El CERMI solicitó a la CNMC informes mensuales y el anual de 2016 sobre accesibilidad audiovisual. La CNMC inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración o era auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, obligando a remitir la solicitud al Real Patronato sobre Discapacidad respecto a los informes mensuales.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión de la solicitud al organismo que elaboró la información debe realizarse de oficio por la Administración, no pudiendo obligarse al solicitante a repetir el trámite.
2
No es aplicable la inadmisión por información auxiliar cuando el solicitante requiere datos detallados que poseen valor informativo intrínseco más allá de su integración en un informe final.
3
Se confirma la inadmisión del informe anual al acreditarse que se encuentra en fase de elaboración, siendo su futura publicación un hecho cierto por obligación legal.
4
La aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG requiere que el organismo tercero al que se remita la solicitud esté igualmente sujeto a la normativa de transparencia.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0129/2017
FECHA: 19 de junio de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
COMITÉ ESPAÑOL DE REPRESENTANTES DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD - CERMI), con entrada el 23 de marzo de 2017, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
COMITÉ ESPAÑOL DE
REPRESENTANTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERMI) presentó
el 6 de febrero de 2017, ante la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y
LA COMPETENCIA (CNMC), solicitud de información al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG) relativa alos informes mensuales íntegros y el global
anual, correspondientes al año 2016, sobre medición de los porcentajes de
subtitulado y audio-descripción en la programación de los operadores
audiovisuales televisivos sometidos a su supervisión.
2. Mediante Resolución de fecha 6 de marzo de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE
LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA comunicó al interesado lo siguiente:
xEl artículo 9 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, relativo a la Supervisión y
control en materia de mercado de comunicación audiovisual, establece que
esta Comisión “supervisará y controlará el correcto funcionamiento del
mercado de comunicación audiovisual. En particular, ejercerá las
siguientes funciones: (…) 3. Controlar el cumplimiento de las obligaciones
impuestas para hacer efectivos los derechos del menor y de las personas
con discapacidad conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley
7/2010, de 31 de marzo. (…)”
xAl amparo del anterior precepto y de lo previsto en el artículo 8 y
disposición transitoria quinta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
la Comunicación Audiovisual, esta Comisión realiza un informe anual de
verificación del grado de cumplimiento de los servicios de accesibilidad de
las personas con discapacidad en la programación de los canales de
televisión. Para realizar dicho informe, esta Comisión recopila datos por
diversas vías.
xPor un lado, el Centro Español del Subtitulado y la Audio-descripción (en
adelante CESyA), remite a esta Comisión un informe sobre los datos que
obtiene de su monitorización y verificación del grado de cumplimiento de
las cuotas mínimas de subtitulado y audio-descripción en los canales de
televisión. Y por otra parte, se requiere a los propios prestadores de
servicios de comunicación audiovisual sobre las cuotas de subtitulado y
audio-descripción que han emitido durante el año y se corroboran posibles
discrepancias entre ambos resultados.
xEl artículo 18.1 de la LTBG establece determinadas causas de inadmisión
de las solicitudes de acceso. En su letra a) establece que se inadmitirán a
trámite las solicitudes “Que se refieran a información que esté en curso de
elaboración (…)” y, en su letra b), que también se inadmitirán a trámite las
solicitudes “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.”
xEn virtud de lo anterior, debe señalarse que el informe que elabora esta
Comisión para la supervisión y control del cumplimiento de las obligaciones
impuestas para hacer efectivos los derechos de las personas con
discapacidad, correspondiente al año 2016, actualmente está en curso de
elaboración. Por otra parte, que los informes que remite CESyA
mencionados en el apartado III de esta Resolución es información
preparatoria del informe anual que realiza esta Comisión, además de que
los mismos no manifiestan la opinión o valoración de esta Comisión.
xA la vista de lo anterior, teniendo en cuenta la solicitud formulada y tras
analizar la información solicitada, (…) ha resuelto inadmitir a trámite la
solicitud de acceso a información pública formulada por el Comité Español
de Representantes de Personas con Discapacidad relativa a los informes
correspondientes al año 2016 sobre medición de los porcentajes de
subtitulado y audio-descripción, informando que los informes realizados por
el Centro Español del Subtitulado y la Audio-descripción es información
auxiliar o de apoyo al informe anual que realiza esta Comisión y que, el
Informe de esta Comisión correspondiente al año 2016, actualmente está
en curso de elaboración.
3. El 23 de marzo de 2017, tuvo entrada Reclamación de
presentada al amparo del art. 24 de la LTAIBG,
en la que manifestaba lo siguiente:
xLos informes mensuales íntegros sobre medición de los porcentajes de
subtitulado y audio-descripción en la programación de los operadores
audiovisuales televisivos de 2016 sometidos a supervisión de la Comisión
Nacional supradicha, no constituyen material previo o auxiliar, sino que por
sí mismos, dado su grado de detalle y exhaustividad, son material
informativo intrínsecamente valioso, que al sector social de la discapacidad
representado por el CERMI es de enorme utilidad en su tarea de
supervisión y seguimiento del cumplimiento por parte de los operadores
audiovisuales de las obligaciones legales en materia de accesibilidad
audiovisual establecidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual. No se trata en ningún caso de material
informativo meramente instrumental carente de cualidades propias, que
solo tiene como razón el integrarse o decantarse en el informe anual, sino
que accediendo al mismo un movimiento social como el de la discapacidad
puede conocer con el debido pormenor para cada operador televisivo el
grado de cumplimiento de las obligaciones legales de accesibilidad
audiovisual, dando pie por ejemplo, a partir del conocimiento exacto de esa
documentación, a la interposición o formulación de denuncias ante la
CNMC, organismo supervisor de lo audiovisual, por inobservancia de
preceptos legales.
xCuando estos informes mensuales se integran en el Anual, que sí es
público, una vez aprobado por la CNMC, se abrevian y resumen de tal
modo, ofreciendo información meramente global, que impide conocer el
grado de detalle preciso para fundar acciones administrativas y judiciales,
perdiendo gran parte del valor que objetivamente poseen para este sector
social.
xEsos informes mensuales que el CERMI solicita conocer son elaborados
por una estructura pública, el Centro Español del Subtitulado y la Audio-
descripción (CESYA), integrado en el Real Patronato sobre Discapacidad,
organismo autónomo del Real Patronato sobre Discapacidad adscrito al
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de cuyo Consejo
Asesor y Consejo, respectivamente, el CERMI forma parte representado al
movimiento social de la discapacidad. Todo el circuito pues de generación
y confección de esta información es oficial, público, razón adicional para
que no haya propósitos ocultadores a una parte legítima y legitimada con
interés objetivo, preferente y primordial en estos informes mensuales,
garantizando su acceso a los mismos y haciendo honor al valor de la
transparencia protegido por la Ley 19/2013.
xPor ello, solicita dejar sin efecto la decisión de la CNMC objeto de
reclamación de inadmitir la solicitud de acceso del CERMI y proceder a dar
satisfacción a la misma proporcionando todos y cada uno los informes
mensuales del año 2016.
4. El 29 de marzo de 2017, se trasladó el expediente a la COMISIÓN NACIONAL DE
LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA para que formulara alegaciones. El 12 de
abril de 2017, tuvieron entrada las alegaciones de la CNMC con el siguiente
contenido:
xEn virtud del artículo 9.3 de la LCNMC, esta Comisión verifica el grado de
cumplimiento de las obligaciones impuestas para hacer efectivos los
derechos de las personas con discapacidad a través de diversas vías.
xPor una parte, en virtud de un contrato, de fecha 2 de marzo de 2015,
suscrito entre la CNMC y CESyA, por el que esta última monitoriza y
verifica el grado de cumplimiento de las cuotas mínimas de subtitulado y
audio-descripción previstos en el artículo 8 y la disposición transitoria
quinta de la LGCA, esta Comisión obtiene los datos mensuales que sirven
como información preparatoria, no determinante, para verificar que los
operadores obligados cumplen con sus obligaciones respecto de las
personas con discapacidad. En dichas remisiones, CESyA añade
opiniones o valoraciones propias sobre los datos obtenidos que no
manifiestan la opinión o valoración de esta Comisión.
xPor otra parte, la CNMC requiere información a los distintos operadores al
objeto de obtener la información y contrastar aquella recopilada de manera
mensual por CESyA para resolver las posibles discrepancias resultantes
entre los datos obtenidos por ambas vías.
xTal y como se expone en la Resolución reclamada, esta Comisión realiza
el Informe anual de verificación del grado de cumplimiento de las
obligaciones impuestas en el 8 de la LGCA. En virtud de todo lo anterior y
tras considerar que concurren las circunstancias a considerar para calificar
una información como de carácter auxiliar o de apoyo, de conformidad con
lo señalado por el CTBG en su Criterio Interpretativo de 12 de noviembre
de 2015, esta Comisión ha inadmitido la solicitud del CERMI respecto de
los informes mensuales de conformidad con la LTBG.
xEl artículo 19.4 de la LTBG establece que "Cuando la información objeto
de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre su acceso." En virtud de
lo anterior y considerando que los informes mensuales solicitados por el
CERMI han sido elaborados por el CESyA, organismo autónomo de la
Administración General del Estado dependiente del Real Patronato sobre
Discapacidad, y, en consecuencia, sujeto a las disposiciones de la LTBG; y
asimismo, teniendo en cuenta que tal y como manifiesta en su reclamación
el CERMI tiene pleno conocimiento de que quien elabora los informes
mensuales solicitados es el CESyA de cuyo Consejo Asesor y Consejo
hace parte el CERMI, el solicitante podía haber solicitado los informes
mensuales a dicho organismo al amparo de la LTBG.
xEn todo caso, tras haber inadmitido a trámite la solicitud del CERMI por los
motivos expuestos en el anterior apartado, esta Comisión no ha dado
traslado de la solicitud del CERMI al autor de los informes mensuales
porque, tal y como lo ha expuesto, el solicitante, en su escrito de 6 de
febrero de 2017, el CESyA ya está conociendo sobre la solicitud del
CERMI a los informes mensuales.
5. El 18 de abril de 2017, se dio trámite de audiencia del expediente a
CERMI, para que a la vista de las
alegaciones y la documentación aportada por la CNMC, efectuara las alegaciones
oportunas, que tuvieron entrada el 24 de abril de 2017, con el siguiente contenido:
1º CERMI ha solicitado reiteradamente a las dos Administraciones u organismos
públicos concernidos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
(CNMC) y Centro Español de Subtitulado y Audio-descripción (CESYA),
dependiente del Real Patronato sobre Discapacidad, tener acceso y conocimiento
de la documentación que origina esta solicitud y la presente reclamación.
2º Ambas organismos se han negado a la solicitud, siendo sabidas las razones de
la CNMC, pues obran en este procedimiento, y en el caso del CESYA, señalando
que actúa por encargo de la CNMC a la que le vincula un contrato o convenio
bilateral, que impide el hacer pública la información generada. En ningún
momento, estos informes son conocidos por el CERMI a pesar de estar en el
Consejo Rector del CESYA, pues la Dirección de este Centro nunca los ha hecho
públicos en el seno del propio CESYA, ni dado cuenta a las personas integrantes
de su Consejo Rector.
3º CERMI estaría conforme en acceder a esta información en el seno del propio
CESYA, para lo cual la CNMC tendría que dar indicaciones al CESYA de que no
hay impedimento para difundir los informes mensuales en los canales del CESYA
y compartirlos en sus órganos.
4º En la actual situación, la falta de coherencia y simetría de actuaciones entre la
CNMC y el CESYA en este punto –cuál de los dos instancias ha de proporcionar
la información-, está materialmente bloqueando el acceso pretendido.
5º De lo anterior se desprende que un mínimo acuerdo entre la CNMC y el CESYA
resolvería esta cuestión en favor de la transparencia y el acceso a la información
pública relevante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración deniega el acceso a la información
entendiendo que son de aplicación dos causas de inadmisión de las contempladas
en el artículo 18.1 de la LTAIBG. En concreto, las relativas a que a) la
documentación solicitada está en curso de elaboración y b) que se trata, en todo
caso, de una documentación auxiliar o de apoyo de otra principal.
Recordemos que lo solicitado sonlos informes mensuales íntegros y el global
anual, correspondientes al año 2016, sobre medición de los porcentajes de
audiovisuales televisivos sometidos a supervisión de la CNMC.
Como ha quedado constatado en el presente procedimiento, por las alegaciones
tanto de la Administración como del Reclamante, dichos informes mensuales los
elabora en su totalidad el Centro Español de Subtitulado y Audio-descripción
(CESYA), órgano dependiente del Real Patronato sobre Discapacidad que, a su
vez, es un organismo autónomo del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS
SOCIALES E IGUALDAD.
Por su parte, el CESYA tiene un contrato firmado con la CNMC, que es la que
finalmente supervisa el grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas en la
Ley para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad. Por lo
tanto, todos los informes mensuales los elabora el CESYA, pero acaban en algún
momento posterior en poder de la CNMC. El Informe anual, sin embargo, lo
elabora en exclusiva la CNMC.
4. La presente Reclamación se ha presentado frente a la CNMC, que no aporta el
mencionado informe anual al entender que está en fase de elaboración y añade
que el solicitante podía haber solicitado los informes mensuales a dicho
organismo (CESYA)al amparo de la LTBG.Esta contestación, a juicio de este
Consejo de Transparencia, no se adecua a la normativa de acceso a la
información. En efecto, el artículo 19.4 de la LTAIBG señala que Cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro,
se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.Esta remisión,
sin embargo, corresponde hacerla de oficio a la Administración, no debiendo
obligarse al solicitante a tener que repetir la solicitud y, en el presente caso,
afectaría a los informes mensuales que debe elaborar el CESYA, pero no al
Informe anual que corresponde elaborar a la CNMC, en cuya elaboración no
participa directamente el CESYA. En consecuencia, no resulta de aplicación la
causa de inadmisión invocada por la Administración respecto de los informes
mensuales requeridos.
Debe también señalarse que, según entiende este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en criterio reiterado en diversas resoluciones, la aplicación del
artículo 19.4 debe realizarse cuando el organismo tercero al que se remite la
solicitud por haber elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la
LTAIBG. En efecto, lo contrario, es decir, la remisión de la solicitud de información
a un organismo o entidad a la que no le sea de aplicación la normativa de
transparencia, implicaría que la solicitud quedaría sin respuesta y, por lo tanto, sin
efecto.
Teniendo esto en consideración y, además, el hecho de que CESYA depende del
Real Patronato de la Discapacidad, cuya naturaleza es la de organismo autónomo
y, por lo tanto, se encuentra sujeto a la LTAIBG en virtud de su art. 2.1 c),
entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la solicitud de
información debe ser remitida al Real Patronato para que éste, a su vez, recabe la
respuesta a su órgano dependiente.
Es oportuno recordar aquí, no obstante, que la aplicación de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 b), relativa a información auxiliar o de
apoyo, debe realizarse de acuerdo con el criterio aprobado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que indica expresamente que es el
carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se
denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la
posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la
Ley 19/2013.
5. Respecto del Informe “anual”, debe citarse el artículo 9 de la Ley 3/2013, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, según el
cual corresponde a esta Comisión la supervisión y control del “correcto
funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual”. En concreto, la Ley
CNMC prevé como función de esta Comisión “Controlar el cumplimiento de las
obligaciones impuestas para hacer efectivos los derechos del menor y de las
personas con discapacidad conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la
Ley 7/2010, de 31 de marzo. En el ejercicio de esta función, la Comisión se
coordinará con el departamento ministerial competente en materia de juego
respecto a sus competencias en materia de publicidad, patrocinio y promoción de
las actividades de juego, a efectos de hacer efectivos los derechos del menor y de
las personas con discapacidad.” En virtud de las citadas competencias, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC procede habitualmente a analizar el grado de
cumplimiento de las obligaciones impuestas por la LGCA para garantizar los
derechos de las personas con discapacidad. A tal efecto elabora, con cierta
periodicidad, el pretendido informe sobre el grado de cumplimiento de las
obligaciones impuestas en materia de accesibilidad y presencia de las personas
con discapacidad en los medios audiovisuales.
El último Informe que consta publicado sobre este particular es del bienio 2014-
2015 (https://www.cnmc.es/gl/node/335278) y está elaborado el 18 de octubre de
2016, pero el que se solicita es el que contiene información del año 2016. Teniendo esto en cuenta y que el Reclamante no acredita que el Informe “anual” a
que hace referencia tenga una existencia real a día de hoy, debe darse por cierta
la manifestación de la Administración de que el Informe pretendido se encuentra
en fase de elaboración actualmente, en el bien entendido de que su futura
publicación será un hecho cierto, al ser una obligación legal, por lo que resulta de
aplicación el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, sin que proceda analizar el resto de las
alegaciones presentadas.
6. En conclusión, procede estimar por motivos formales la Reclamación presentada,
habida cuenta de que la CNMC debió haber remitido la solicitud de acceso al
CESYA para que éste contestara al solicitante sobre la misma, en lo referente
únicamente a los informes mensuales elaborados por ésta, conforme establece el
artículo 19.4 de la LTAIBG.
En consecuencia, deben retrotraerse actuaciones, de manera que la CNMC debe
remitir la solicitud de acceso presentada por el Reclamante al organismo
autónomo Real Patronato de la Discapacidad, del que depende el Centro Español
de Subtitulado y Audio-descripción (CESYA), para que éste se pronuncie sobre el
derecho de acceso respecto de los informes mensuales que emite, informando de
ello al Reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por el
COMITÉ ESPAÑOL DE REPRESENTANTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(CERMI), con entrada el 23 de marzo de 2017, contra la Resolución de fecha 6 de
marzo de 2017, de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA.
SEGUNDO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA a que, en el plazo máximo de 3 días hábiles, cumpla con lo
establecido en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución, informando de ello a COMITÉ ESPAÑOL DE
REPRESENTANTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
TERCERO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA
COMPETENCIA a que, en el mismo plazo máximo de 3 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
PA
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Javier Amorós Dorda