Se solicitó al SEPE/Ministerio de Trabajo la distribución de la productividad del personal. La reclamante no presentó una solicitud de acceso formal, sino una queja a través de un buzón. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación debido a que la interesada no subsanó las deficiencias del escrito (falta de solicitud original y respuesta administrativa).
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo
2
La reclamante admitió no haber presentado una solicitud expresa de acceso a la información, limitándose a plantear una queja a través de un buzón
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De acuerdo con la Ley 39/2015, el interesado debe aportar los documentos exigidos y subsanar las deficiencias de la solicitud en el plazo señalado
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La falta de subsanación de los requisitos formales de la reclamación conlleva la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 130/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante presentó,
mediante escrito de entrada el 21 de febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con el siguiente contenido:
xSegún la Instrucción de Productividad de 2013 establece en el punto 2.- Conceptos
retribuidos como productividad, establece cinco conceptos que retribuyen realidades
diferentes:
xMayor vinculación de los funcionarios.
xMayor dedicación o circunstancias excepcionales de los funcionarios
xConsecución de objetivos de los empleados públicos
S/REF:
N/REF: R/0130/2019; 100-002192
Fecha: 12 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: SEPE
/Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Distribución de productividad
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
xDesempeño temporal de los puestos de Director o Jefe de Área-Director vacantes en
oficinas de prestaciones y/o empleo
xJornada adicional de tarde de atención al público.
x9.- Instrucción final.
x9.1.- En cumplimento del artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, las cantidades que perciba
cada empleado público por este concepto serán de conocimiento público de los demás
trabajadores del Organismo, así como de los representantes sindicales.
xQue a día de la fecha, solo tenemos acceso a la distribución de la productividad por
objetivos según el ranking por provincias. Que el resto de conceptos no son de
conocimiento público para todos los trabajadores del Organismo.
xQue en años anteriores era a través de los sindicatos y las noticias que publican, cuando
muy de vez en cuando, publicaban algo al respecto. Que durante todo el 2018 no hay nada
publicado al respecto.
xQue es obligación del Organismo y no de las centrales sindicales, publicar dichos datos y
que sean de conocimiento de todo el personal. Opacidad y secretismo absoluto en la
distribución de la productividad que retribuye aquellos conceptos distintos a la
productividad por objetivos.
Junto a su escrito, la reclamante aporta correo electrónico del Buzón de Quejas y Sugerencias
de la Subdirección Gral. Recurs os y Organización, del Ministerio de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social, de fecha 12 de febrero de 2019, con el siguiente texto:
xDespués de llegar tu segunda queja, nuevamente requerimos información ya directamente
al servicio de Asistencia Jurídica del Área de personal y nos contestan lo siguiente:
"Con respecto a la solicitud expresada en l a queja de que sea de conocimiento público la
distribución de la Productividad entre el personal del Organismo, procede acudir a la más
reciente normativa que afecta a esta materia: El Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, establece que son "datos
personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el
interesado); se considerará persona física Identificable toda persona cuya Identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por
ejemp
lo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en
línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona." El citado Reglamento en su artículo 6.1. a)
precisa que el tratamiento de los datos personales será lícito, entre otros supuestos, si el
interesado da su consentimiento.
A tal efecto, el artícul o 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece, de conformidad con lo
dispuesto en el mencionado Reglamento, que "se entiende por con sentimiento del afectado
toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este
acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa."
En consecuencia, no debe publicarse en el tabón de anuncios de la Dirección Provincial el
listado con nombres y apellidos de los empleados públicos y las cuantías que han cobrado
cada mes en la nómina por los conceptos de productividad, gratificaciones u horas
e
xtraordinarias, sin el consentimiento de todos y cada uno de los afectados expresado en
los términos anteriormente indicados.
xAgradecemos tu interés y reiteramos nuestro compromiso para atender tus quejas y
sugerencias.
2. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, entre ellas, la falta de la solicitud
de acceso original y de la respuesta de la Administración, se solicitó a la reclamante que las
subsanara. Como respuesta, la reclamante manifestó lo siguiente:
xYo no presenté una solicitud expresa. Tras conversar telefónicamente con mis compañeras
de Personal me dijeron que no tenían esa información. Que ellas al igual que yo, en años
anteriores, accedían a dicha información que publicaban los sindicatos pero que ya los
sindicatos tampoco la publicaban. Directamente plantee la queja a través del Buzón de
Quejas y Sugerencias del SEPE.
xCuando presentas una queja en dicho buzón, se genera un reporte de la misma pero no la
imprimí. Si en ese momento no la imprimes ya no tienes manera de acceder al histórico de
las quejas planteadas. Solo tengo la respuesta que desde ese buzón dan a mi queja (que
anexé) y en ella dice literalmente: "Con respecto a la solicitud expresada en la queja de que
sea de conocimiento público la distribución de la Productividad entre el personal del
Organismo…” y más adelante dice: “En consecuencia, no debe publicarse en el tabón de
anuncios…”
x¿Podrían decirme, de no considerarse solicitud expresa y resolución ese correo que les
anexé, si en realidad esa información puede denegarse acogiéndose a la ley de protección
de datos?
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo
66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o
acompañe /os documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá
por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos
en el artículo 21.
En consecuencia, solicitada a la reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y
subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
Respecto a la publicación de datos personales en los tablones de anuncios de los centros de
trabajo, es una cuestión que debe plantear ante la Agencia Española de Protección de Datos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , con entrada el 21 de febrero de 2019,
contra el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda