El solicitante pidió al Ministerio de Empleo y Seguridad Social datos desagregados sobre visados de residencia para inversores. El Ministerio concedió acceso parcial alegando falta de competencia y disponibilidad de datos detallados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la información solicitada desde julio de 2015.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de una causa de inadmisión del artículo 18 no es una cuestión formal, ya que deniega el acceso y conlleva la obligación de motivar suficientemente la decisión.
2
Para aplicar la inadmisión por desconocimiento del órgano competente (art. 18.1.d), es necesario que no se posea la información y se ignore quién la posee; de lo contrario, debe aplicarse el artículo 19.1 obligando a la remisión al competente.
3
Desde el 30 de julio de 2015, la competencia para conceder autorizaciones de residencia para inversores radica legalmente en la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
4
La administración no ha justificado suficientemente la imposibilidad de proporcionar una desagregación mayor de los datos, basando su denegación en un argumento de incompetencia insostenible.
5
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la aplicación de límites o causas de inadmisión la excepción que debe justificarse estrictamente.
Texto completo
PRESIDENCIA
[email protected]
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-011958
N/REF: R/0128/2017
FECHA: 19 de junio de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 23 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, con fecha 13 de febrero de 2017 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en
adelante LTAIBG), el acceso a la siguiente información:
xDetalles de todos y cada uno de los visados de residencia para inversores aprobados desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización hasta el 30 de septiembre de
2016. En concreto, para cada visado de residencia, solicito la siguiente
información:
1. Fecha de aprobación del visado de residencia.
2. Nacionalidad del solicitante del visado de residencia.
3. Sexo y edad del solicitante del visado de residencia.
4. Tipo de inversión significativa de capital, contemplado en el
artículo 63.2 de la Ley 14/2013: residencia por adquisición de
inmuebles, residencia para inversores de capital o residencia por
actividad empresarial.
5. Cantidad en euros de la inversión significativa de capital.
6. En los casos de visado de residencia por adquisición de
inmuebles y por actividad empresarial: municipio y provincia donde
se ha llevado a cabo la inversión significativa de capital.
xINFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO: El pasado 15 de abril de
2015, la Dirección General de Españoles en el Exterior, Asuntos
Consulares y Migratorios emitió una resolución en la que concedía el
derecho de acceso a la información sobre el expediente 001-001658. El
expediente solicitaba el derecho de acceso a una información pública
similar a la presente solicitud, aunque de una forma agregada. En este
caso, lo que se solicita es el detalle desagregado de todos y cada uno de
los visados de residencia para inversores aprobados.
xINFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE CONSTITUYAN TRÁMITES DEL
PROCEDIMIENTO: Tanto si esta solicitud de acceso es admitida a trámite
como si es inadmitida a trámite, solicito el acceso a todos y cada uno de
los trámites del procedimiento de este expediente administrativo. En
concreto, solicito el acceso a todos y cada uno de los contenidos o
documentos consultados o generados, cualquiera que sea su formato o
soporte, por todos y cada uno de los órganos, entidades o unidades
administrativas que hayan tenido conocimiento de este expediente
administrativo. En los casos en los que el acceso total a esta información
no sea posible, solicito el nombre identificativo de todos y cada uno de los
contenidos o documentos consultados o generados durante los trámites
del procedimiento de este expediente administrativo.
xTambién solicito todas y cada una de las comunicaciones internas que
constituyan trámites del procedimiento de este expediente administrativo,
información que no se considera auxiliar o de apoyo en virtud del Criterio
Interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En concreto, solicito la fecha y hora de la comunicación interna; el órgano,
entidad o unidad emisora; el órgano, entidad o unidad receptora; y el
contenido de la comunicación interna.
xAsimismo, solicito una explicación pormenorizada de todos y cada uno de
los trámites del procedimiento realizados para la emisión de la resolución
correspondiente a este expediente administrativo.
xEn los casos en que la aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013 constituya un acceso parcial a la información solicitada y en virtud
del artículo 16 de la Ley 19/2013, solicito la identificación específica de los
límites previstos en los artículos 14 y 15 de cada una de las partes
omitidas al constituir información afectada por el límite correspondiente. En
este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno concluye que la “aplicación (de los límites)
deberá justificar y motivar la denegación”.
2. Mediante Resolución de fecha 13 de marzo de 2017, el MINISTERIO DE
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL comunicó a
que
xCon fecha 15 de febrero de 2017, esta solicitud se recibió en la Secretaría
General de Inmigración y Emigración, fecha a partir de la cual empieza a
contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, para su resolución.
xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Migraciones
resuelve conceder el acceso parcial a la información a la que se refiere la
solicitud (art. 18.1 d) de la citada Ley).
xSegún se establece en el art. 15.2 f), del Real Decreto 342/2012, de 10 de
febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio
de Asuntos Exteriores y de Cooperación, corresponde a la Dirección
General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios
"La coordinación de la tramitación por parte de las oficinas consulares de
los visados uniformes, así como la gestión de los visados nacionales, en
los términos establecidos en la normativa española, [. . .]."
xPor ello, dado que la competencia para la emisión de visados de residencia
para inversores corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, este Centro directivo procede a continuación a facilitar en
archivo adjunto (Anexo) los datos de visados de residencia concedidos a
inversores desde la aprobación de la Ley 14/2013 y hasta el 30 de
septiembre de 2016, que son suministrados por el Ministerio de Asuntos
Exteriores y Cooperación a esta Dirección General de Migraciones, todo
ello por cuanto que la misma no posee dicha información en términos
propios. Con la información suministrada por dicho Departamento
Ministerial no es posible elaborar una desagregación mayor de dichos
datos, por lo que desde esta Dirección General no se puede remitir otro
desglose de dicha información.
xPor otro lado, por lo que se refiere al contenido de "INFORMACIÓN Y
DOCUMENTOS QUE CONSTITUYAN TRÁMITES DEL
PROCEDIMIENTO", cabe indicar que puede acceder a la información y
documentos que constituyen trámites del procedimiento de acceso a la
información pública a través del Portal de la Transparencia, en el apartado
"Consulte el estado de su solicitud".
3. El 23 de marzo de 2017,tuvo entrada Reclamación presentada por
ante este Consejo de Transparencia, en la que
manifestaba lo siguiente:
xEl artículo 16 de la Ley 19/2013 establece que “en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido”. Es decir, la concesión
parcial de la información solicitada sólo se aplicará cuando se aplique
alguno de los límites del artículo 14, nunca cuando se aplique alguna de
las causas de inadmisión previstas en el artículo 18. Por tanto, no cabe
conceder parte de la información solicitada esgrimiendo una causa de
inadmisión, que es lo que ha hecho la Dirección General de Migraciones.
xLa Dirección General de Migraciones esgrime la causa de inadmisión 18
d), según la cual se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes cuando se
desconoce el órgano competente. Sin embargo, la Dirección General de
Migraciones afirma a continuación que "la competencia para la emisión de
visados de residencia para inversores corresponde al Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación", es decir, la Dirección General de
Migraciones sí conoce el órgano competente. Por tanto, sería de aplicación
el artículo 19.4 y no el 18 d) como así ha hecho.
xLa solicitud de acceso a la información 001-011958 deriva de la Resolución
R/0473/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En ella, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación alega que "no se
dispone de la información solicitada" y el organismo que la posee es la
Dirección General de Migraciones del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social. Reenviada la solicitud de acceso original a este organismo, ahora
es la Dirección General de Migraciones la que afirma que "no posee dicha
información en términos propios" y que "la competencia para la emisión de
visados de residencia para inversores corresponde al Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación", organismo al que se envió la
solicitud original. Asimismo, los datos aportados por la Dirección General
de Migraciones han sido "suministrados por el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación a dicha Dirección General de Migraciones".
