Estimada parcialmente 23/05/2019 · 87 días en resolverse

Acceso a la información sobre la profesión y ocupación de los alcaldes desde 1979

El ciudadano solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública el detalle de la profesión de los alcaldes desde 1979. Tras una denegación parcial basada en protección de datos, la administración facilitó parte de la información durante la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud al quedar periodos temporales sin cubrir.

Puntos clave de la argumentación

1 La trayectoria profesional de los alcaldes, incluyendo su profesión u ocupación, se considera materia de publicidad activa por analogía con el perfil profesional de los responsables de órganos públicos según el art. 6.1 de la LTAIBG.
2 La información sobre la profesión de los alcaldes no debe considerarse restringida por protección de datos al estar vinculada a la condición de cargo electo y ser necesaria para la transparencia de la actividad pública.
3 La administración debe proporcionar la información de los periodos omitidos (1983-1987, 1991-1995, 1999-2003, 2007-2011, 2015-2019) o, en su defecto, motivar debidamente la inexistencia de los datos.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 129/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a través del Portal de la Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de enero de 2019, la siguiente información: - Detalle de la profesión – ocupación de los Alcaldes desde 1979 hasta la actualidad, desglosados por legislatura municipal, provincia y/o tamaño del municipio. Esta información se encuentra recogida en el Sistema de Información Local (SIL). 2. Por resolución de fecha 12 de febrero de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE RÉGIMEN JURÍDICO AUTONÓMICO Y LOCAL del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al reclamante en los siguientes términos: S/REF: 001-032136 N/REF: R/0129/2019; 100-002203 Fecha: 23 de mayo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Ocupación de Alcaldes desde 1979 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones De acuerdo con el artículo 15.2. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. De acuerdo con los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe entenderse por “información personal meramente identificativa relacionada con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano” datos como nombre, apellidos, dirección, correo electrónico, DNI o NRP (número de registro de personal), número de teléfono profesional, cargo, o nivel. En consecuencia los datos de ocupación de los Alcaldes y Alcaldesas de las legislaturas desde 1979 hasta la actualidad que han sido solicitados exceden de lo previsto en el artículo 15.2. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A su vez, el apartado 3 del citado artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé que “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. En este caso, si bien la información solicitada no contiene datos especialmente protegidos, los datos solicitados de ocupaciones de los Alcaldes y Alcaldesas de las legislaturas desde 1979 hasta la actualidad tienen incidencia en la esfera personal de los titulares, pues no están directamente relacionados con el ejercicio del cargo público que ostentan. Por ello, esta Dirección General considera que estos datos entrarían dentro de los límites del derecho de acceso a la información, al ser datos no vinculados directamente con la condición de cargo electo de los interesados. No obstante, sí sería posible proporcionar los datos disociados de ocupaciones de los Alcaldes y Alcaldesas de las legislaturas desde 1979 hasta la actualidad. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General resuelve conceder parcialmente el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por Se remite como anexo a la presente resolución un documento en formato Excel en el que se incluye información disociada sobre las ocupaciones de los Alcaldes y Alcaldesas de las legislaturas desde 1979 hasta la actualidad. 3. Mediante escrito de entrada el 25 de febrero de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: 1. La Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local realiza una interpretación excesivamente estricta y garantista de la Protección de los Datos Personales. Como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha sostenido en varias ocasiones, los alcaldes son personajes públicos, toda vez que sus nombres aparecen publicados en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y los boletines autonómicos. Por esta razón, las exigencias de transparencia a los alcaldes, concejales y otros cargos electos son mayores que a otros funcionarios, de acuerdo al criterio común del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. 2. La Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local sostiene que la profesión de los alcaldes forma parte de su esfera privada y, por tanto, no puede ser facilitada, una interpretación que ha de ser rechazada, toda vez que otros cargos públicos, como ministros, secretarios de Estado, diputados, presidentes autonómicos y otros muchos sí publican la profesión en sus perfiles públicos. Por esta razón, no se entiende que la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local otorgue a los alcaldes un mayor nivel de protección de sus datos personales que los de otros cargos políticos. 3. Toda esta información, junto a la lista y partido político al que pertenecen todos y cada uno de los alcaldes españoles desde 1979, obra en posesión de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local, tal y como se deduce de su propia respuesta. 4. Por todo ello, INSTO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que estime esta reclamación y me dé acceso a toda la información solicitada en la solicitud de información registrada con el expediente Gesat 001-032136. 5. OTROSÍ SOLICITO que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. 4. Con fecha 26 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A pesar de que la mencionada Unidad compareció al requerimiento de alegaciones, el mismo tuvo que reiterarse con fecha 2 de abril. Ese mismo día tuvieron entrada las alegaciones del mencionado Departamento y en ellas se indicaba lo siguiente: PRIMERA.- La información se solicita en atención a lo previsto en la LTAIBG, cuyo objeto es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. La LTAIBG, asimismo, reconoce y garantiza el acceso a la información como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo en sus artículos 12 y 13. Debe tenerse en cuenta que la base de datos de Miembros de Corporaciones Locales de Ámbito Municipal, en la que consta la información solicitada, implica el tratamiento de datos personales, y se realiza en cumplimiento de una misión realizada en interés público que tiene este centro directivo, que es el responsable del tratamiento a los efectos de la normativa de protección de datos personales. Esta base de datos de Miembros de Corporaciones Locales de Ámbito Municipal no es un registro público y, por tanto, no produce efectos ni declarativos ni constitutivos. Su finalidad es suministrar información de las instituciones de gobierno y representación de la Administración Local en el ámbito municipal. Aporta información interna a la AGE y sirve de soporte para la realización de estudios históricos o actuales, de carácter administrativo, estadístico y sociológico. Se trata, por tanto, de una base de datos acumulativos, y no de un registro público. La base de datos se nutre de la información que, voluntariamente, suministran los Ayuntamientos, en la actualidad a través de una aplicación informática y, en las primeras legislaturas, con los datos aportados por los Ayuntamientos, que cumplimentaban un formulario en papel que se remitía a estos efectos. Por todo ello, esta Dirección General no tiene ni habilitación normativa ni capacidad para verificar que son correctos los datos facilitados por los Ayuntamientos, especialmente los relativos a datos que no constan en las candidaturas publicadas, como son la ocupación o el nivel de estudios. Por otra parte, es preciso destacar que en relación con algunos municipios la base de datos de Miembros de Corporaciones Locales de Ámbito Municipal no está completa pues, como se ha señalado, la aportación de los datos por los Ayuntamientos es voluntaria. SEGUNDA.- A la vista de los argumentos planteados por en su escrito de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta Dirección General considera que procede remitir la información requerida por el solicitante (ocupación de los Alcaldes, desglosados por legislatura, provincia y tamaño del municipio), sin omitir el nombre y los apellidos de los Alcaldes. Se remite como Anexo al presente escrito de alegaciones un documento Excel en el que se incluye la información solicitada sin disociar, con el ruego de que se dé traslado de la misma al reclamante. TERCERA.- Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 15.5 LTAIBG, “la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”. CUARTA.- En consecuencia, procede archivar la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al suministrar al reclamante la información que solicitó a través del Portal de Transparencia y que quedó registrada con el número 001-032136. Por todo lo anterior, esta Dirección General SOLICITA que se dé traslado al reclamante de la información remitida como Anexo al presente escrito y que se resuelva archivar la reclamación formulada por ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 5. Con fecha 3 de abril de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 23 de abril de 2019 e indicaban lo siguiente: La información proporcionada por la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local es incompleta. En primer lugar, al no haberme facilitado información relativa a los mandatos 1983-1987, 1991-1995, 1999-2003, 2007-2011 ni 2015-2019. Además, el nombre de los alcaldes no está asociado a ningún ayuntamiento, al no haber una columna de ayuntamiento en los archivos Excel. Por todo ello, insto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que estime mi reclamación original en los términos previamente señalados. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al asunto debatido y tal y como figura en los antecedentes de hecho, la Administración denegó en un primer momento la información para, posteriormente y como consecuencia de la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, proporcionar la información si bien de forma incompleta a juicio del reclamante. En primer lugar, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información era el acceso a - Detalle de la profesión – ocupación de los Alcaldes desde 1979 hasta la actualidad, desglosados por legislatura municipal, provincia y/o tamaño del municipio. Esta información se encuentra recogida en el Sistema de Información Local (SIL). Es decir, el solicitante quería los datos de la profesión de los Alcaldes desde el año 1979 hasta la actualidad con el siguiente desglose: i) legislatura municipal ii) provincia y/o tamaño del municipio. La primera conclusión que puede extraerse de los términos de la solicitud, cuestión que es relevante en relación a la cuestión planteada por el reclamante en su escrito de respuesta al trámite de audiencia realizado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es que, en cuanto al ámbito territorial al que venía referida la solicitud, el interesado identifica la provincia y, aunque no sea un criterio comparable- por cuanto la solicitud requería la identificación de la provincia y no su tamaño-, como criterio subsidiario, el tamaño del municipio. 4. Entrando en el fondo del asunto y sin perjuicio de que, finalmente y como consecuencia de la presente reclamación, se proporcionaron los datos solicitados- aunque de forma incompleta a juicio del interesado, cuestión que analizaremos a continuación- ha de recordarse que la LTAIBG prevé en su artículo 6.1, esto es, dentro de las disposiciones en materia de publicidad activa lo siguiente: Artículo 6. Información institucional, organizativa y de planificación. 1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional. Teniendo en cuenta que la Administración local se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG que, recordemos, tiene carácter básico y que los Alcaldes, por analogía con lo indicado en el precepto reproducido pueden ser considerados como responsables, ha de concluirse que es materia de publicidad activa, es decir, información que debe de ser publicada sin necesidad de solicitud expresa, la relativa a su trayectoria profesional, que incluye, lógicamente, su profesión u ocupación. 5. Sentado lo anterior, procede ahora analizar la información proporcionada en vía de alegación y si se sostienen los argumentos señalados por el reclamante en trámite de audiencia. Acompañando al escrito de alegaciones, la Administración remite 5 archivos Excel denominados profesión alcaldes con las siguientes fechas: 1979-1983; 1987-1991; 1995-1999; 2003-2007; 2011-2015. Todos estos archivos tienen las siguientes columnas: CCCAA, Provincia, población, ocupación y nombre. Por lo tanto, de la información suministrada cabe concluir que i) no se incluyen algunos períodos temporales ii) los datos se refieren a todos los apartados que se mencionaban en la solicitud. Teniendo en cuenta lo anterior, y puesto que se ha proporcionado como vemos información sobre varios períodos, podemos entender que no existen razones, o al menos no han sido identificadas por la Administración, para sostener que los restantes, y que el interesado señala, no sean proporcionados. No obstante, este Consejo de Transparencia comparte el argumento manifestado por la Administración en el sentido de que se trata de datos que, si bien son recabados por el MINISTRIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, parten de que los poseedores de la información, en este caso, los miembros de las Corporaciones Municipales, la proporcionen. Esta circunstancia implica tanto que puede carecerse de la información- se desconoce si ésta es la situación respecto de los períodos que no se proporcionan- como que los datos no estén actualizados o no hayan sido comprobados. Por lo tanto y como conclusión, en atención a los fundamentos jurídicos expuestos, la presente reclamación ha de estimarse parcialmente respecto de la información que relativa a los períodos 1983-1987, 1991-1995, 1999-2003, 2007-2011, 2015-2019. En caso de que no se dispusiera de la información relativa a los mismos, se deberán motivar las razones por las que se produzca tal circunstancia. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por con entrada el 25 de febrero de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles proporcione al interesado la siguiente información: - Detalle de la profesión – ocupación de los Alcaldes en los períodos 1983-1987, 1991-1995, 1999-2003, 2007-2011, 2015-2019, desglosados por legislatura municipal, provincia y/o tamaño del municipio. En caso de que no se dispusiera de la información relativa a los mismos, se deberán motivar las razones por las que se produzca tal circunstancia. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo de 10, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información suministrada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda