Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública copia de una resolución de 2001 sobre selección de personal laboral temporal. El interesado reclamó por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración admitió que un error material en su aplicación informática impidió la tramitación inicial de la solicitud.
2
El Consejo considera que la ausencia de tramitación por parte de la Administración contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se establece que, aunque la información se haya proporcionado en vía de reclamación, el derecho del interesado fue vulnerado por la superación del plazo legal de un mes.
Texto completo
conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. Se cumple pues con las formalidades exigidas y se interpone ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
xSolicita, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente
documentación:
oCopia de la Resolución de la Secretaria de Estado para la
Administración Pública de 22 de noviembre de 2001, por la que se
establecen criterios para la selección de personal laboral temporal
3. El día 12 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que formulara
alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 4 de abril de 2018, con el siguiente
contenido:
xPor un error material, dicha solicitud no se grabó en la aplicación informática
GESAT, por lo que no se pudo proceder a la tramitación de la contestación a la
misma.
xLa solicitud de información tuvo entrada en esta Dirección General de Función
Pública con fecha 20 de marzo de 2018, asignándole el número de expediente
001-022577, y se notificó, dentro del plazo legalmente establecido al efecto, el
28 de marzo de 2018, concediéndose el acceso a la información pública. Se
adjunta copia de la Resolución de referencia.
xLo anterior es cuanto procede alegar por este Centro Directivo respecto a la
reclamación presentada.
4. El 5 de abril de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no ha presentado ninguna
alegación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
Administración ha facilitado al Reclamante la documentación solicitada en vía de
Reclamación, sin que éste haya formulado reparo alguno ni en lo relativo a la
cantidad de información recibida ni en cuanto a la calidad de la misma.
El art. 20 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así
lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. Por otro lado, en casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se
ha proporcionado fuera del plazo de un mes concedido al efecto por la norma y
una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de Reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
con entrada el 8 de marzo de 2018, contra el MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda