El interesado solicitó al Ministerio del Interior la notificación de los resultados de una prueba de oposición de 2008 tras interponer un recurso de alzada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que el solicitante pretendía resolver la falta de respuesta a un recurso administrativo y no una solicitud de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se basa en la falta de respuesta a un recurso de alzada interpuesto en el seno de un proceso selectivo para obtener puntuaciones de una prueba.
2
El Consejo de Transparencia determina que la solicitud no se refiere a información pública existente, sino a la resolución de un procedimiento administrativo previo.
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Se establece que la reclamación ante el Consejo de Transparencia no es la vía idónea para impugnar la falta de resolución de un recurso de alzada regulado por la Ley 39/2015.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 129/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
MINISTERIO DEL INTERIOR , con fecha 3 de diciembre de 2020, y al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), la siguiente información:
Tras la convocatoria para el proceso de oposición libre a ingreso en la Escala Básica del
Cuerpo Nacional de Policía, convocada por Resolución de la Dirección General de la Policía
y de la Guardia Civil, de 5 de mayo de 2008 («BOE» núm. 122, de 20 de mayo), y tras
superar las pruebas que indican los puntos 7.1.1 y 7.1.2 que citan las bases del
procedimiento, soy convocado para la realización de la prueba que indica el punto Continúa
diciendo el punto 7.4 " Inicio y calendario de las pruebas. –La primera prueba se iniciará en
la fecha que señale esta Dirección mediante Resolución publicada en el «Boletín Oficial del
Estado». La convocatoria para las siguientes pruebas se hará pública, con al menos
S/REF:
N/REF: R/0129/2020; 100-003487
Fecha: 9 de marzo de 2020
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio del Interior
Información solicitada: Falta de respuesta a recurso de alzada
Subdirección General de Reclamaciones
veinticuatro horas de antelación mediante anuncio publicado en el tablero de comunicados
de la División de Formación y Perfeccionamiento (Avenida de Pío XII, núm. 50, 28071–
Madrid), y en las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de las capitales a que se
refiere la base 7.3; y en la página Web del Ministerio del Interior www.policia.es. En los
mismos lugares se expondrán al público las listas de aprobados y cualquier comunicación
del Tribunal.
No obstante lo anterior, a los solos efectos de favorecer la mecánica de la oposición, el
Tribunal número Uno podrá disponer que determinadas pruebas o parte de ellas se realicen
en la misma o en distinta fecha o en unidad de acto, evaluando cada una respecto de los
que hubieran aprobado la anterior, teniendo en cuenta el orden de la base 7 de esta
convocatoria. No obstante, la evaluación o calificación de la tercera y cuarta prueba se
efectuará conjuntamente en la misma sesión del Tribunal."
Pues bien, en contra de lo citado en el punto 7.4, los resultados de la prueba del punto
7.1.3.b que realicé, no se publicaron en el tablero de comunicados de la División de
Formación y Perfeccionamiento, en las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de las
capitales a que se refiere la base 7.3; ni en la página Web del Ministerio del Interior
www.policia.es, no apareciendo ni mi nombre, ni mi DNI, o algún dato identificativo donde
apareciese el resultado que obtuve tras realizar dicha prueba. (…)
Por ello, por no haber sido expreso el resultado de la prueba realizada que indica el punto
7.1.3.b de la Resolución de 5 de mayo de 2008 («BOE» núm. 122, de 20 de mayo), y no
poder haber comprobado en su momento si superé dicha prueba o no, interpongo recurso
de alzada para que se me notifique expresamente la superación o no de dicha prueba.
2. Ante la falta de respuesta, el reclamante presentó, con fecha 20 de febrero de 2020, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación con el siguiente
contenido:
Tras no haber sido notificado de los resultados de la prueba "Entrevista personal" de la
convocatoria del año 2008 a la policía nacional, el día 03-12-19 interpongo un recurso de
alzada y solicito la resolución y notificación de dicha prueba, pero no recibo respuesta por
parte de la Dirección General de la Policía.
Tal y como indica el artículo 122 sobre plazos de interposición del recurso de alzada, de la
ley 39/2015 citada anteriormente "Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles
interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día
siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos
del silencio administrativo."
Por ello, por no haber sido expreso el resultado de la prueba realizada que indica el punto
7.1.3.b de la Resolución de 5 de mayo de 2008 («BOE» núm. 122, de 20 de mayo), y no
poder haber comprobado en su momento si superé dicha prueba o no, interpongo recurso
de alzada para que se me notifique expresamente la superación o no de dicha prueba.
Adjunto el registro del recurso de alzada interpuesto el 03-12-2019 y las bases de la
convocatoria del año 2008.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, cabe aclarar que se presenta reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno por la falta de respuesta a un recurso de alzada interpuesto
en seno de un proceso selectivo, por no haberle notificado expresamente, a su vez, las
puntuaciones obtenidas en una de las pruebas de dicho proceso.
Por su parte, el artículo 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que Contra la resolución de
un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso
extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1. Supuesto en el que se
incluye que no se haya resuelto expresamente el recurso de alzada, como ocurre en el
presente caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia tiene la naturaleza jurídica de sustitutiva de los recursos administrativos, en
materia de acceso a la información pública, ex artículo 23.1 de la LTAIBG, no puede admitirse
la presente Reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por con entrada el 20 de febrero de 2020, contra el
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda