de los funcionarios. xMayor dedicación o circunstancias excepcionales de los funcionarios xConsecución de objetivos de los empleados públicos S/REF: N/REF: R/0130/2019; 100-002192 Fecha: 12 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: SEPE /Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social Información solicitada: Distribución de productividad Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones xDesempeño temporal de los puestos de Director o Jefe de Área-Director vacantes en oficinas de prestaciones y/o empleo xJornada adicional de tarde de atención al público. x9.- Instrucción final. x9.1.- En cumplimento del artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, las cantidades que perciba cada empleado público por este concepto serán de conocimiento público de los demás trabajadores del Organismo, así como de los representantes sindicales. xQue a día de la fecha, solo tenemos acceso a la distribución de la productividad por objetivos según el ranking por provincias. Que el resto de conceptos no son de conocimiento público para todos los trabajadores del Organismo. xQue en años anteriores era a través de los sindicatos y las noticias que publican, cuando muy de vez en cuando, publicaban algo al respecto. Que durante todo el 2018 no hay nada publicado al respecto. xQue es obligación del Organismo y no de las centrales sindicales, publicar dichos datos y que sean de conocimiento de todo el personal. Opacidad y secretismo absoluto en la distribución de la productividad que retribuye aquellos conceptos distintos a la productividad por objetivos. Junto a su escrito, la reclamante aporta correo electrónico del Buzón de Quejas y Sugerencias de la Subdirección Gral. Recurs os y Organización, del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de fecha 12 de febrero de 2019, con el siguiente texto: xDespués de llegar tu segunda queja, nuevamente requerimos información ya directamente al servicio de Asistencia Jurídica del Área de personal y nos contestan lo siguiente: "Con respecto a la solicitud expresada en l a queja de que sea de conocimiento público la distribución de la Productividad entre el personal del Organismo, procede acudir a la más reciente normativa que afecta a esta materia: El Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, establece que son "datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el interesado); se considerará persona física Identificable toda persona cuya Identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemp lo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona." El citado Reglamento en su artículo 6.1. a) precisa que el tratamiento de los datos personales será lícito, entre otros supuestos, si el interesado da su consentimiento. A tal efecto, el artícul o 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Reglamento, que "se entiende por con sentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa." En consecuencia, no debe publicarse en el tabón de anuncios de la Dirección Provincial el listado con nombres y apellidos de los empleados públicos y las cuantías que han cobrado cada mes en la nómina por los conceptos de productividad, gratificaciones u horas e xtraordinarias, sin el consentimiento de todos y cada uno de los afectados expresado en los términos anteriormente indicados. xAgradecemos tu interés y reiteramos nuestro compromiso para atender tus quejas y sugerencias. 2. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, entre ellas, la falta de la solicitud de acceso original y de la respuesta de la Administración, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Como respuesta, la reclamante manifestó lo siguiente: xYo no presenté una solicitud expresa. Tras conversar telefónicamente con mis compañeras de Personal me dijeron que no tenían esa información. Que ellas al igual que yo, en años anteriores, accedían a dicha información que publicaban los sindicatos pero que ya los sindicatos tampoco la publicaban. Directamente plantee la queja a través del Buzón de Quejas y Sugerencias del SEPE. xCuando presentas una queja en dicho buzón, se genera un reporte de la misma pero no la imprimí. Si en ese momento no la imprimes ya no tienes manera de acceder al histórico de las quejas planteadas. Solo tengo la respuesta que desde ese buzón dan a mi queja (que anexé) y en ella dice literalmente: "Con respecto a la solicitud expresada en la queja de que sea de conocimiento público la distribución de la Productividad entre el personal del Organismo…” y más adelante dice: “En consecuencia, no debe publicarse en el tabón de anuncios…” x¿Podrían decirme, de no considerarse solicitud expresa y resolución ese correo que les anexé, si en realidad esa información puede denegarse acogiéndose a la ley de protección de datos? II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe /os documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. En consecuencia, solicitada a la reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. Respecto a la publicación de datos personales en los tablones de anuncios de los centros de trabajo, es una cuestión que debe plantear ante la Agencia Española de Protección de Datos. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por , con entrada el 21 de febrero de 2019, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda