Una representante sindical solicitó al Ministerio del Interior listados detallados de complementos de productividad de funcionarios de prisiones. Tras una respuesta parcial basada en la protección de datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el desglose solicitado permitiría identificar a los funcionarios, primando su derecho a la intimidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es aplicable a representantes sindicales, independientemente de que existan cauces propios de información laboral.
2
La divulgación de retribuciones de empleados públicos requiere una ponderación de intereses donde prima el interés público solo en puestos de alta jerarquía, confianza o libre designación.
3
En puestos de nivel 27 o inferiores, prevalece la protección de datos personales sobre el derecho de acceso a la información retributiva individual.
4
La facilitación de datos desagregados por área, guardia o puesto en centros pequeños puede permitir la identificación indirecta de los funcionarios, vulnerando su privacidad.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 128/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante, en calidad
de miembro de la Junta de Personal de la A.G.E. en Málaga (CC.OO. sección sindical de
instituciones penitenciarias C.P. MÁLAGA II), solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de diciembre de 2019, la siguiente
información:
1. En relación con el complemento de productividad de Módulos especiales: listado de
productividad por guardia, puesto de trabajo y nivel, de abril a diciembre del año 2019.
2. Respecto al complemento de productividad por prolongación de jornada o en turno o
cadencia distinto del habitual, regulado mediante la Instrucción 11/2019: listado de
S/REF:
N/REF: R/0128/2020; 100-003485
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Productividad abonada a Funcionarios de prisiones
Subdirección General de Reclamaciones
productividad de por área, guardia, puesto de trabajo, nivel y número de jornadas
realizadas, desde la entrada en vigor de dicha Instrucción.
3. En cuanto al complemento de productividad de carácter coyuntural del año 2019,
acordado por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias con fecha 29 de
noviembre de 2019: listado de productividad por área, guardia, puesto de trabajo y nivel.
Todo ello sin identificación de los perceptores.
2. Con fecha 20 de enero de 2020, la Directora del indicado centro Penitenciario (MINISTERIO
DEL INTERIOR) dictó resolución por la que contestaba lo siguiente:
El complemento de productividad de Módulos Especiales se percibe por el desempeño de
los servicios en el departamento de Aislamiento del Centro Penitenciario, de acuerdo a los
funcionarios de Servicio Interior 1 que desarrollan su trabajo habitualmente en dicho
departamento, bien propuestos por los Jefes de Servicio de cada guardia de Servicio
Interior, con el Vº Bº del Subdirector de Seguridad y autorizado por la Dirección del Centro
o asignados directamente por esta Dirección.
Las cuantías a percibir vienen determinadas por Resolución de fecha 31 de mayo de
2.018, sobre "asignación del complemento de productividad", así como la Instrucción 1-
4/2018 sobre "Complemento de productividad", ambas del S ecretario General de
Instituciones Penitenciarias, siendo abonadas trimestralmente.
Desde el mes de Abril han recibido complemento productividad por módulos especiales los
funcionarios que a continuación se enumeran: (…)
Respecto a la prolongación de la jornada o turno/cadencia distinto al habitual se ha
solicitado a los funcionarios que a continuación de enumeran: (…)
En relación al complemento de productividad de carácter coyuntural del año 2019, se
reitera a esa sección sindical, lo indicado en el escrito de fecha con fecha 16/12/2019;
1º) Siendo cierto que el párrafo tercero del artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, determina que "las cantidades
que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los
demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales", no lo es menos que se trata de una norma que, con casi 36
años de antigüedad, debe ser reinterpretada a la luz del Real Decreto Legislativo S/201S, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, donde está ausente una previsión normativa del mismo o parecido
tenor, y, especialmente, de la legislación actual de protección de datos de carácter
personal. En efecto, la Administración Penitenciaria, como cualquier Administración
Pública, está obligada a observar lo dispuesto en la vigente normativa sobre protección
de datos de carácter personal; dicha normativa viene recogida de manera muy
singular en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y Garantías de los Derechos Digitales y en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales. La normativa vigente en materia de
protección de datos personales obliga a las Administraciones Públicas a ser muy
escrupulosas en la protección de los datos personales, especialmente con el deber de
confidencialidad y tratamiento basado en el consentimiento del afectado (ex artículos 5 y 6
Ley Orgánica 3/2018,de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y Garantías
de los Derechos Digitales) y esta obligación se corresponde simétricamente con el
derecho que tiene cada ciudadano a que se respeten sus derechos de acceso,
rectificación, supresión, limitación del tratamiento, derecho a la portabilidad y su
derecho de oposición (recogidos, entre otros, en los artículos 12 a 18 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y Garantías de los
Derechos Digitales).
Por lo tanto, la Administración Penitenciaria, so pena de incurrir en grave responsabilidad,
no puede facilitar a terceras personas los datos concretos que se recogen en las
nóminas individualizadas de cada empleado o empleada público penitenciario, sea cual
sea el concepto retributivo que integra cualquier nómina (se trate de retribuciones básicas
o complementarias).
2º) Sin perjuicio alguno de lo indicado, en aras de la necesaria transparencia y de la
obligada reinterpretación de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 23.3 de la Ley
30/1984,de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, se le adjunta
copia de la Resolución del Secretario General de Instituciones Penitenciarias de
29/11/2019, informándole también de que en este Centro el número de efectivos
perceptores de la cantidad indicada en la misma Resolución ha sido de 25 personas en las
que se ha apreciado un especial rendimiento, actividad extraordinaria, interés o iniciativa
en los ámbitos de programas, actividades, actuaciones y cumplimiento de objetivos
reseñados en la misma Resolución y que son especialmente relevantes para la
Administración Penitenciaria."
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 20 de febrero de 2020, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el si guiente contenido:
(…) -En cuanto a los listados de productividad de módulos especiales y por prolongación de
jornada o en turno o cadencia distinto al habitual no se proporciona respuesta en base a
ninguno de los criterios solicitados.
-En cuanto al listado de productividad de carácter coyuntural, se deniega el acceso a esta
información.
4. Con fecha 20 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 13 de marzo de 2020, el
citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
(…)Una vez analizada la reclamación, desde el Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias se informa de lo siguiente:
“…no hemos sido conocedores de que una solicitud de trasparencia le fue entregada a la
Dirección del Centro Penitenciario de Málaga II y que su titular se encargó de emitir la
contestación…
Consideramos que la Directora del CP Málaga II (Archidona) informó convenientemente de
manera que ha facilitado los datos numéricos y económicos que pueden comunicarse a
terceros sin menoscabo de la protección de los datos personales que se refieren a los
perceptores nominativos que pudieron percibir las cantidades abonadas”.
Desde esta UIT se informa que:
Primero.- El escrito de solicitud de acceso, tuvo entrada directamente en el centro
penitenciario, sin que en ningún momento se hiciera por el canal habitual de transparencia.
Dicha solicitud se presentó en registro electrónico sin que en ningún caso entrase al Portal
de Transparencia o en su defecto en cualquier Unidad de Informa ción y Transparencia.
Segundo.- La solicitante, se identifica como “funcionaria del Centro Penitenciario Málaga II
(Archidona), en calidad de miembro de la Junta de Personal de la A.G.E. en Málaga” y si
bien solicita información al amparo, entre otras, del art. 12 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG)
debemos tener en cuenta que al tratarse de un representante de los trabajadores disponen
de un cauce propio para la solicitud de información.
Tercero.- La respuesta otorgada desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias
a las solicitudes de derecho de acceso, es siempre una resolución firmada por el Secretario
General de Instituciones Penitenciarias; sin embargo, en este c aso, la respuesta fue dada
por la Dirección del Centro, mediante oficio firmado por la directora.
Cuarto.- En este caso, la interesada solicita información relativa al complemento de
productividad, el cual de acuerdo al artículo 37.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, forma parte de las materias de negociación, debiendo ser dicha
información solicitada y otorgada en el marco del pacto o acuerdo vigente.
Quinto.- Por todo ello, desde esta UIT se considera que aunque la interesada haya
fundamentado su solicitud en la LTAIBG, no debe regirse por el procedimiento habitual de
transparencia, dado que se trata de una solicitud de información interna propia de la
relación habitual de los servicios de personal y recursos humanos del centro penitenciario y
su junta de personal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado recientemente en el expediente de reclamación R/0103/2020,
en el que se solicitaba una información similar- número de funcionarios/as que han sido
asignados en el reparto de productividad coyuntural por áreas de trabajo en cada centro
Penitenciario y CIS; la relación nominal de funcionarios/as que han sido asignados con el
reparto de la productividad coyuntural con su número profesional y cantidad asignada; y los
criterios adoptados por cada una de las direcciones de los centros Penitenciarios y
Direcciones de los CIS en la asignación de la productividad -, por parte también de un
representante sindical, en ese caso el Presidente Nacional de la Asociación Profesional de
Funcionarios de Prisiones (APFP), y dirigida al Ministerio del Interior. En el precedente
señalado, la denegación parcial de la información se ha basado igualmente en la protección
de datos de carácter personal y en el argumento de que, como manifiesta ahora el
Ministerio, la información relativa al complemento de productividad, forma parte de las
materias de negociación, debiendo ser dicha información solicitada y otorgada en el marco
del pacto o acuerdo vigente .
En el citado expediente R/0103/2020, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
concluyó lo siguiente:
4. Por otro lado, cabe indicar que, dado que el solicitante es el Presidente Nacional de la
Asociación Profesional de Funcionarios de Prisiones (APFP), se plantea la legitimidad de las
organizaciones sindicales para solicitar información al amparo de la LTAIBG. Y ello por
cuanto las relaciones laborales tienen su marco jurídico propio establecido en la Ley
Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical.
A este respecto, señalar que, además del criterio favorable mantenido por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de
reclamación que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo, entre los más
recientes R/0741/2018
, R/0107/2019 y R/0687/2019), los Tribunales de Justicia han
amparado el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación
de la LTAIBG, destacando los siguientes pronunciamientos:
- La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016
: “El artículo 12 de la LTAIBG
reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin
distinción". "No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso
a la información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada
obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84."
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017
: “Es esa prevalencia del
interés público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que
las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por
un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo
posible limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho
de que la Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre
política de personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito
correspondiente y programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un
régimen específico de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna
regulación relativa a la forma y modos en que puede acceder a dicha información y los
medios y procedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque las Juntas de
Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos, mientras que la
negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las Mesa de
Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las Administraciones Públicas podrán
concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales
legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los
funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede
eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con ellos la
forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en tales
acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a la
información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el
acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de
trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser
calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las
circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/RecursosAGE/2016/26 MFomento 2.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/63 AEAT 4.html
funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art.
14.2 de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.
- En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada
por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio
de acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE. (…)
5. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada se refiere al
número de funcionarios/as que han sido asignados en el reparto de productividad
coyuntural por áreas de trabajo en cada centro Penitenciario y CIS; la relación nominal de
funcionarios/as que han sido asignados con el reparto de la productividad coyuntural con
su número profesional y cantidad asignada; y los criterios adoptados por cada una de las
direcciones de los centros Penitenciarios y Direcciones de los CIS en la asignación de la
productividad.
En su respuesta, la Administración se ha limitado a dar traslado de la Resolución del
Secretario General de Instituciones Penitenciarias de 29/11/2019, en la que figuran los
criterios generales que se han tenido en cuenta, los ámbitos de distribución y la cuantía
única abonada a los funcionarios.
En consecuencia, el MINISTERIO DEL INTERIOR no ha facilitado ni el número de funcionarios
a los que se ha abonado la productividad – con desglose por área de trabajo en cada centro
penitenciario y Centro de Inserción Social- ni la relación nomi nal de los mismos, por lo que
entendemos que la reclamación se centra en los dos primeros apartados de la solicitud de
información. La denegación parcial de la información requerida se fundamenta en la
vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal de los afectados y en
que la Administración Penitenciaria está obligada a observar lo dispuesto en la vigente
normativa sobre protección de datos de carácter personal (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales y en el
Reglamento (UE) de/Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 ).
Argumento que, no obstante, parece olvidar que a la Administración Penitenciaria también
le vincula el derecho de acceso a la información pública que regula y garantiza la LTAIBG.
Por su interés en el desarrollo de la argumentación en la que va a basarse la presente
resolución, conviene comenzar analizando el acceso de la segunda de las informaciones
solicitadas, esto es, la relación nominal de funcionarios/as que han sido asignados con el
reparto de la productividad coyuntural con su número profesional y cantidad asignada.
Al respecto cabe señalar, que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha
pronunciado recientemente sobre una cuestión similar en el expediente de reclamación
R/906/2019
.
En el citado expediente, la información solicitada versaba sobre la lista de los trabajadores
de la Dirección Provincial del ISM de Vigo a los que se les ha asignado el incremento en la
productividad por cumplimiento de objetivos correspondiente al primer semestre de 2019,
y en cuyo análisis el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente:
5. En el presente caso, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se
solicita unos listados de productividades con identificación de todos los trabajadores que
han percibido un incremento por cumplimiento de objetivos. Por lo tanto, atendiendo a la
naturaleza de lo solicitado, debemos aplicar el Criterio Interpretativo conjunto nº
1/2015, de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Director de
la Agencia Española de Protección de Datos que analiza la relación entre el derecho a la
protección de datos personales y el derecho de acceso a la información cuando el objeto de
la solicitud fuera el acceso a retribuciones de los empleados públicos o asimilados, como
ocurre en el caso que nos ocupa, concretamente la productividad, concluyendo lo
siguiente:
(…)
2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos
de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso,
habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la
LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente
apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de
datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por
conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos
conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones
públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés
individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo,
puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información
concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
i. Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes
de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
ii. Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y e) Los cargos
equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
iii. Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del
empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos si empre que sean de libre
designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en
la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un
grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los
datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con
carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y
en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón
es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter
personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es,
datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información
requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de
aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla 8 del precedente epígrafe 1 respecto a la
aplicación del artículo 14. 1 de la L TAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o
empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al
rendimiento. con identificación o no de sus perceptores e información relativa al
complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios
funcionarios o empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por lo empleados o funcionarios
de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento
desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez
verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el
caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente
por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué
producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir
la expresa advertencia de que corresponde a un período determin ado y que no tiene por
qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían
de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad:
cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con
carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u
organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus
perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el
artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los
mencionados apartados.
Este doble criterio de forma de provisión del puesto de trabajo y de responsabilidad del
empleado público en el proceso de toma de decisiones de la organización en la que presta
sus servicios ha de tenerse en cuenta a la hora de ponderar entre el derecho de acceso a la
información y las obligaciones de transparencia cuando, en respuesta a una solicitud de
información, se proceda a analizar la identificación del perceptor de las retribuciones y
además, como ocurre en el caso que nos ocupa, el complemento de productividad por el
que se pregunta.
En este Criterio, la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno establecen que, para lo que en la presente reclamación interesa, cuando
la solicitud de información retributiva afecte a empleados públicos incluidos en las
siguientes categorías Personal eventual de asesoramiento y especial confianza, Personal
directivo, Personal no directivo de libre designación, es decir, casos en los que el empleado
público ocupa un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del
órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento
basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal.
Sin embargo, en los demás casos, prima el derecho a la protección de datos personales.
Esto se justifica en que el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos de especial confianza y
discrecionalidad conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. No
cabe afirmar lo mismo respecto al resto de puestos de trabajo, respecto a los cuales la
cuantía debería ofrecerse en cómputo global.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, cabe concluir que no deben hacerse públicos los
datos identificativos de los trabajadores de la Administración que perciben conceptos
retributivos de productividad si estos trabajadores no ocupan un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad.
En el caso que nos ocupa, tal y como se deduce de los documentos aportados por la
reclamante al expediente y con independencia de lo dispuesto en la Resolución de 20 de
diciembre de 2018, de la Subdirección General de Ordenación y Desarrollo de los RR.HH. de
los OO.AA y de la Seguridad Social, el listado sobre reparto del incremento de
productividad que se solicita afectaría a la identificación de personal con complementos
de destino de nivel 27 e inferiores, es decir, que no se incluyen en el antedicho criterio,
por lo que debemos concluir con la desestimación de la reclamación tal y como ha sido
planteada.
Teniendo en cuenta la identidad de ambas solitudes de información (en cuanto a la
relación nominal de funcionarios/as que han sido asignados con el reparto de la
productividad), y del límite alegado, se considera de aplicación al presente supuesto la
argumentación desarrollada en el mencionado expediente R/906/2019. Por lo tanto, la
información que sea proporcionada en respuesta a la presente solicitud de información
deberá tener en cuenta que la identificación de los perceptores solo será posible en los
casos señalados en el criterio interpretativo señalado en el precedente reproducido. En
caso de que los afectados por la solicitud no se encuentren entre el personal para el que el
indicado criterio ha señalado que ha de prevalecer su derecho a la protección de datos
frente al derecho de acceso a la información no se podrá, por lo tanto, identificar
nominalmente a los perceptores.
6. Por otra parte, hay que recordar que la Administración no ha facilitado a la
Asociación interesada el número de funcionarios a los que han sido asignados en el reparto
de productividad coyuntural por áreas de trabajo en cada centro Penitenciario y CIS, y que
conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, se incluye en la solicitud de
A este respecto, cabe señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, facilitar el número total de funcionarios que han recibido dicha productividad no
vulneraría en ningún caso la protección de los datos de carácter personal, y que dado sí se
ha facilitado la cuantía fija abonada por empleado, permitiría a la Asociación solicitante
conocer el cómputo global de lo gastado por la Administración en el reparto de la
productividad. El acceso a esta información entronca en nuestra opinión con la ratio iuris
de la norma, y ello por cuanto permite saber cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, tal
y como recoge el Preámbulo de la LTAIBG, que señala que La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de
toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
En apoyo de dicho argumento, cabe recordar, de igual forma, determinados
pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por
ejemplo, Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
y que se pronuncia
en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la
toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos
por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden
distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia
proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer
la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva:
Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria".
No obstante lo anterior, consideramos que debe analizarse de forma separada, la solicitud
de desglose de la información por áreas de trabajo en cada centro Penitenciario y CIS, ya
que- debido a que también se considera información personal aquella que permita la
identificación- entendemos que el desglose de las áreas a las que pertenezcan los
funcionarios podría facilitar, en función de los empleados perceptores en cada área y sin
hacer uso de medios desproporcionados, su identificación, en cuyo caso nos
encontraríamos ante el mismo supuesto analizado en relación al anterior apartado de la
solicitud de información, esto es, la relación nominal de funcionarios/as que han sido
asignados con el reparto de la productividad y primaría la protección de datos de carácter
personal.
Como conclusión y a la vista de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes
de la presente resolución, entendemos que la reclamación ha de ser estimada
parcialmente.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
4. Teniendo en cuenta la similitud tanto en la información solicitada como en la argumentación
esgrimida por la Administración, se consideran de aplicación los argumentos desarrollados y
la conclusión alcanzada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aunque en el
presente supuesto la solicitud de información se realizaba sin la identificación de los
perceptores y en el expediente R/103/2020 se solicitaba la relación nominal.
Y ello porque si la información se facilitara con el desglose solicitado, por área, guardia,
puesto de trabajo, nivel, tratándose solo del Centro Penitenciario de Málaga II (Archidona),
entendemos que resultaría relativamente fácil llegar a identificar a los funcionarios que han
obtenido las productividades, máxime cuando en relación con la productividad por módulos
se informa que se reparte en el departamento de Aislamiento del Centro Penitenciario, lo
que permitiría, conociendo puesto y nivel, identificar a los funcionarios.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, habiendo en
este caso facilitado la Administración el número de funcionarios por tipo de productividad e
informado que las cuantías a percibir vienen determinadas por Resolución de fecha 31 de
mayo de 2.018, sobre "asignación del complemento de productividad", así como la
Instrucción 1- 4/2018 sobre "Complemento de productividad", ambas del Secretario
General de Instituciones Penitenciarias, siendo abonadas trimestralmente, primaría la
protección de datos de carácter personal.
A excepción, y como recoge el mencionado Criterio que se haya abonado la productividad a
empleados públicos incluidos en las categorías de Personal eventual de asesoramiento y
especial confianza, Personal directivo, Personal no directivo de libre designación, es decir,
casos en los que el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, un puesto de
alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea
mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, que primaría la rendición de
cuentas.
Por todo ello, en base a los argumentos recogidos en los apartados precedentes y atendiendo
a la documentación obrante en el expediente, entendemos que no cabe acoger los
argumentos en los que se basa la reclamación presentada que, en consecuencia, ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , en calidad de miembro de la
Junta de Personal de la A.G.E. en Málaga (CC.OO. Sección Sindical de Instituciones Penitenciarias
C.P. MÁLAGA II), con entrada el 20 de febrero de 2020, contra la Resolución de 20 de enero de 2020
del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www.boe es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23