Estimada parcialmente 01/06/2018 · 85 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de estadísticas colegiales

Se solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales estadísticas de colegiados y visados desde 2007. Al no responder, se interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación por motivos formales, al considerar que el organismo debía remitir la solicitud a los colegios territoriales competentes o aportar los datos que sí poseía, incumpliendo el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo opera cuando transcurrido el plazo máximo de resolución no se notifica respuesta expresa, generando la desestimación de la solicitud.
2 Las Corporaciones de Derecho Público están sujetas a la normativa de transparencia únicamente en el ejercicio de sus actividades sometidas al Derecho Administrativo.
3 La actividad de visado colegial constituye una función pública que trasciende el ámbito interno corporativo, por lo que la información derivada de ella queda comprendida en el ámbito objetivo de la ley.
4 El órgano receptor de la solicitud está obligado a remitirla al competente si la información no obre en su poder, debiendo informar al solicitante de dicha circunstancia.
5 Los presupuestos y cuentas anuales de los colegios profesionales responden a una naturaleza privada y no se consideran actividades sujetas a Derecho Administrativo a efectos de acceso a la información.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0127/2018 (100-000511)

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 8 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 26 de enero de 2018, tuvo entrada en el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales (en adelante, el CGCOII) solicitud de información formulada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en los siguientes términos: Asunto:Información relativa a Colegio Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, y como tal, están obligados, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, por las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en materia de transparencia de la actividad pública (Art. 2.1.e) de la LTAIBG. De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos: Estadísticas desde el año 2007 desglosadas por año, hasta la fecha indicando los siguientes datos: número de colegiados, número de colegiados ejercientes, número de colegiados que han presentado visados, número de visados, cantidad ingresada por los visados e ingresos totales. 2. En fecha 8 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al

entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información formulada, y ello al considerar transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma. 3. El 23 de marzo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, el referido Consejo General formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El 10 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones formulado por el Presidente del referido organismo, cuyo tenor literal era el siguiente: ALEGACIONES Primera.- En relación con la información solicitada, hay que hacer referencia a que el CONSEJO no tiene obligación alguna de proporcionar dicha información. La mencionada ley de Transparencia obliga a los Colegios Profesionales en cuanto a sus actividades objeto de derecho administrativo, y la información solicitada no está sometida a Derecho Administrativo. Así, por ejemplo, el visado es una actividad sometida sometida a derecho administrativo en cuanto a su obligatoriedad, obligatoriedad muy reducida desde la aplicación del RD 1000/2010, que limita los proyectos de visado obligatorio. Segunda.- El informe anual de gestión económica se encuentra publicado, año por año, en la página web del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales (https://inqenierosindustriales.es/) donde existe un espacio de "Portal de Transparencia" desde el año 2013, año de entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Tercera.- Por otro lado, en cuanto al número de colegiados y número de colegiados ejercientes, hay que dejar patente que en los Colegios de ingenieros Industriales únicamente hay colegiados, por lo que no es posible que se haga esa distinción. En cualquier caso, para saber el número de colegiados que han presentado visados y el número de visados, habrá que preguntar al Colegio concreto del que se quiere conocer dicha información, ya que, en la reclamación presentada por , su asunto hace referencia a que se solicita "información relativa al Colegio", pero, sin embargo, no especifica el Colegio al que se refiere. Evidentemente, el Consejo General no cuenta con este tipo de datos propios de cada Colegio de Ingenieros en función de sus competencias territoriales. Este Consejo tiene a su disposición un registro de Ingenieros Industriales colegiados en el que puede comprobar si una determinada persona está colegiada o no, es decir, puede ejercer la profesión o no. Y además también

podemos aportar que en 2013 eran 44.970 colegiados, en 2014 43.927, en 2015 43.640, 2016 43.360 y 2017 42.167, según los datos remitidos por los colegios para conformar el pleno del Consejo. Por todo lo expuesto anteriormente, SOLICITO, que habiendo presentado este escrito de alegaciones en tiempo y forma, se sirva admitirlo junto con los documentos que se acompañan, tenga por efectuadas las manifestaciones contenidas en el mismo y, en su virtud, dicte resolución por la que se acepten las alegaciones efectuadas, declarando subsanadas las solicitudes realizadas por la parte actora, quedando exento el Consejo así como los cargos directivos de dicho organismo de cualquier atribución sobre la comisión de infracción alguna. 4. El 12 de abril de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al ahora reclamante a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 13 de abril del mismo año, tuvo entrada en este Consejo escrito con las alegaciones que el interesado tuvo por conveniente efectuar, en los siguientes términos: 1. El Consejo ni se molesta justificar con alguna mentira piadosa (no ha recibido la petición, etc.), de su no contestación a nuestra petición. 2. Deniega la petición en nombre de los Colegios alegando que ésta no está sometida al Derecho administrativo pero por otro lado alega que no tiene los datos, dado que éstos están en manos de los Colegios. 3. El Consejo debería tener dichos datos accesibles, como otros muchos Consejos que si lo hacen. Si se pretende que me dirija a 21 Colegios de Ingenieros industriales, con el consiguiente gasto, para recabar la misma información se pondrían trabas innecesarias a un derecho que tienen los ciudadanos. 4. Los datos que se solicitan son agregados no requieren elaboración y son los mismos que han remitido otros Consejos y Colegios. 5. Para nuestro estudio es vital saber cuántos ingenieros visan y cuantos ingresos generan esos visados/registros. La disquisición si están dichos datos sujetos o no al derecho administrativo, y por tanto aplicable el derecho a la información está a mi modo de ver, basado en falsa premisas. La interpretación que hace el Consejo no es aplicable a este caso. Por tanto este ciudadano solicita: 1. Que se rechacen las alegaciones presentadas por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales.

2. Que se obligue al Consejo a que recabe de los 21 Colegios oficiales de Ingenieros Industriales la información solicitada a la mayor brevedad.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, es necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.” En el presente caso, el CGCOII no ha contestado al solicitante incumpliendo con la obligación de resolución dispuesta en el artículo 20 de la LTAIBG. En este sentido, debe recordarse la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG. Por otro lado, la ausencia de contestación determina la aparición de la figura del silencio administrativo negativo. Siguiendo el criterio adoptado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a la reclamación sustentada en la ausencia de

respuesta a una solicitud de información no se le aplica el plazo de presentación de un mes establecido en el art. 24 de la LTAIBG. 3. Respecto al ámbito subjetivo, los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General fueron aprobados por el Real Decreto 1332/2000, de 7 de julio. Por lo que aquí interesa, el CGCOII se configura como el organismo superior en cuestiones de su competencia y coordinador de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de España, y representará la profesión con carácter nacional e internacional. Este tiene a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Pues bien, el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG viene establecido en su artículo 2, incluyendo, en su apartado primero, letra e), a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, los Consejos Generales, en tanto que órganos representativos de Colegios Profesionales, tienen la consideración de Corporaciones de Derecho público, y por extensión no deben ser considerados Administraciones Públicas a los efectos de la LTAIBG, por lo que la norma le es de aplicación sólo en sus actividades sujetas a derecho administrativo. Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo” –para cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la “información pública”, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”. Así con el fin de impulsar la cultura de la transparencia y el cumplimiento de las obligaciones de transparencia en ámbito de las Corporaciones Públicas, este Consejo elaboró de manera conjunta con Unión Profesional una documento orientativo denominado “Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública dirigida a los Colegios y a los Consejos de Colegios Profesionales y demás Corporaciones de Derecho Público” en el mes de diciembre de 2016.

4. Definida la naturaleza jurídica del CGCOII como Corporación de Derecho Público, y, en consecuencia, reconocido el sometimiento de este al ámbito subjetivo de la LTAIBG, recuérdese que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 5. Sentado lo anterior, procede analizar a continuación el ámbito material de la solicitud formulada. A este respecto cabe mencionar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a una solicitud de información idéntica formulada, igualmente, por el ahora reclamante ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España en su Resolución R/0124/2018. Y es que del tenor literal de los preceptos de la LTAIBG anteriormente reseñados, resulta determinante para pronunciarse sobre la reclamación planteada delimitar qué se entiende por “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, en tanto se trata del presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de la reiterada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los Colegios Profesionales -y por extensión sus Consejos Generales- tal y como ha destacado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte, en tanto que organismos de base representativa. Esta doctrina aparece sistematizada en la STC 89/1989, de 11 de mayo -reiterada en pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que, tras recordar los diferentes posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento Jurídico 5 sostiene lo siguiente: “Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. […] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones

de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada. […]”. 6. La configuración de los Colegios Profesionales y, en extensión de los Consejos Generales, como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7-. Asimismo, del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes –p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular. De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de recurso contencioso-administrativo. En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, la Disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas disponía que “[l]as Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda”. Previsión que, en cierto sentido, ha aclarado el nuevo artículo 2.4

de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al prever que “[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”. Mientras que, finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que “[e]l orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con […] los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas”. 7. Toda vez que se ha delimitado sumariamente el marco en el que ha de interpretarse el sentido de la expresión “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, corresponde a continuación examinar el ámbito respecto del que el ahora reclamante ha planteado su derecho de acceso a la información. En primer lugar, cabe advertir, como ya se indicara, que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es por ello que el objeto de una solicitud de acceso a la información se debe conformar por información existente en el momento de la formulación de la solicitud y en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque haya sido elaborada o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones encomendadas. A estos efectos resulta necesario delimitar el objeto de la reclamación formulada, la cual viene referida a información estadística sobre el número de colegiados, número de colegiados ejercientes, número de colegiados que han presentado trabajos a visado, número de visados efectuados, cantidades ingresadas como consecuencia de la actividad de visado e ingresos totales, referenciados los datos a los períodos anuales comprendidos entre 2007 y la fecha de presentación de la solicitud. En aras a una mayor claridad expositiva, el análisis del objeto de la solicitud que da lugar a la presente reclamación se efectuará diferenciando la materia entre aquella información relativa a colegiados, aquella correspondiente a la actividad de visado; y finalmente aquella de índole económica. 8. Siguiendo el orden propuesto, comenzaremos el análisis por la información relativa a colegiados. Pues bien, el ahora reclamante solicitaba conocer el número de colegiados, así como cuántos de los mismos se encontraban en la modalidad de colegiación como ejerciente. Igualmente, se requería el número de colegiados que hubieran presentado trabajos a visado, aspecto que será objeto de análisis en

el apartado reservado al estudio de la actividad de visado por estas corporaciones. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima que el extremo relativo al número de colegiados, sean estos ejercientes o no, es un aspecto íntimamente relacionado con la actividad sometida a Derecho Administrativo de estas Corporaciones por lo que se considera “información pública” en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG. Por su parte, el CGCOII comienza su escrito de alegaciones con una consideración aplicable, a su juicio, al conjunto de la información solicitada en virtud de la cual entendía que “[e]n relación con la información solicitada, hay que hacer referencia a que el CONSEJO no tiene obligación alguna de proporcionar dicha información. La mencionada Ley de Transparencia obliga a los Colegios Profesionales en cuanto a sus actividades objeto de derecho administrativo, y la información solicitada no está sometida a Derecho Administrativo.” Por lo que al número de colegiados se refiere, continúa la Corporación para indicar: “En cuanto al número de colegiados y número de colegiados ejercientes, hay que dejar patente que en los Colegios de Ingenieros Industriales únicamente hay colegiados, por lo que no es posible que se haga esa distinción”. De este modo, prosigue “Este Consejo tiene a su disposición un registro de Ingenieros Industriales colegiados en el que puede comprobar si una determinada persona está colegiada o no, es decir, puede ejercer la profesión o no. Y además también podemos aportar que en 2013 eran 44.970 colegiados, en 2014 43.927, en 2015 43.640, 2016 43.360 y 2017 42.167, según los datos remitidos por los colegios para conformar el pleno del Consejo”. De lo anterior, se puede extraer, por un lado, que no existiría diferenciación entre la figura de colegiado ejerciente y no ejerciente; por otro, que el CGCOII carecería de la información relativa al número de colegiados de los Colegios Profesionales que se agrupan bajo su representación para el período comprendido entre 2007 y 2012, y ello a pesar de lo dispuesto en el artículo 11 de la LCP que establece que “A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la información necesaria para elaborar la Memoria Anual”; e igualmente con lo previsto en el artículo 10 de la LCP: “Los Colegios Profesionales de ámbito territorial facilitarán a los Consejos Generales o Superiores, y en su caso a los Consejos Autonómicos de Colegios, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos.” En cualquier caso, respecto a la información que no se encontraba a su disposición, el CGCOII debiera haber procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, el cual establece que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá al

competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Muy al contrario, el CGCOII remite a la información obrante en el registro de colegiados de acceso público. En conclusión, el CGCOII, respecto a la información que tenía a su disposición, en concreto aquella relativa al número de colegiados para cada uno de los años comprendidos entre 2007 y 2012, debiera haber procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, dando traslado de la solicitud a los órganos competentes, en este caso los Colegios Territoriales integrados en su seno. 9. Respecto al extremo de la solicitud referido al visado colegial, le es igualmente de aplicación la afirmación general efectuada por el CGCOII en virtud de la cual consideraba que la información solicitada no se encontraría comprendida en el ámbito de actividad sujeto a Derecho Administrativo de estas Corporaciones. Lo anterior nos lleva a considerar el ámbito subjetivo de la LTAIBG respecto a las Corporaciones de Derecho Público, el cual queda limitado a aquella actividad sujeta a derecho administrativo. Y es que, como ya indicara anteriormente, los Colegios profesionales en tanto que asociaciones de base privada, no sólo ejercen funciones de "autoadministración", sino otras de carácter público que hacen que se les considere Administración corporativa. Dentro de estas últimas, se encontraría la potestad de visado referida al ejercicio de profesiones técnicas. Así tras la modificación de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, llevada a cabo por Ley 25/2009, mediante la cual se añadía un nuevo artículo 13, establece que el objeto del visado es comprobar, al menos, la identidad y habilitación profesional del autor, con utilización del registro de colegiados, así como la corrección e integridad formal de la documentación, debiendo detallar qué extremos son sometidos a control e informando de la responsabilidad que asume el Colegio, el cual responderá subsidiariamente de los daños que tengan origen en defectos que debieran haberse puesto de manifiesto en el momento del visado. En este sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de diciembre de 2001, de su Sala Tercera, al indicar que "el visado garantiza, entre otras condiciones, la capacidad, colegiación e idoneidad del técnico para llevar a cabo determinadas actuaciones profesionales, de las que no se excluyen aquellas que acreditan la conformidad de una determinada instalación industrial al proyecto técnico al que debe adaptarse". Por su parte, tras la reforma efectuada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se ha modificado sustancialmente el régimen de los visados colegiales. De esta manera, corresponde a tales corporaciones "visar los trabajos profesionales de los colegiados, únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes,

incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados". De lo anterior, se advierte el menor intervencionismo de los colegios profesionales, quedando reducido el uso de los mismos únicamente, a los casos en que responda a una solicitud expresa de los clientes, y a aquellos supuestos en que su obligatoriedad venga establecida por el Gobierno mediante Real Decreto, extremo que queda concretado en el RD 1000/2010, de 5 de agosto. Consecuentemente, en la actualidad, se parte del criterio de la voluntariedad de dicho instrumento, por lo que en ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. Igualmente, el propio fundamento del visado colegial se vincula, de conformidad con lo dispuesto en la LCP, por un lado, a que el visado sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas; por otro, a que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado. Pues bien, como ya ha reconocido la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la referida Sentencia así como en su pronunciamiento de 27 de julio de 2001, en los proyectos elaborados por los miembros de su profesión, la intervención del Colegio profesional supone el control colegial o corporativo de la idoneidad profesional del técnico que lo redacta redactor y la corrección e integridad formal de la documentación integrante del trabajo (visado corporativo o colegial). Esta misma sentencia indica que el alcance de la potestad de visado no se limita a ser el de un acto corporativo de naturaleza interna o acto colegial de control de la actividad profesional de los colegiados sino que, por provenir de una Administración corporativa, representa el ejercicio de una función pública que trasciende del marco interno de las relaciones entre el Colegio y los colegiados, al significar un control del ejercicio de la profesión que, a diferencia de lo que ocurre con el visado urbanístico, no puede ser llevado a cabo por otra Administración Pública que el Colegio profesional correspondiente, de ahí que su omisión alcanza a provocar la anulabilidad de las licencias de obras concedidas. Como consecuencia de lo anterior, no cabe más que rechazar de plano la afirmación del CGCOII contenida en el texto sus alegaciones en el sentido de que “el visado es una actividad sometida a derecho administrativo en cuanto a su obligatoriedad, obligatoriedad muy reducida desde la aplicación del RD/1000/2010, que limita los proyectos de visado obligatorio”. A la luz de lo anterior, cabe concluir que la actividad de visado constituiría una actividad sujeta a Derecho Administrativo, y por tanto, concurriría el presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de la LTAIBG.

Pero es que lo anterior parece confirmarse de lo dispuesto en la letra g) del artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (en adelante, la LCP), cuando incluye entre la información a incluir en la Memoria Anual la relativa a los visados. 10. Pues bien, el objeto de la solicitud se orientaba a obtener varios extremos relativos a la actividad de visado por parte de los Colegios. Así se interesaba el número de colegiados que hubieran presentado visados, así como el número total de visados efectuados y, por último los ingresos derivados de estos. Habiéndose reconocido que la función de visado desarrollada por los Colegios Profesionales constituiría una actividad sometida a Derecho Administrativo, resulta necesario delimitar el alcance efectivo del derecho de acceso ejercitable de conformidad con la LTAIBG, y ello a efectos de cohonestar este con aquellas otros aspectos de la actividad de estas Corporaciones no sometidos a Derecho Administrativo, y por tanto no sujetos a esta norma. Así, mientras no parece presentar problemas la admisión del ejercicio del derecho de acceso respecto del número total de visados efectuados; no cabe decir lo mismo respecto al número de colegiados que presentaron a visado trabajos o proyectos. En efecto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el conocimiento del extremo relativo al número de colegiados que han presentado los mismos no tiene ninguna incidencia pública cohonestable con los fines perseguidos por la LTAIBG. Adviértase, en apoyo al razonamiento relativo a que el conocimiento de este extremo no se justifica desde el espíritu de la LTAIBG, el argumento dado por el ahora reclamante para motivar el acceso a dicha información basado exclusivamente en la necesidad de efectuar un estudio sobre la materia. Sin entrar en valorar la legitimidad del fin perseguido por el ahora reclamante para el ejercicio del derecho de acceso respecto al extremo relativo al número de colegiados que presentan trabajos a visado, es preciso advertir que el espíritu de dicha norma se orienta, de conformidad con lo indicado en su Preámbulo, a que: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno[deban]ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. A la luz de lo anterior, este Consejo considera que el alcance del derecho de acceso a la información debiera quedar proyectado respecto al número de visados efectuados por los Colegios, pero no sobre al número de Colegiados que presentaron trabajos a visar. A este respecto, debe tenerse también en cuenta

que, atendiendo al ámbito territorial del Colegio, al número de colegiados a al potencial conocimiento de aquellos colegiados que presentan más trabajos a visar, el proporcionar el dato que ahora se pide, podría desvelar información privativa de algún/os colegiados que, ya adelantamos, a nuestro juicio, no quedaría amparada por el objetivo de conocer información de interés público que ampara la LTAIBG. A este respecto, dispone el artículo 11.1 in finede la LCP que los datos a incluir en la Memoria Anual, cuando así proceda, se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones. Lo anterior nos lleva a considerar la incidencia que en cualquier caso podría tener, desde la perspectiva de protección de datos, el acceso a la información relativa al número de colegiados que presentan trabajos al correspondiente visado del Colegio Profesional. La incidencia sobre el derecho a la protección de datos del eventual acceso a esta información será analizada a continuación. 11. De acuerdo con lo indicado, el acceso a la información relativa al número de colegiados que presentan trabajos al correspondiente visado del Colegio Profesional podría eventualmente derivar en la identificación de los colegiados, supuesto que daría lugar a la aplicación del artículo 15 de la LTAIBG, precepto que dispone: Artículo 15 Protección de datos personales 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa

ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En el presente caso, y partiendo de la posibilidad de que a través de acceso otorgado a la información se pudiera llegar a determinar la identidad de colegiados, es preciso advertir que lo anterior no incidiría en datos reputados como especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas. No obstante, procede valorar si dicha identificación vendría justificada por la vinculación de dichos datos con el ejercicio del derecho de acceso a información relativa a la organización, funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Pues bien, a nuestro juicio, si bien se trataría de datos meramente identificativos, el caso no puede ser subsumido en el supuesto previsto en el artículo 15.2 de la norma al tener dicha información incidencia más allá de la organización, funcionamiento o actividad pública de la Corporación. En efecto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el conocimiento, ya sea indirecto o meramente derivado del acceso a otra información, de la identidad del autor del trabajo sometido a visado no tiene ninguna incidencia pública cohonestable con los fines perseguidos por la LTAIBG.

Por lo tanto, y debido a esta circunstancia, este Consejo de Transparencia considera que no resulta justificado proporcionar respecto a la actividad de visado el extremo relativo al número de colegiados que han presentado los mismos. Adviértase, en apoyo al razonamiento relativo a que el conocimiento de este extremo no se justifica desde el espíritu de la LTAIBG, el argumento dado por el ahora reclamante para razonar el acceso a dicha información basado exclusivamente en la necesidad de efectuar un estudio sobre la materia. A la luz de lo anterior, este Consejo considera que el alcance del derecho de acceso a la información debiera quedar proyectado respecto al extremo de la solicitud relativo al número de visados efectuados por los Colegios, pero no respecto al número de Colegiados que presentaron trabajos a visar. 12. Una vez delimitado el alcance del derecho de acceso, como el número de visados efectuados por los Colegios, es preciso traer a colación la alegación en virtud de la cual este el CGCOII indicaba que el dato relativo al número de visados por no obraba en su poder sino en el de los respectivos Colegios. Argumentaba lo anterior en que dichos datos derivaban del ejercicio de competencias propias territoriales de cada Colegio. Por tanto, el CGCOII carecería de la información relativa al número de visados realizados por los diferentes Colegios Territoriales, y ello a pesar de lo dispuesto en el artículo 11.4 de la LCP que establece que: “A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la información necesaria para elaborar la Memoria Anual”. Así como, de lo dispuesto en el artículo 11: Artículo 11 Memoria Anual 1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente: g) Información estadística sobre la actividad de visado No obstante, aun siendo efectivamente una actividad cuyo ejercicio corresponde a los Colegios Territoriales, en caso de no disponer de dicha información, y como ya se indicara, el CGCOII debiera haber procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, el cual establece que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.

13. A continuación, siguiendo el orden preestablecido corresponde analizar el acceso a la información de índole económica, bien se refiera esta a los ingresos derivados del ejercicio de la actividad de visado por parte de los Colegios Territoriales, bien respecto de los ingresos totales del CGCOII. En relación a los ingresos derivados de la función de visado, es preciso recordar la naturaleza de la actividad de la que derivan. Así ya ha quedado sentado que la función de visado constituye una actividad sujeta a Derecho Administrativo, y por tanto, sometida a las disposiciones de la LTAIBG. Por su parte, tal y como así declara el CGCOII en su escrito de alegaciones, las cuentas anuales y presupuestos de estas corporaciones han sido considerados por la jurisprudencia como materias no sometidas al Derecho Administrativo. Así fue reconocido por este Consejo de Transparencia en su resolución R/0081/2016, de 31 de mayo de 2016, al disponer: “En relación a la siguiente de las informaciones solicitadas, relativa a los presupuestos, con sus partidas presupuestarias e información sobre su estado dé ejecución y cumplimiento de objetivos presupuestarios y financieros así como Cuentas anuales, fechas e informes de auditoría y fiscalización, órganos de aprobación. A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada por su Sala Tercera de fecha 18 de julio de 2008 indicaba en su Fundamento de Derecho primero lo siguiente: Los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas (STC 123/87 y STS de 19/12/89), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público (STC 20/88 y STS de 28/11/90 ), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" (STC 5/96 ). Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" (STC 20/88 ), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" (STC 87/89 ). Su configuración como Administración "secundum quid", obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.

Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y el "presupuesto" para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el presupuesto: la Junta General ordinaria del Colegio correspondiente. Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) La colegiación obligatoria (STC 194/98 ); b) Todo su régimen electoral; c) El régimen disciplinario; d) El visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; d) El régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados. Asimismo, en Sentencia de la misma Sala de 7 de marzo de 2011 se indicaba lo siguiente: (Los Colegios Profesionales)-se distinguen de las Administraciones Públicas en que la mayor parte de su actividad no se sujeta al Derecho Administrativo: Sus empleados no son funcionarios públicos ni sus finanzas se controlan por la Intervención del Estado ni por el Tribunal de Cuentas y con su creación la Administración Territorial lo que pretende esencialmente es una descentralización funcional, por lo que le atribuye fines relacionados con los intereses públicos, evitando crear entes públicos de intervención directa. Es por ello que uno de los elementos coincidentes con asociaciones y sindicatos, expresión además de su naturaleza fundamentalmente privada, es el del sostenimiento económico de la Corporación. Este sostenimiento corresponde a los miembros que forman parte de ella, sin financiación propiamente pública, salvo la que pueda corresponder vía subvenciones. Gozan, por tanto, de autonomía financiera, principio que tiene reconocimiento en el artículo 6.3. f) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con arreglo al cual "Los estatutos generales regularán las siguientes materias: f) Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales". A su vez, el apartado 4 añade que "Los Colegios elaborarán, asimismo, sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el estatuto general". Desde esta perspectiva, en cuanto al problema de la naturaleza jurídica de las cuotas colegiales, es preciso subrayar prima facie que tales cuotas no constituyen exacciones públicas sometidas al principio de legalidad tributaria -

