Desestimada 30/11/2020

Acceso a exámenes y plantillas de respuestas de proceso selectivo para Técnicos Superiores Especializados

El solicitante pidió al Ministerio de Ciencia e Innovación (trasladado al Ministerio de Defensa) los exámenes y plantillas de respuestas de un proceso selectivo de 2018. El Ministerio informó de la futura inadmisión por solicitud abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación considerando que la petición excede la finalidad de la ley y es abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que la solicitud es inadmisible según el art. 18.1.e) de la LTAIBG al considerarla abusiva y no justificada con la finalidad de transparencia de la norma.
2 Se argumenta que el acceso a cuestionarios de procesos selectivos reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección al elaborar preguntas diferenciadas.
3 La concesión de la información colocaría al solicitante en situación privilegiada frente a otros aspirantes, vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 23 CE).
4 Se advierte que la difusión de estas preguntas podría generar bases de datos destinadas a la comercialización, afectando al interés general y particular de las Fuerzas Armadas.
5 Se establece que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo, ya que el requerimiento informativo del Ministerio no tenía amparo legal para suspender los plazos de resolución.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 126/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de enero de 2021, la siguiente información: (…) los exámenes y las plantillas de respuestas de los exámenes de oposición que se convocaron por la resolución de 7 de noviembre de 2018, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Técnicos Superiores Especializados de los Organismos Públicos de Investigación. S/REF: 001-052142 N/REF: R/0126/2021; 100-004860 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Defensa Información solicitada : Exámenes y respuestas de proceso selectivo Subdirección General de Reclamaciones La especialidad que me interesa es Ensayos para certificación en seguridad de vehículos del INTA. 2. Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE DEFENSA, competente por razón de la materia para dictar resolución y al que el Ministerio de Ciencia e Innovación había trasladado la solicitud de acceso, realizó al solicitante la siguiente notificación: En relación con su solicitud de acceso a la información pública de referencia, formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de dicha Ley, se informa que conforme a la sentencia número 120/2019, dictada con fecha 5 de noviembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Madrid, su solicitud va a ser inadmitida en virtud del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En este sentido, y tal y como señala la citada sentencia, la solicitud de exámenes de procesos selectivos, como los pedidos por usted, “es abusiva y no se encuentra justificada con la finalidad de transparencia de dicha norma”. De acuerdo con el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, “permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información”. Igualmente, “con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto de comercialización, y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas.” Si desea continuar con su solicitud, se requiere que conteste a este requerimiento en un plazo máximo de diez días desde la recepción de esta comunicación, entendiéndose por desistido en caso de no hacerlo. Este requerimiento supone la suspensión hasta su contestación de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución. 3. Con fecha de entrada el 10 de febrero de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: De nuevo el Ministerio de Defensa se niega a la entrega de los cuestionarios de exámenes o pruebas selectivas realizados por la Administración durante las ofertas de empleo público, materia que ya ha sido tratada previamente por el Consejo de Transparencia, llegándose a la conclusión de que es información pública que debe ser objeto de difusión a los ciudadanos. Cabe citar el procedimiento R/0356/2018 y R/145/2019 este último dirigido a mi persona. 4. Con fecha 11 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 24 de febrero de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Antecedentes: Con fecha 9 de febrero de 2021, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa, procedente del Ministerio de Ciencia e Innovación, una solicitud de acceso a la información pública formulada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), solicitud registrada con el número 001-052142. En la solicitud se pregunta lo siguiente: “Me gustaría que me enviaran los exámenes y las plantillas de respuestas de los exámenes de oposición que se convocaron por la resolución de 7 de noviembre de 2018, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Técnicos Superiores Especializados de los Organismos Públicos de Investigación. La especialidad que me interesa es Ensayos para certificación en seguridad de vehículos del INTA Muchas gracias” Con objeto de agilizar la tramitación del expediente, con fecha 10 de febrero de 2021, la Unidad de Información de Transparencia, dirige al interesado el siguiente requerimiento, a través de la aplicación de gestión de expedientes GESAT: “En relación con su solicitud de acceso a la información pública de referencia, formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de dicha Ley, se informa que conforme a la sentencia número 120/2019, dictada con fecha 5 de noviembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Madrid, su solicitud va a ser inadmitida en virtud del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En este sentido, y tal y como señala la citada sentencia, la solicitud de exámenes de procesos selectivos, como los pedidos por usted, “es abusiva y no se encuentra justificada con la finalidad de transparencia de dicha norma”. De acuerdo con el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, “permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información”. Igualmente, “con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto de comercialización, y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas.” Si desea continuar con su solicitud, se requiere que conteste a este requerimiento en un plazo máximo de diez días desde la recepción de esta comunicación, entendiéndose por desistido en caso de no hacerlo. Este requerimiento supone la suspensión hasta su contestación de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución. Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa.” El interesado, en lugar de contestar al requerimiento efectuado, manifestando su deseo de que se continuase con la tramitación de su solicitud, con fecha 10 de febrero de 2021 interpone directamente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que señala que el Ministerio de Defensa se niega a entregar la información solicitada. Alegaciones: El artículo 24 de la LTAIBG dispone que frente a toda resolución en materia de acceso podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Sin embargo, en el presente caso no ha habido resolución expresa ni presunta, sino una notificación o requerimiento de tipo informativo, contra el que no cabe recurso. En el requerimiento efectuado se informaba al interesado que su solicitud previsiblemente iba a ser inadmitida, y se citaba la sentencia número 120/2019, dictada con fecha 5 de noviembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Madrid, pero expresamente se dice que, si desea continuar con la tramitación de su solicitud, sólo tiene que contestar al requerimiento manifestándolo. En lugar de ello, el interesado interpone recurso ante ese Consejo, debiendo desestimarse su reclamación al no seguir el cauce procedimental adecuado, puesto que hasta que no exista resolución, lógicamente ésta no puede ser impugnada. Por último señalar que la solicitud de información se encuentra en estos momentos, pendiente de aceptación de competencia para resolver, permaneci endo suspendido el plazo para dictar resolución, a la espera de que el interesado conteste el requerimiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Con carácter previo, y desde el punto de vista formal se considera necesario señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el presente caso, hay que señalar que según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes el Ministerio de Defensa, órgano competente para resolver, no ha dictado resolución sobre acceso amparándose en el hecho de que efectuó, lo que denomina, una notificación o requerimiento de tipo informativo al interesado, permaneciendo suspendido el plazo para dictar resolución, a la espera de que el interesado conteste el requerimiento. En el mencionado “requerimiento”, según consta en los antecedentes, el Ministerio de Defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de dicha Ley, informaba al solicitante que su solicitud va a ser inadmitida en virtud del artículo 18.1.e) y que Si desea continuar con su solicitud, se requiere que conteste a este requerimiento en un plazo máximo de diez días desde la recepción de esta comunicación, entendiéndose por desistido en caso de no hacerlo. Este requerimiento supone la suspensión hasta su contestación de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución. Dicho esto, cabe señalar que el artículo 19.2 de la LTAIBG, a cuyo amparo indica el Ministerio realiza el mencionado requerimiento, establece que Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. Circunstancia que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ocurre en el presente supuesto, en el que la solicitud de información está identificada de forma suficiente, y la Administración no solo no ha planteado duda alguna al respecto, sino que a la vista de la misma ha anunciado su intención de aplicar una de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG. En este sentido, cabe recordar también que el Artículo 68.1 -Subsanación y mejora de la solicitud- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. Circunstancia, que como ya se ha expuesto, no ocurre en el presente supuesto, por lo que, no habría lugar a tenerle por desistido. Asimismo, se considera necesario recordar que la mencionada Ley 39/2015 establece en su artículo 22 .1 los casos en los que se podrá suspender el plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución, señalando el apartado a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley. Supuesto en el que, una vez más, entendemos no tiene cabida la denominada notificación o requerimiento de tipo informativo efectuado. Recordemos que requerimiento consiste en que el solicitante conteste, manifestando su deseo de que se continuase con la tramitación de su solicitud. Por lo que, entendemos que la notificación o requerimiento de tipo informativo efectuada al interesado no encuentra amparo en la LTAIBG, que, además, como se ha indicado es clara al respecto en cuanto a que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver – artículo 20.1-. En otro orden de cosas, debemos llamar la atención sobre el hecho de que del tenor literal del precepto de referencia no se desprende que el plazo para resolver empiece a contar cuando el órgano competente “acepte” la competencia, como señala el Ministerio en sus alegaciones a la reclamación y se ha reflejado en los antecedentes, sino que, como se ha indicado ya, en varias ocasiones, dicho plazo comienza a contarse desde que la solicitud de información se reciba en el órgano competente para resolver. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el Ministerio debería haber dictado resolución sobre acceso en el plazo señalado en la LTAIBG, en el sentido que hubiera considerado en aplicación de la misma, por lo que, entendemos que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo. 4. Dicho esto, en cuanto al fondo del asunto planteado, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se centra en obtener los exámenes y las plantillas de respuestas de los exámenes de oposición que se convocaron por la resolución de 7 de noviembre de 2018, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Técnicos Superiores Especializados de los Organismos Públicos de Investigación, y, que el solicitante alega que este tipo de información ha sido objeto de expedientes de reclamación estimados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, sin embargo, hay que traer a colación uno de los últimos pronunciamientos judiciales al respecto. En concreto, se trata de la Sentencia nº 120/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, P.O. 58/2018, que resuelve estimar el recurso contencioso- administrativo presentado por el Ministerio de Defensa frente a la resolución de 30-11-18 de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dictada en el expediente nº R/0530/2018. En la citada Sentencia, que como hemos indicado estimó el recurso presentado por el Ministerio de Defensa, se concluía lo siguiente: QUINTO. - Pues bien, el solicitante de la información que ha dado lugar a este proceso, interesó del Ministerio de Defensa las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir. Petición de información que, a juicio de quien resuelve, resulta inadmisible a la luz del citado art. 18.1 e) de la Ley 19/2013 al considerar que la misma es abusiva y no se encuentra justificada con la finalidad de transparencia de dicha norma, explicitada en el trascrito párrafo primero del Preámbulo. Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años. No se trata de un interesado en los términos recogidos en el RD 35/2010. Ciertamente, de conformidad con lo prevenido en el art. 17.3 de la ley 19/2013, “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”; pero una explicación, una razón de la petición, podría ayudar valorar las circunstancias a fin de determinar la procedencia de su solicitud; y que no encontrar razón alguna a la pretensión del solicitante, su petición constituye un claro abuso del derecho. Bajo el prisma de la Ley 19/2013, no cabe todo. Petición de información que, se reitera, no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes. Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero. Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivo s, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución). Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante. 5. Asimismo, se considera necesario señalar que la mencionada Sentencia hacía referencia a su vez a la Sentencia nº 46/2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo nº 10, P.O. 43/2018, que estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por la Dirección General de Tráfico frente a la resolución de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictada en el expediente R/302/2028, y en la que se concluía lo siguiente: La petición de D. XXXXXXXXXXXXXX se refiere a “...las preguntas, y su correspondiente plantilla correctora, de los exámenes teóricos de conducción presentados a los aspirantes, por la Dirección General de Tráfico en Madrid, hoy día 9/05/2018, para la obtención del permiso de conducir clase B”. Estas preguntas constituyen una información que, por su naturaleza y finalidad, no están destinadas a su conocimiento con carácter general e indiscriminado, antes al contrario su “destino natural y lógico” es que no sean conocidas sino al ser planteadas a los aspirantes a la obtención de la licencia de conducción, en la específica prueba que ha de realizar cada uno de ellos para demostrar que poseen los conocimientos suficientes para conseguirla. La no facilitación de la información se muestra en este caso como un medio apto, racional y proporcional de conseguir una adecuada preparación de los aspirantes a conductores, satisfaciendo al mismo tiempo el bien jurídico general de la seguridad vial, del que son titulares todos los ciudadanos como usuarios de las vías públicas y, simultáneamente, garantiza el principio de igualdad puesto que facilitar a una determinada persona un importante número de preguntas coincidentes literalmente con las que se pueden plantear en las preguntas supone colocarla en una posición privilegiada en relación con los demás interesados en la obtención del permiso. Por otra parte, con el sistema de acceso de los aspirantes a las preguntas que han errado y a sus respuestas correctas se satisface de forma suficiente el interés del administrado en acceder a la información en el ámbito de dichas pruebas. Finalmente, aun cuando las dificultades materiales que pueda plantear la necesidad de reelaboración de preguntas para que no sean conocidas y los exámenes puedan cumplir su finalidad no resulten determinantes de la denegación, no podemos dejar de reflexionar respecto del alcance y contradicción lógica que implica, a mi juicio, la concesión del acceso a la información que se recoge en la resolución del Consejo. Si el conocimiento masivo de las preguntas que se puedan formular en los exámenes implica la necesidad de su variación, puesto que la ejecución de un examen sabiendo de antemano, con mayor o menor precisión, las “preguntas que van a salir” no evidencia en lo más mínimo el conocimiento de la materia, y si la estimación de la solicitud de Don XXXXXl ha de dar lugar necesariamente a la de cualquier otra idéntica a la suya que se formule en el futuro, resulta contrario a los intereses generales obligar a la Administración a una renovación permanente de las cuestiones, renovación que además no puede ser ilimitada pues la materia se constriñe a la contenida en la normativa aplicable, además de absolutamente injustificado cuando no se alega, ni se intuye, la existencia de interés lícito general o particular en su conocimiento, no se ha acreditado que el acceso a la información solicitada suponga que “...la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos...”, tal y como proclama el preámbulo de la ley. Por todo ello ha de acogerse este motivo de impugnación. 6. Teniendo en cuenta los citados pronunciamientos judiciales y la similitud en el objeto de la solicitud de información se consideran de aplicación los argumentos expuestos en la Sentencia nº 120/2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, P.O. 58/2018, que estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por el Ministerio de Defensa y, por tanto, cabe concluir que en el presente supuesto no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada, prevaleciendo, en cualquier caso, el superior interés público, al privado del reclamante, tal y como indica la citada Sentencia a juicio de quien resuelve, resulta inadmisible a la luz del citado art. 18.1 e) de la Ley 19/2013 al considerar que la misma es abusiva y no se encuentra justificada con la finalidad de transparencia de dicha norma, explicitada en el trascrito párrafo primero del Preámbulo. En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la desestimación de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con fecha 10 de febrero de 2021 frente al MINISTERIO DE DEFENSA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez