Inadmitida

Inadmisión de reclamación por existir normativa específica de acceso a la información catastral

El interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la Gerencia Territorial del Catastro de Toledo para solucionar un error en los datos catastrales de su vivienda. El Consejo de Transparencia decidió inadmitir la reclamación a trámite por existir una normativa específica (Ley del Catastro Inmobiliario) que regula el acceso a dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya obran en poder de la administración y han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Ley 19/2013 es de aplicación supletoria únicamente cuando no exista una normativa específica que regule el acceso a la información en una materia determinada.
3 El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 constituye una normativa específica en materia de acceso a la información catastral, regulando datos protegidos, titulares del derecho y vías de recurso.
4 Al existir un régimen jurídico propio para el acceso a la información catastral, la Ley de Transparencia no es de aplicación directa en este supuesto.
5 La reclamación ante el Consejo de Transparencia es improcedente cuando el solicitante dispone de otras vías de recurso establecidas por la normativa específica de la materia.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Ayuntamiento nos ha dicho que saben que solo existe una casa, pero mientras el catastro no solucione el error tenemos que seguir pagando por una casa que no existe.

Ya han pasado 10 meses y no hemos recibido ninguna comunicación, el expediente está abierto y no se ha iniciado. La respuesta del Catastro es que tienen mucho trabajo y que es lo que hay.

Por lo que apelamos a este Consejo de Transparencia, para ver si nos pueden ayudar a solucionar el problema.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

  3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

    En efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, en su apartado dos, indicando lo siguiente:

    (……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.

    La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoría.

  4. Teniendo en cuenta este criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información.

    A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso.

    Destaca asimismo que, en el caso que nos ocupa, el propio solicitante conocía, porque así se lo comunicaba el acuerdo adoptado por la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO, las vías de recurso a su disposición, entre las que no se encuentra presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

    En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma.

    Por ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida a trámite.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada, con entrada el 23 de marzo de 2017, contra la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE TOLEDO, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.