art. 133 de la Constitución- afirmándolo así la jurisprudencia en diversas ocasiones (sentencias de 9 de diciembre de 1981 y 16 de mayo de 1983), sino que constituyen obligaciones personales de los colegiados con la Corporación de la que forman parte, a lo que se añade que el régimen económico-financiero de los Colegios Profesionales, al que las cuotas colegiales sirven, ni es objeto de tutela pública ni sirve para garantizar, como destino principal, los derechos de los usuarios de los servicios profesionales, que es la finalidad última justificadora de la publicitación de una actividad profesional determinada y de su garantía institucional. Finalmente, el establecimiento o modificación de las cuotas colegiales no supone tampoco ejercicio de potestad pública alguna, conferida por la ley, pues las potestades administrativas sólo se justifican en función de un interés público (" La Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales...", ex art. 103.1 CE), interés que no debe confundirse con el propio de un determinado aparato administrativo que debe cubrir sus necesidades de funcionamiento, como es el Colegio Profesional, ni con aquellos intereses privados de los colegiados que se administran a través de la corporación profesional, como puede ser la protección mutual y la asistencia social, ya que son precisamente estos fines -gastos de funcionamiento y mutualidad- los que vienen a sufragar las cuotas colegiales, sufragio que no se produce cuando se trata de satisfacer intereses públicos por parte del Colegio, como es el caso paradigmático de la asistencia jurídica gratuita que prestan los procuradores a aquellos que carecen de recursos económicos, cuya financiación se realiza como es sabido mediante subvenciones finalistas de las Administraciones Públicas territoriales y no mediante las cuotas colegiales, cuotas respecto de las que la potestad para exigirlas, establecerlas o modificarlas no es más que el fruto de un apoderamiento intersubjetivo que los colegiados otorgan a sus órganos de gobierno. En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, procede concluir que el presupuesto y las cuentas anuales que sobre el mismo se rindan no forman parte de las materias que deban considerarse como sujetas a Derecho Administrativo, por lo que debe desestimarse la reclamación en este sentido”. Lo anterior, por tanto, conduce a entender que el acceso a los ingresos totales derivados de la actividad del CGCOII no estaría amparado desde la perspectiva de la LTAIBG. Por su parte, y a diferencia de las cuotas colegiales,los ingresos por actividades de visado derivan del ejercicio de una potestad pública justificada en función de un interés público. Es por ello que el ejercicio del derecho de acceso a los ingresos derivados de la actividad de visado por los Colegios Territoriales encajaría con el espíritu de fiscalización de la LTAIBG. Por tanto, si bien el acceso a las cuentas anuales y presupuestos no se encontraría amparado por la LTAIBG, no cabe hacer extensible esta afirmación respecto a una concreta partida presupuestaria

cuya cuantía deriva del ejercicio de una potestad pública como es la de la actividad de visado. En conclusión, aun considerando que la información relativa a los ingresos derivados de la actividad de visado no se encontrase disponible para el CGCOII, este debiera haber procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, dando traslado de la solicitud a los respectivos Colegios Territoriales. 14. Respecto a la obligación de publicidad activa, es preciso realizar una serie de consideraciones. Así, el CGCOII incluye una indicación en su escrito de alegaciones del tenor: “Segunda.- El informe anual de gestión económica se encuentra publicado, año por año, en la página web del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales (https://inqenierosindustriales.es/) donde existe un espacio de "Portal de Transparencia" desde el año 2013, año de entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. Así, no resulta controvertido que el CGCOII es una Corporación de Derecho Público, que realiza, junto a actividades privadas, otras incluidas en lo que el artículo 1 de la LTAIBG denomina “actividad pública”, y por ello le resulta aplicable la citada Ley, disponiendo el art. 2, referido al ámbito subjetivo de aplicación, que “1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujeta a Derecho Administrativo”. De manera que el CGCOII está obligado a garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, a actuar con transparencia y a cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, soportando las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En efecto, la LTAIBG obliga no sólo a las Administraciones Publicas sino a otros sujetos obligados a cumplir con determinados preceptos relativos a la publicación de determinada información con carácter proactivo o a la resolución de solicitudes de acceso a la información. En tal sentido, el CGCOII no solo estaría sometido al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa derivadas del artículo 11 de la LCP. Sino que igualmente se somete a aquellas establecidas en los artículos 5 a 11 de la LTAIBG en lo que se refiere a las actividades sujetas a Derecho Administrativo, y al control de su cumplimiento por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sino también a satisfacer y hacer efectivo el derecho que todas las personas tienen para acceder a la información pública, respecto de “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y

que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, de acuerdo con el artículo 13 de la referida norma. Así ha sido declarado por la jurisprudencia, sentencia de 23 de febrero de 2018 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 6. Cuando la solicitud se refiera a información que ya se encuentre publicada, el artículo 22.3 de la norma dispone que la resolución pueda limitarse a indicar cómo puede accederse a la misma. Este precepto ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo núm. 9 del año 2015, en el que se indica lo siguiente: (…) En este sentido, señala que la resolución podrálimitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En apoyo de lo anterior se ha pronunciado el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo en su sentencia nº 22/2018 de 23 de febrero de 2018, indicando: “A este respecto el hecho de que tales materias estén sujetas a obligaciones de publicidad activa no comporta que pueda negarse por esa causa el derecho de acceso de los ciudadanos a la información solicitada, por más que coincida o pueda coincidir con todo o parte de la publicada, pues la propia Ley desdobla las obligaciones impuestas por el principio de transparencia, de manera que, por un lado exige la publicidad activa (…) y, por otro, el capítulo III (arts. 12 y siguientes) reconoce el derecho de acceso a la información pública (…)”. 15. Por todo cuanto antecede, la tramitación de la solicitud de información de la que ha traído causa la presente reclamación no ha cumplido con los requisitos formales previstos en la LTAIBG, concretamente, con su remisión al organismo competente para resolver en aplicación de lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, salvo en el extremo relativo al número de colegiados para el período comprendido entre 2013-2017. Consecuentemente, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales únicamente respecto de información estadística anual sobre el número de colegiados en el período comprendido entre 2007-2012, así como el número de visados efectuados y cantidades ingresadas como consecuencia de esta actividad en el período comprendido entre 2007 y la fecha de presentación de la solicitud. Por ello, deben retrotraerse las actuaciones al momento de la solicitud, que deberá remitirse a los Colegios Territoriales integrados en el seno del CGCOII, a efectos procediéndose a informar al solicitante del anterior extremo.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la Reclamación presentada por , con entrada el 8 de marzo de 2018, frente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES por falta de contestación en el plazo previsto en el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, realice las actuaciones indicadas en el Fundamento Jurídico 15 de la presente Resolución.

TERCERO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, certifique a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la realización del trámite indicado en el apartado precedente.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Advertido error en la resolución de fecha 1 de junio de 2018, dictada en el expediente de reclamación R-0127-2018 / 100-000511, se procede a realizar la oportuna rectificación:

En III. RESOLUCIÓN, donde dice:

PRIMERO: ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la Reclamación presentada por , con entrada el 8 de marzo de 2018, frente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS DE ESPAÑA por falta de contestación en el plazo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS DE ESPAÑA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, realice las actuaciones indicadas en el Fundamento Jurídico 15 de la presente Resolución.

TERCERO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS DE ESPAÑA a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, certifique a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la realización del trámite indicado en el apartado precedente.

Debe decir:

con entrada el 8 de marzo de 2018, frente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, por falta de contestación en el plazo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

INGENIEROS INDUSTRIALES a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, realice las actuaciones indicadas en el Fundamento Jurídico 15 de la presente Resolución.

INGENIEROS INDUSTRIALES a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, certifique a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la realización del trámite indicado en el apartado precedente.