Explicado todo esto, mi única explicación respecto a la actitud del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación es que me ha tomado el
pelo desde un principio.
xLa solicitud original solicita una serie de datos desagregados relativos a los
visados de residencia para inversores. Sin embargo, lo que se me ha
proporcionado son datos agregados, sin incluir categorías como la
nacionalidad del solicitante del visado de residencia, el sexo y la edad del
solicitante u otros datos relativos a las inversiones.
xDe acuerdo a información publicada en la página web de la Agencia
Española de Protección de Datos (enlace:
http://www.agpd.es/portalwebAGPD/ficheros inscritos/titularidad publica/b
usqueda general/resultado publica resumen-ides-
idphp.php?cfichero=Dd631%2FrLXP3Zmrf%2FOtaotg%3D%3D), la
Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación es la responsable del fichero de
datos personales 'Vis Nacional', cuya finalidad es el 'Soporte para la
gestión (tramitación y resolución) de las solicitudes de visado de corta
duración de los ciudadanos extranjeros sometidos a la exigencia de dicho
requisito para entrar en España y/o en otros Estados Schengen'.
xLa Orden AEC/240/2011, de 4 de enero, por la que se crea el fichero de
datos de carácter personal del Sistema de Información de Visados
Nacional y de la Autoridad Nacional del Sistema de Información de Visados
(enlace: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-2813)
establece, en su anexo, que la estructura del fichero contiene los
siguientes campos: fecha y país de nacimiento; sexo; nacionalidad actual y nacionalidad de nacimiento; tipo de visado solicitado. Estos campos coinciden con varias categorías de información solicitadas en mi solicitud de acceso original.
xLos solicitantes del visado de residencia para inversores deben acreditar la inversión efectuada con documentos acreditativos, que se remiten a la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Por tanto, esta información también
obra en poder de la Dirección General de Asuntos Consulares y
Migratorios del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
4. El mismo día 23 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia solicitó al
Reclamante que subsanara algunas deficiencias contenidas en su escrito de
Reclamación. Subsanadas las mismas se continuó con el procedimiento.
5. El 27 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la Reclamación al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que
efectuara las alegaciones que estimara convenientes, que tuvieron entrada el día 10 de abril de 2017 y que se resumen, básicamente, en lo siguiente:
xLa Dirección General de Migraciones inadmite a trámite la solicitud
planteada, si bien se indica cuál es, a su juicio, el órgano competente para
conocer de la solicitud y se acompaña asimismo la información que obra
en poder de la misma, no por sus propios términos, sino por ser
suministrada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación que
es el competente para la tramitación y gestión de los visados nacionales.
Dicha información no tiene el nivel de desagregación solicitado.
xCabe entender que esa misma resolución podría haber adoptado la forma
de concesión parcial a la luz de lo establecido en el art. 16 de la Ley
19/2013, que no del art. 19.4, entendiéndose que el hecho de que la
resolución adopte la forma de inadmisión del art. 18.1 d) es más bien una
cuestión formal, sin mayores consecuencias jurídicas.
xA la afirmación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de que el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social es el competente para recibir y
tramitar las solicitudes de visados al amparo de la Ley 14/2013, no cabe
sino reiterar una vez más que de acuerdo con lo establecido en el art. 15.2
f) del Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, corresponde a la Dirección General de Españoles en el
Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios: "La coordinación de la
tramitación por parte de las oficinas consulares de los visados uniformes,
así como la gestión de los visados nacionales, en los términos
establecidos en la normativa española, [. . .]. ".
xCon todo ello y a la vista de lo expuesto en el presente informe se entiende
que el Ministerio competente para suministrar la información solicitada es
el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
II. FNDAMENTOS JRDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
potestativo y carácter previo a un eventual potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones de tipo
procedimental, respecto a la aplicación de una causa de inadmisión por parte de
la Administración.
Contrariamente a lo que sostiene el Ministerio, aplicar una causa de inadmisión frente a una solicitud de acceso a la información no debe entenderse como una
cuestión formal, puesto que sí tiene consecuencias jurídicas. La primera es que se
deniega el acceso a toda la información/documentación solicitada y permite al solicitante reclamar en plazo frente a este Consejo de Transparencia o frente a los tribunales de justicia. Pero es que, además, aplicar una causa del artículo 18
implica lo siguiente:
- La resolución de inadmisión debe motivar suficientemente las razones de su
inadmisión.
- En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la
letra d) – como sucede en el presente supuesto - el órgano que acuerde la
inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es
competente para conocer de la solicitud.
- Para poder aplicar la concreta causa del apartado d), es necesario que no se
posea la información y, además, que se desconozca quién la pueda poseer, ya
que si se conoce esta última circunstancia, no resulta de aplicación este
articulo, sino que se aplicaría el 19.1 de la LTAIBG que obliga a remitirla al
competente, informando de esta circunstancia al solicitante.
No obstante lo anterior, y según la explicación recogida en el escrito de
alegaciones, entiende este Consejo de Transparencia que, previsiblemente, la
opción del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL haya sido
proporcionar la información que, según afirma, posee porque, además, le ha sido
remitida por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN,
e inadmitir la solicitud en la parte relativa a la desagregación de los datos. Esta
tramitación, y de acuerdo con lo indicado anteriormente, y sobre todo en lo
concerniente al artículo 19.1, no parece muy coherente dado que,
razonablemente, el mismo Departamento encargado de la tramitación de los
visados y que, por lo tanto, dispone de los datos agregados, dispondrá de los
mismos de forma desagregada.
4. Sentado lo anterior, en el presente caso la Administración deniega el acceso a la
documentación solicitada invocando que no dispone de ella tal y como se solicita,
puesto que solamente la tiene con datos agregados y no desagregados o con
detalle. Asimismo, alega que, para información más completa, el Reclamante
debe dirigirse al órgano que posee la información estadística más completa,
puesto que es el encargado de coordinar la gestión de los visados en España.
Este asunto, ya ha sido tratado con anterioridad por este Consejo de
Transparencia, en el procedimiento R/0473/2016, finalizado mediante reciente
Resolución de fecha 6 de febrero de 2017, en la que se acordaba estimar por
motivos formales la Reclamación presentada por
con entrada el 11 de noviembre de 2016, contra el MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN y se instaba al Ministerio a que,
en el plazo máximo de 5 días hábiles, debía remitir la solicitud de acceso recibida
al órgano competente para resolver, situado en el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, informando de ello al Reclamante.
En esta Resolución se razonaba lo siguiente:
“En primer lugar, debe señalarse que, si bien el reclamante basa su reclamación
en que la información que ahora solicita desagregada ya le fue proporcionada con datos globales por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN en una respuesta anterior, asume en su escrito de reclamación
que la información detallada que ahora solicita está en poder de un departamento
distinto y, en concreto, la Dirección General de Migraciones del MINISTERIO DE
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante la que, según sus propias palabras, se
presentan las solicitudes al amparo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de
apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
A este respecto, deben hacerse, por lo tanto, dos consideraciones:
En primer lugar, y tal y como parece demostrar este caso, el hecho de que se
proporcione información agregada, entendiendo como tal las cifras totales, no
permite asegurar que el mismo órgano disponga de la información desagregada o
detallada. Esto es así porque la LTAIBG abarca dentro del concepto de
información pública a información que ha elaborado o de la que disponga el
organismo solicitado en el ejercicio de sus funciones. La circunstancia de que la
información disponible lo sea por comunicación de otro organismo, como parece
ser este caso, al tratarse el dato global de información que, presumiblemente, le
ha sido remitida al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN por la Dirección General de Migraciones del MINISTERIO DE
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, permite situaciones como la presente en que
se dispone de la información con un determinado nivel de detalle pero no con la
desagregación solicitada.
Por otro lado, y también derivado del escrito de reclamación, lo que parece
constituye el objeto de la misma es el erróneo comportamiento del Departamento
al que se solicitó la información al limitarse a indicar el órgano al que debiera
dirigirse el solicitante para obtener lo solicitado. Haciendo caso omiso, por lo tanto,
a la previsión del artículo 19.1 de la LTAIBG respecto de solicitudes remitidas a
órganos que no sean competentes para su conocimiento cuando se conozca el
competente.”
Como consecuencia de dicha Resolución, el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN comunicó a este Consejo de Transparencia
que, con fecha de hoy lunes 13 de febrero, se ha transmitido al Ministerio de
Empleo y Seguridad Social la resolución del Consejo, del expediente R/0473/2016
(exp. 001- 009009).
Por lo tanto, según se desprende de la precitada Resolución, la Dirección General
de Migraciones del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL remitió al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN la información
ahora pretendida por el Reclamante o, al menos, parte de ella.
5. Cuestión distinta es que el Ministerio ahora requerido no disponga de la
información que se le solicita con tanto grado de desagregación o detalle como
pretende el Reclamante.
La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización regula, en su Sección 2ª –«Movilidad internacional»–,
determinados supuestos en los que,por razones de interés económico, se facilita
y agiliza la concesión de visados y autorizaciones de residencia, al objeto de
atraer inversión y talento a España. La medida se dirige a los inversores,
emprendedores, trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales,
profesionales altamente cualificados e investigadores, así como a los cónyuges e
hijos mayores, a través de un procedimiento ágil y rápido ante una única
autoridad, y por un plazo variable en función de los distintos casos contemplados.
Estas autorizaciones de residencia tendrán validez en todo el territorio nacional.
Según su artículo 62.6, Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir
las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la
Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante
representa un riesgo en materia de seguridad. La Dirección General de la Policía
deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la
consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que
su sentido es favorable.
Igualmente, su artículo 63.1 -Visado de residencia para inversores -dispone que
Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el
fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de
estancia, o en su caso, de residencia para inversores. La concesión del visado de
residencia para inversores constituirá título suficiente para residir en España
durante, al menos, un año (artículo 65).
Por otro lado, según dispone el artículo 66-autorización de residencia para
inversores- de la norma que venimos analizando,
1. Los inversores extranjeros que realicen una inversión significativa de capital
podrán solicitar una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez
en todo el territorio nacional. La concesión corresponderá a la Dirección
General de Migracionesy su tramitación se efectuará por la Unidad de Grandes
Empresas y Colectivos Estratégicos.
Debe señalarse que la redacción del art. 66 anteriormente apuntada, se
corresponde con la modificación introducida en la Ley 14/2013 por el apartado
cinco de la Disposición final undécima de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de
mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras
medidas de orden social. Dicha modificación entró en vigor el 30 de julio de 2015,
fecha a partir de la que, por lo tanto, la competencia para conceder este tipo de
visados radica en la Dirección General de Migraciones del MINISTERIO DE
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Finalmente, La autorización inicial de residencia para inversores tendrá una
duración de dos años. Una vez cumplido dicho plazo, aquellos inversores
extranjeros que estén interesados en residir en España por una duración superior
podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia para inversores por
el mismo plazo de dos años(artículo 67).
6. Esta solicitud debe realizarse telemáticamente a la Unidad de Grandes Empresas
y Colectivos Estratégicos (UGE-CE), a través de la sede electrónica del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social. Según consta en el Portal de Inmigracióndel
Ministerio, esta unidad se ocupa de la tramitación de las autorizaciones de
residencia previstas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización (que facilita la entrada y permanencia en
España por razones de interés económico a: inversores, emprendedores,
profesionales altamente cualificados, investigadores, trabajadores que efectúen
movimientos intraempresariales dentro de la misma empresa o grupo de
empresas y familiares de los supuestos anteriores).
Por lo tanto, existen dos departamentos ministeriales que intervienen en este
procedimiento: El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, cada uno con unos cometidos
diferentes. Al primero corresponde recibir las solicitudes de visados de residencia
cursadas desde el extranjero, a través de las Misiones diplomáticas y Oficinas
Consulares y al segundo, tramitar el permiso o visado de residencia legal en
España de aquellos inversores que residan en España y no la tengan acreditada
con anterioridad, así como su renovación por más tiempo.
Por lo tanto, y con el apoyo normativo que se ha especificado previamente, no
puede compartirse el argumento señalado de que el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social no es el Departamento competente para recibir y tramitar
solicitudes de visados al amparo de la Ley 14/2013.
Así, dado que la presente Reclamación y la previa solicitud de acceso a la
información han ido dirigidas al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, corresponde a éste facilitar la información o documentación que tenga
en su poder.
7. Consta en el presente expediente que el Ministerio ya ha facilitado al Reclamante
los datos del número de visados concedidos a inversores (1.790) desde la
aprobación de la Ley 14/2013, hasta el 30 de septiembre de 2016, desglosados
por capital, inmobiliario y proyecto empresarial. Sin embargo, el Ministerio no ha
justificado suficientemente por qué, con la información que actualmente obra en
su poder, no le es posible proporcionar una desagregación mayor de dichos datos,
tal y como le solicita el Reclamante.
De todo lo expuesto anteriormente, se puede deducir fácilmente que los datos que
le pide el Reclamante, obran todos en poder del Ministerio, respecto de aquellos
visados que, por Ley y desde el 30 de julio de 2015, le es obligatorio conocer.
Estos datos son los relativos a
1. Fecha de aprobación del visado de residencia.
2. Nacionalidad del solicitante del visado de residencia.
3. Sexo y edad del solicitante del visado de residencia.
4. Tipo de inversión significativa de capital, contemplado en el artículo 63.2 de
la Ley 14/2013: residencia por adquisición de inmuebles, residencia para
inversores de capital o residencia por actividad empresarial.
5. Cantidad en euros de la inversión significativa de capital.
6. En los casos de visado de residencia por adquisición de inmuebles y por
actividad empresarial: municipio y provincia donde se ha llevado a cabo la
inversión significativa de capital.
Asimismo, dichos datos deberían de constar en el fichero automatizado del
Ministerio denominado Permisos y autorizaciones a extranjeros, cuyas finalidades
son: la tramitación de permisos y autorizaciones que se concedan a extranjeros
para residir y trabajar en España, la gestión de estadísticas internas, la gestión de
la competencias del Ministerio de Trabajo e Inmigración en materia de extranjería
y advertir a extranjeros y empleadores de la necesidad de renovación de permisos.
Debemos recordar que la regla general es la de dar la información que se solicite y la excepción es aplicar algún limite o causa de inadmisión, tal y como recoge el
Preámbulode la LTAIBG y como se ha pronunciado la jurisprudencia dictada
hasta el momento. Así, y a título de ejemplo, debe señalarse que la Sentencia
85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 5 en el PO 43/2015 indica expresamente que “(…)
hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente
afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
No obstante lo anterior, no es menos cierto que los argumentos presentados por
el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se han centrado en negar
su competencia para la tramitación de los permisos indicados- argumento que,
como hemos probado, no se puede sostener- y que este Consejo de
Transparencia desconoce la disponibilidad de la información en los términos y con
el alcance con que la pide el solicitante. Por ello, y afirmando que la información
debe ser proporcionada, a nuestro juicio, el acceso debe proporcionarse
atendiendo a cómo esté recogida la información para la tramitación de los
expedientes de visados a los que se refiere la solicitud y siendo necesaria, en todo
caso, justificación suficiente por parte del MINISTERIO EMPLEO Y DE
SEGURIDAD SOCIAL de la no disponibilidad de alguno de los datos solicitados.
8. En conclusión, por todos los argumentos anteriormente expuestos, debe
estimarse la presente Reclamación, por lo que el MINISTERIO DE EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL debe facilitar al Reclamante los siguientes datos a partir del
30 de julio de 2015, fecha en la que le fue legalmente conferida la competencia
para tramitar y conceder los visados a los que se refiere la solicitud:
4. Tipo de inversión significativa de capital, contemplado en el artículo 63.2 de la
Ley 14/2013: residencia por adquisición de inmuebles, residencia para inversores
de capital o residencia por actividad empresarial.
6. En los casos de visado de residencia por adquisición de inmuebles y por
actividad empresarial: municipio y provincia donde se ha llevado a cabo la
inversión significativa de capital.
III. RESOLCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
RIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 23 de marzo de 2017, contra la Resolución de fecha 13 de
marzo de 2017, del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
SEGNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en
el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la
información reseñada en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en
el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la comunicación realizada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
PA
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Javier Amorós Dorda