Se solicitó al Ministerio de Fomento el detalle de las autorizaciones de transporte de viajeros (taxi y VTC). Tras una concesión parcial basada en la necesidad de reelaboración, el Ministerio acabó entregando toda la información durante el trámite de reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el expediente debido al desistimiento expreso del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración alegó inicialmente que el volumen de datos requería una acción previa de reelaboración según el artículo 18.1c) de la LTAIBG.
2
El Consejo recuerda que la Administración dispone de un plazo de un mes, ampliable a otro, para resolver la solicitud según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar el desistimiento del interesado una vez obtenida la información solicitada.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 128/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE FOMENTO, través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 30 de enero de 2019, la siguiente información:
- Detalle de todas y cada una de las autorizaciones para el transporte de viajeros mediante
turismos que figuran actualmente en el Registro General de Empresas y Actividades de
Transporte, y cuya última estadística eleva a algo más de 79.000 autorizaciones (enlace:
https://www.fomento.gob.es/recursos_mfom/comodin/recursos/webturi.pdf) y cuya
publicidad está regulada en el artículo 53.6 de la Ley 16/1987. En concreto, para cada
autorización en vigor solicito la siguiente información:
1. Comunidad autónoma y provincia de la autorización.
S/REF: 001-032461
N/REF: R/0128/2019; 100-002202
Fecha: 10 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento
Información solicitada: Autorizaciones transporte de viajeros mediante turismo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. NIF del titular de la autorización (excepto para personas físicas).
3. Nombre del titular de la autorización.
4. Tipo de empresa: persona física o jurídica.
5. Localidad y provincia del titular de la autorización.
6. Fecha de concesión de la autorización.
7. Tipo de autorización: VT-N, VT-A, VTC-N, VTC-A.
8. Fecha de concesión de la autorización.
9. Fecha de validez de la autorización.
10. Número de vehículos/copias/sucursales.
2. Mediante resolución de fecha 1 de febrero de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE
TERRESTRE contestó al interesado lo siguiente:
(…) 3º Analizada la petición, desde la Dirección General de Transporte Terrestre se resuelve
un acceso parcial y se adjunta un archivo Excel donde se relacionan las autorizaciones de
arrendamiento de turismo con conductor (VTC) que constan en el Registro de Empresas y
Actividades de Transporte a fecha 31 de enero de 2019. En cumplimiento de la Ley
Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, en el
caso de personas físicas se ha ‘anonimizado’ el NIF.
Sobre el resto de los datos que solicita, debido a su gran volumen y en aplicación del
artículo 18.1c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, por tratarse de información para cuya divulgación es
necesaria una acción previa de reelaboración, se seguirá analizando la viabilidad de
facilitarlos en un momento posterior.
3. Con fecha de entrada el 25 de febrero de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
1. La respuesta del Ministerio de Fomento se limita a proporcionar los datos solicitados
relativos a las autorizaciones de arrendamiento de turismo con conductor (VTC) pero no a
las licencias de taxi, información que también se ha solicitado. Prueba de ello es que en la
categoría de tipo de autorización se especifican cuatro categorías, las dos relativas al taxi y
las dos relativas al VTC. Sin embargo, Fomento no desvela información relacionada con las
dos primeras autorizaciones.
2. En este sentido, cabe recordar lo esgrimido por el Juzgado Central Contencioso-
Administrativo número 8 de Madrid en la sentencia número 184/2018, relativa a la
resolución R/0193/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. “Pero es una
obviedad que, para poder obtener una información global, previamente se ha contado con
la información desglosada o desagregada de cada uno de los Centros Penitenciarios, y
contando con esta última información, debe de rechazarse que estemos ante un supuesto
de reelaboración”. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Fomento publica
mensualmente estadísticas globales del número de licencias de VT-N, VT-A, VTC-N y VTC-A,
se deduce que el Ministerio de Fomento dispone de esta información desagregada,
relacionando cada registro y su titular con un tipo de estas cuatro licencias.
3. En cuanto al resto de categorías de información solicitadas, y cuya información no ha
sido entregada por el Ministerio de Fomento, hay que tener en cuenta que el Registro
General de Empresas y Actividades de Transporte sí dispone de esta información, como se
puede observar en el buscador público de Fomento (enlace:
inicio&lang=es&estilo=default).
4. En este sentido, cabe destacar que la Dirección General de Transporte Terrestre no ha
realizado el test de daño correspondiente y se ha limitado a citar, sin incluir motivación
alguna, la causa de inadmisión por reelaboración contemplada en el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013, incumpliendo de estas forma lo establecido en la propia Ley 19/2013 y por el
propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5. Por todo ello, INSTO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que estime esta
reclamación y me dé acceso a toda la información solicitada en la solicitud de información
registrada con el expediente Gesat 001-032461.
6. OTROSÍ SOLICITO que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados
al expediente, incluyendo las alegaciones de la Dirección General de Transporte Terrestre, y
se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de
la Ley 39/2015..
4. Con fecha 26 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que se pudiera realizar las alegaciones
que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 6 de marzo de 2019 el citado
Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Sexto. En referencia a las alegaciones número 1 y número 3, que indica que ‘no desvela
información’ y que ‘el Registro General de Empresas y Actividades de Transporte sí dispone
de esta información’, se quiere destacar que en ningún momento se ha indicado que no se
disponga de dicha información o no se vaya a proporcionar dicha información. Lo que se ha
indicado es que el volumen de información de los datos que quedan por proporcionar es
elevado y por lo tanto, se proporcionará en un momento posterior. En efecto, el número de
autorizaciones de taxi es entorno a las 68.000 mientras que el número de autorizaciones de
VTC es sobre las 13.500, es decir, el volumen de datos por suministrar es cinco veces
superior al suministrado.
Séptimo. En referencia a la alegación número 2, efectivamente la base de datos que es el
Registro de Empresas y Actividades de Transporte (REAT) dispone de la información que
solicita, pero no dispone de una consulta informática prefijada para obtener los datos
que se solicitan, al no ser necesaria dicha información para las funciones a desempeñar por
la Dirección General, por lo tanto, es necesario una re-elaboración de la información para
poder conformar un listado como el que se solicita.
Por otro lado, a criterio de este centro directivo, la mención a la sentencia número
184/2018 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, relativa a
la resolución R/0193/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, nada tiene que
ver con el caso que nos ocupa, puesto que en la misma se refiere a la recopilación de
información de diferentes unidades territoriales y en el caso que nos ocupa se trata de
programar las pertinentes consultas a la base de datos REAT.
Octavo. Finalmente, sobre la alegación número 4, indicar que en las fechas en las que
del diario El Confidencial, realizó la petición de información, se recibieron
múltiples peticiones similares de otros medios de comunicación sobre las autorizaciones del
transporte de viajeros en turismo. Todas tenían en común la petición de autorizaciones
VTC, y algunas, como la del , solicitaban además las autorizaciones de taxis u
otros datos particulares o con otra desagregación diferente. Para poder atender todas
estas solicitudes con rapidez, y dentro de la eficiencia de los recursos disponibles en la
Dirección General, se decidió atender primero todas las consultas comunes, dejando para
un momento posterior el envío de la información específica realizada en alguna solicitud.
Noveno. En consecuencia, esta Dirección General enviará el resto de la información a la
mayor brevedad posible.
Y mediante escrito con registro de entrada 10 de abril de 2019 el MINISTERIO DE FOMENTO
manifestó lo siguiente:
4º Como complemento a dicha resolución, se resuelve el envío del resto de datos
solicitados, mediante un archivo MS® Excel donde figuran los datos de las autorizaciones
VT y VTC que figuran en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte a fecha 21 de
marzo de 2019. En cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos Digitales, en el caso de personas físicas se ha ‘anonimizado’ el
NIF.
5. El 8 de marzo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió trámite
de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en
defensa de su pretensión, que se le volvió a conceder con fecha 10 de abril de 2019 como
consecuencia del segundo escrito presentado por el MINISTERIO DE FOMENTO.
Mediante escrito de entrada 26 de marzo de 2019 el reclamante manifestó en primer
término la reiteración de los argumentos esgrimidos en su reclamación, pero, mediante
escrito de entrada 23 de abril de 2019, y a la vista del segundo escrito de la Administración
en el que complementaba su resolución de concesión, comunicó que Teniendo en cuenta
que la Dirección General de Transportes Terrestres ha remitido la información solicitada en
un primer momento durante el trámite de alegaciones, insto al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno a que archive mi reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter
formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información.
Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
Según lo indicado en el Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del
Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
En el presente caso, la Administración dictó resolución (el 1 de febrero de 2019) de concesión
parcial de la información al día siguiente de presentada la solicitud de información (30 de
enero de 2019); en el trámite de alegaciones (8 de marzo de 2019) al expediente de
reclamación, manifestó su intención de completar la información a la mayor brevedad
posible; y finalmente, a través de unas nuevas alegaciones, completó la información
solicitada.
Se recuerda a la Administración que disponía del plazo de mes para resolver la concesión del
derecho de acceso a la información (art. 20.1), y que podía haber ampliado el citado plazo en
otro mes por volumen o complejidad de la información, como parece haber sido el presente
supuesto.
4. Por otra parte, en el presente caso, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que dispone:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
Reclamante, al aceptar la respuesta facilitada por el Ministerio a su solicitud, y no habiéndose
personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo
causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de
Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , con entrada el 25 de febrero de 2019,
contra la resolución de 1 de febrero de 2019 del MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda