El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia información sobre convenios de cesión de datos al Colegio de Procuradores de Madrid y detalles sobre subvenciones de asistencia jurídica gratuita. Tras la falta de respuesta inicial, el Ministerio atendió la solicitud posteriormente, lo que llevó al interesado a desistir de su reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda el archivo de las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se aplica a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, debiendo la Administración aceptar de plano dicho desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0126/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 19 de enero de 2019 la siguiente
información:
1º.-Solicito que se me informe de los acuerdos, convenios, contratos, o autorizaciones de
cualquier tipo suscritos o concedidos al Colegio de Procuradores de Madrid para la cesión y el
tratamiento de los datos personales contenidos en los ficheros de Asuntos Jurisdiccionales y de
Registro de Asuntos del Tribunal Supremo, en el periodo comprendido entre los años 2.004 a
2.018.
2º.- Asimismo solicito que se me informe de las partidas presupuestarias aprobadas y
destinadas por el Ministerio de Justicia a la cesión de datos personales de procedimientos
S/REF: 001-032219
N/REF: R/0043/2019; 100-002209
Fecha: 11 de marzo de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio de Justicia
Información solicitada: Cesión datos personales/Subvenciones asistencia jurídica gratuita
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
judiciales del Tribunal Supremo al Colegio de Procuradores de Madrid, y en su caso
aplicaciones informáticas utilizadas para tal cesión, así como número de personas destinadas
a tal labor, ello en el periodo comprendido entre los años 2.004 a 2.018.
3º.- Solicito que se me informe de las cantidades devueltas a ese Ministerio de Justicia por el
Consejo General de Procuradores de España y por el Colegio de Procuradores de Madrid, en
relación con la subvención concedida para la prestación del servicio de asistencia jurídica
gratuita prestado por los colegiados del Colegio de Procuradores de Madrid, como
consecuencia de la percepción de costas judiciales por los profesionales adscritos al servicio,
en aquellos procedimientos en lo que las haya habido, en el periodo comprendido entre los
años 2007 a 2018.
4º.- Solicito que se me informe de las certificaciones remitidas por el Consejo General de
Procuradores de España y por el Colegio de Procuradores de Madrid de la realización efectiva
de actuaciones judiciales por los colegiados del ICPM, que han sido subvencionadas con cargo
a la subvención otorgada por ese Ministerio para la prestación del servicio de asistencia
jurídica en la Comunidad de Madrid en los órganos judiciales dependientes de ese Ministerio,
el periodo comprendido entre los años 2.007 a 2.018.
5º.- Solicito que se me informe acerca de la certificaciones remitidas por el Consejo General de
Procuradores de España a ese Ministerio, entre los años 2.007 a 2.018, respecto de la
realización por los colegiados del Colegio de Procuradores de Madrid de los cursos de
formación legalmente previstos en la Orden Ministerial de 3 de junio de 1.997 por la que se
establecen los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para
prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada 26 de febrero de 2019, el reclamante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Con fecha 19 de enero de 2019 solicité determinada información pública al Ministerio de
Justicia, a través del Portal de Transparencia de dicho Ministerio, solicitando ser notificado por
medios electrónicos.
Transcurrido el plazo de un mes, no he recibido ninguna comunicación, ni accediendo a mi
solicitud, ni rechazándola, ni prorrogando el plazo un mes adicional.
La información solicitada afecta al tratamiento de los datos personales contenidos en los
ficheros jurisdiccionales del Tribunal Supremo, de los que el Ministerio de Justicia es
encargado del tratamiento, así como a las subvenciones públicas que el Ministerio viene
otorgando sin control alguno para la financiación del servicio de asistencia jurídica gratuita.
Por consiguiente todas las informaciones solicitadas afectan a actividades eminentemente
públicas de una Administración.
3. Con fecha 27 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que efectuase las alegaciones que
considerase oportunas.
Finalmente no se efectuó la contestación al citado requerimiento, ya que con fecha 27 de
febrero de 2018 se notificó al interesado la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE
RELACIONES CON ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en cuya virtud se acordó que Una vez
analizada la solicitud, esta Dirección general considera que procede conceder el acceso a la
información en el siguiente sentido:
A la primera cuestión.- (…) En esta Dirección General no nos consta que haya acuerdos o
convenios en este sentido.
A la segunda cuestión.- (…) En esta Dirección General no nos consta que haya acuerdos,
convenios o aplicaciones informáticas en este sentido.
A la tercera cuestión.- (…) En el 2017 devolvieron 272,86 €. En 2018 la cantidad devuelta fue
de 477,92 €.
Respecto al Colegio de Procuradores de Madrid desconocemos cual puede ser la cuantía dado
que las competencias de justicia están transferidas a la Comunidad Autónoma de Madrid.
Esta pregunta debe dirigirse a dicha Comunidad Autónoma.
A la cuarta cuestión.- (…) Esta pregunta debe dirigirse a dicha Comunidad Autónoma Madrid
dado que las competencias de justicia están transferidas a dicha Comunidad Autónoma.
A la quinta cuestión.- (…) No consta la existencia de dichas certificaciones.
4. Asimismo, con fecha de entrada 28 de febrero de 2019 el reclamante presentó escrito en el
que manifestaba lo siguiente:
Que por medio del presente escrito vengo a aportar al expediente notificación de fecha 27 de
febrero de 2019 del acuerdo adoptado accediendo a facilitarme la información pública
solicitada [Documento nº 1], por lo que habiendo sido atendido mi derecho a obtener la
información pública solicitada por medio del presente escrito vengo a DESISTIR DEL
PROCEDIMIENTO solicitando el archivo de las actuaciones en el estado que se encuentren, sin
más trámite, salvo mejor criterio de ese Consejo, (...)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 26 de febrero de 2019
contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda