Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública información sobre la ubicación y características de la vivienda oficial de la titular del departamento. Ante la falta de respuesta inicial, la interesada reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero posteriormente desistió al haber recibido la información. El CTBG decide archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
El interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos según lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo interés general o petición de terceros.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 129/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 28 de diciembre de 2020, la siguiente información:
En base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, solicito información sobre la vivienda oficial de la que dispone el
titular del Ministerio, a saber: 1) Ubicación 2) Metros cuadrados 3) número de estancias y
habitaciones.
No consta respuesta del Ministerio.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 12 de febrero de 2021, la solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación, ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
S/REF: 001-051737
N/REF: R/0129/2021; 100-004868
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Datos vivienda oficial de la Ministra
Subdirección General de Reclamaciones
Solicitaba las características de Carolina Darias, titular del Ministerio de Política Territorial
y Función Pública cuando se presentó la solicitud.
La solicitud fue registrada el 28 de diciembre y el 8 de enero comenzó su tramitación,
cumpliéndose el máximo plazo previsto sin haber recibido respuesta. Cabe recordar que
cuatro departamentos ministeriales ya han remitido esta información.
3. Con fecha 15 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 18 de
febrero de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Con fecha 7 de enero de 2021, esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del Ministerio
de Política Territorial y Función Pública. Analizada la solicitud, esta Subsecretaría
resolvió conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por
Dña. Xxxxxxxxxxxx el día 2 de febrero de 2021en los siguientes términos:
Se informa que a fecha de su solicitud la vivienda asignada a la entonces Ministra de
Política Territorial y Función Pública, se encontraba en la
Dicha vivienda tenía 264,73 m y constaba
de un salón, cocina, tres dormitorios, dos aseos y patio con lucernario.
ALEGACIONES
x La resolución ha sido resuelta en plazo por la Subsecretaría y está a disposición de la
interesada en la plataforma de gestión de solicitudes de acceso a la información desde
el día 2 de febrero de 2021.
x Adicionalmente, según consta en la comparecencia adjunta al presente documento, la
interesada ha accedido al contenido de la resolución el día 15 de febrero de 2021 a las
16:05h.
CONCLUSIONES
x La Subsecretaría ha resuelto convenientemente la solicitud de acceso a la información
presentada por en los términos y plazos determinados por la
Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
4. El 19 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada 26 de febrero de 2021, la reclamante realizó las siguientes alegaciones:
Una vez he comparecido en las alegaciones, me gustaría hacer decaer la reclamación, al
haberse visto satisfecha mi demanda de información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
5. Por otro lado, en atención a lo indicado por la reclamante en su contestación al trámite de
audiencia concedido, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente
caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el escrito de
desistimiento de la presente reclamación, y no habiéndose personado en el procedimiento
terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus
efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 12 de febrero de 2021
frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez