Desestimada 15/05/2018 · 68 días en resolverse

Solicitud de estadísticas sobre colegiados y visados al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos

El ciudadano solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos estadísticas sobre colegiados y visados desde 2007. El interesado alegó que la administración disponía de los datos basándose en tablas previas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no estaba disponible y su acceso no tendría incidencia pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La actividad de visado de los Colegios Profesionales se considera una función pública sujeta a Derecho Administrativo y, por ende, al ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso se limita a información existente en el momento de la solicitud y que obre en poder del organismo, lo cual no ocurre con el dato específico del número de colegiados que visan.
3 El acceso al número de colegiados que presentan trabajos al visado no tiene una incidencia pública cohonestable con los fines perseguidos por la Ley de Transparencia.
4 La divulgación de dicha información podría derivar en la identificación de los colegiados sin que ello esté justificado por la organización o funcionamiento público de la corporación.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0126/2018 (100-000509) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 8 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 23 de enero de 2018, tuvo entrada en el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos (en adelante, el Consejo General) solicitud de información formulada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en los siguientes términos: Asunto:Información relativa a Colegio Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, y como tal, están obligados, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, por las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en materia de transparencia de la actividad pública (Art. 2.1.e) de la LTAIBG. De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos: Estadísticas desde el año 2007 desglosadas por año, hasta la fecha indicando los siguientes datos: número de colegiados, número de colegiados ejercientes, número de colegiados que han presentado visados, número de visados, cantidad ingresada por los visados e ingresos totales. 2. Que, en fecha 24 de enero de 2018, el Presidente del referido Consejo General dictó resolución en los siguientes términos: En relación a los datos solicitados en su carta de 18 de enero de los corrientes, el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, en cumplimiento de las obligaciones legales contraídas en su condición de corporación de Derecho Público, hace pública todos los años la correspondiente Memoria en la que figura toda la información estadística que tiene la obligación de presentar, y a la que se puede acceder en la parte pública de nuestra página, https://ingenieroagronomo.org/biblioteca- documental/category/3-memorias, lo que le comunico a usted a los efectos oportunos. 3. En fecha 8 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, frente a la resolución del Presidente del referido Consejo General al no entender satisfecha su pretensión. 4. El 9 de marzo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, el referido Consejo General formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El 28 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones formulado por el Presidente del referido organismo, en el que se indicaba lo siguiente: (…) -Que el único dato que no está disponible en las Memorias es el número de colegiados que han visado. No conocemos ese dato ya que los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos no lo incluyen en su información sobre actividad visada, ya que no existe diferenciación entre colegiados ejercientes y no ejercientes. Este Consejo General, como corporación de Derecho Público, tiene unas exigencias legales que cumple publicando a través de su página web información estadística a la que está obligado, pudiendo ser ésta consultada por cualquier interesado en la misma. 5. El 5 de abril de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al ahora reclamante a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 9 de abril del mismo año, tuvo entrada en este Consejo escrito con las alegaciones que el interesado tuvo por conveniente efectuar, en los siguientes términos: El Colegio de Ingenieros Agrónomos alega que dado que desconoce el dato de los ingenieros que visan no es posible suministrarlo. Este razonamiento, de permitirse, vaciaría de sentido la actual de Transparencia. Se desconoce luego no se aporta. Es extremadamente difícil de creer que se sepa lo que se ingresa por los visados y no se sepa los ingenieros que ingresan dichas cantidades. De hecho en la siguiente tabla no tiene sentido si no se sabe cuántos ingenieros visan: Colegio oficial ingenieros agrónomos año visados colegiados ingresos por visado ingenieros que visan 2006 15840 9901 4190116 2007 17580 10214 3950093 2008 16683 10556 3929062 2009 15253 10727 3117466 2010 13922 10683 2585535 2011 11252 10461 1856345 2012 10260 10072 1409912 2013 9617 9773 1204034 2014 9407 9553 1229092 2015 9798 9484 1440170 2016 9169 9370 1526947 Por tanto se rechaza dicho argumento y se solicita la información que falta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, cabe advertir que el referido Consejo General es una corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que asume facultades de coordinación de los distintos Colegios y de representación a la profesión. Pues bien, el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG viene establecido en su artículo 2, incluyendo, en su apartado primero, letra e), a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, los Consejos Generales, en tanto que órganos representativos de Colegios Profesionales, tienen la consideración de Corporaciones de Derecho público, y por extensión no deben ser considerados Administraciones Públicas a los efectos de la LTAIBG, por lo que la norma le es de aplicación sólo en sus actividades sujetas a derecho administrativo. Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo” –para cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la “información pública”, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”. Así con el fin de impulsar la cultura de la transparencia y el cumplimiento de las obligaciones de transparencia en ámbito de las Corporaciones Públicas, este Consejo elaboró de manera conjunta con Unión Profesional una documento orientativo denominado “Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública dirigida a los Colegios y a los Consejos de Colegios Profesionales y demás Corporaciones de Derecho Público” en el mes de diciembre de 2016. 3. Definida la naturaleza jurídica del referido Consejo General como Corporación de Derecho Público, y, en consecuencia, reconocido el sometimiento de este al ámbito subjetivo de la LTAIBG, recuérdese que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. Sentado lo anterior, procede analizar a continuación el ámbito material de la solicitud formulada. Y es que del tenor literal de los preceptos de la LTAIBG anteriormente reseñados, resulta determinante para pronunciarse sobre la reclamación planteada delimitar qué se entiende por “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, en tanto se trata del presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de la reiterada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los Colegios Profesionales -y por extensión sus Consejos Generales- tal y como ha destacado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte, en tanto que organismos de base representativa. Esta doctrina aparece sistematizada en la STC 89/1989, de 11 de mayo -reiterada en pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que, tras recordar los diferentes posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento Jurídico 5 sostiene lo siguiente: “Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. […] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada. […]”. 5. La configuración de los Colegios Profesionales y, en extensión de los Consejos Generales, como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7-. Asimismo, del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes –p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular. De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de recurso contencioso-administrativo. En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, la Disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas disponía que “[l]as Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda”. Previsión que, en cierto sentido, ha aclarado el nuevo artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al prever que “[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”. Mientras que, finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que “[e]l orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con […] los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas”. 6. Toda vez que se ha delimitado sumariamente el marco en el que ha de interpretarse el sentido de la expresión “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, corresponde a continuación examinar el ámbito respecto del que el ahora reclamante ha planteado su derecho de acceso a la información. En primer lugar, cabe advertir, como ya se indicara, que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es por ello que el objeto de una solicitud de acceso a la información se debe conformar por información existente en el momento de la formulación de la solicitud y en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque haya sido elaborada o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones encomendadas. A estos efectos resulta necesario delimitar con carácter preliminar el objeto de la reclamación formulada, la cual, según lo obrante en el expediente, vendría referida a información estadística relativa al número de colegiados que han presentado trabajos a visado durante el período comprendido entre 2007 y la fecha de presentación de la solicitud. 7. La delimitación efectuada del objeto de la solicitud de la que trae causa la presente Reclamación aconseja proceder a un análisis de la propia naturaleza del visado colegial. Este aspecto ya ha sido objeto de análisis por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones planteadas por el mismo reclamante, y en particular, en la Resolución R/0123/2018. Así debe partirse de la configuración del mismo como acto de control sujeto a derecho administrativo realizado por los colegios profesionales en ejercicio de una función pública atribuida por la Ley. Y es que, como ya indicara anteriormente, los Colegios profesionales en tanto que asociaciones de base privada, no sólo ejercen funciones de "autoadministración", sino otras de carácter público que hacen que se les considere Administración corporativa. Dentro de estas últimas, se encontraría la potestad de visado referida al ejercicio de profesiones técnicas. Así tras la modificación de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, llevada a cabo por Ley 25/2009, mediante la cual se añadía un nuevo artículo 13, establece que el objeto del visado es comprobar, al menos, la identidad y habilitación profesional del autor, con utilización del registro de colegiados, así como la corrección e integridad formal de la documentación, debiendo detallar qué extremos son sometidos a control e informando de la responsabilidad que asume el Colegio, el cual responderá subsidiariamente de los daños que tengan origen en defectos que debieran haberse puesto de manifiesto en el momento del visado. En este sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de diciembre de 2001, de su Sala Tercera, al indicar que "el visado garantiza, entre otras condiciones, la capacidad, colegiación e idoneidad del técnico para llevar a cabo determinadas actuaciones profesionales, de las que no se excluyen aquellas que acreditan la conformidad de una determinada instalación industrial al proyecto técnico al que debe adaptarse". Por su parte, tras la reforma efectuada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se ha modificado sustancialmente el régimen de los visados colegiales. De esta manera, corresponde a tales corporaciones "visar los trabajos profesionales de los colegiados, únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados". De lo anterior, se advierte el menor intervencionismo de los colegios profesionales, quedando reducido el uso de los mismos únicamente, a los casos en que responda a una solicitud expresa de los clientes, y a aquellos supuestos en que su obligatoriedad venga establecida por el Gobierno mediante Real Decreto, extremo que queda concretado en el RD 1000/2010, de 5 de agosto. Consecuentemente, en la actualidad, se parte del criterio de la voluntariedad de dicho instrumento, por lo que en ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. Igualmente, el propio fundamento del visado colegial se vincula, de conformidad con lo dispuesto en la LCP, por un lado, a que el visado sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas; por otro, a que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado. Pues bien, como ya ha reconocido la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la referida Sentencia así como en su pronunciamiento de 27 de julio de 2001, en los proyectos elaborados por los miembros de su profesión, la intervención del Colegio profesional supone el control colegial o corporativo de la idoneidad profesional del técnico que lo redacta redactor y la corrección e integridad formal de la documentación integrante del trabajo (visado corporativo o colegial). Esta misma sentencia indica que el alcance de la potestad de visado no se limita a ser el de un acto corporativo de naturaleza interna o acto colegial de control de la actividad profesional de los colegiados sino que, por provenir de una Administración corporativa, representa el ejercicio de una función pública que trasciende del marco interno de las relaciones entre el Colegio y los colegiados, al significar un control del ejercicio de la profesión que, a diferencia de lo que ocurre con el visado urbanístico, no puede ser llevado a cabo por otra Administración Pública que el Colegio profesional correspondiente, de ahí que su omisión alcanza a provocar la anulabilidad de las licencias de obras concedidas. A la luz de lo anterior, cabe concluir que la actividad de visado constituiría una actividad sujeta a Derecho Administrativo, y por tanto, concurriría el presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de la LTAIBG. Lo anterior parece confirmarse de lo dispuesto en la letra g) del artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (en adelante, la LCP), cuando incluye entre la información a incluir en la Memoria Anual la relativa a los visados: Artículo 11 Memoria Anual 1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente: a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo. b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación. c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos. f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno. g) Información estadística sobre la actividad de visado. Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones. 2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año. 3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado uno de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial. 4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la información necesaria para elaborar la Memoria Anual. 8. Sentado lo anterior, es preciso recordar que el objeto de la solicitud se orientaba a obtener el número de colegiados que hubieran presentado visados. Habiéndose reconocido que la función de visado desarrollada por los Colegios Profesionales constituiría una actividad sometida a Derecho Administrativo, procede ahora delimitar el alcance efectivo del derecho de acceso ejercitable de conformidad con la LTAIBG, y ello a efectos de cohonestar este con aquellas otros aspectos de la actividad de estas Corporaciones no sometidos a Derecho Administrativo, y por tanto no sujetos a esta norma. Así, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el conocimiento del extremo relativo al número de colegiados que han presentado los mismos no tiene ninguna incidencia pública cohonestable con los fines perseguidos por la LTAIBG. Adviértase, en apoyo al razonamiento relativo a que el conocimiento de este extremo no se justifica desde el espíritu de la LTAIBG, el argumento dado por el ahora reclamante en sus alegaciones para motivar el acceso a dicha información basado exclusivamente en la voluntad de “verificar la actividad real de dicha profesión”. A este respecto adviértase que el artículo 11.1 in finede la LCP dispone que los datos a incluir en la Memoria Anual, cuando así proceda, se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones. Lo anterior nos lleva a considerar la incidencia que en cualquier caso podría tener, desde la perspectiva de protección de datos, el acceso a la información relativa al número de colegiados que presentan trabajos al correspondiente visado del Colegio Profesional. La incidencia sobre el derecho a la protección de datos del eventual acceso a esta información será analizada a continuación. 9. De acuerdo con lo indicado, el acceso a la información relativa al número de colegiados que presentan trabajos al correspondiente visado del Colegio Profesional podría eventualmente derivar en la identificación de los colegiados, supuesto que daría lugar a la aplicación del artículo 15 de la LTAIBG, precepto que dispone: Artículo 15 Protección de datos personales 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En el presente caso, y partiendo de la posibilidad de que a través de acceso otorgado a la información se pudiera llegar a determinar la identidad de colegiados, es preciso advertir que lo anterior no incidiría en datos reputados como especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas. No obstante, procede valorar si dicha identificación vendría justificada por la vinculación de dichos datos con el ejercicio del derecho de acceso a información relativa a la organización, funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Pues bien, a nuestro juicio, si bien se trataría de datos meramente identificativos, el caso no puede ser subsumido en el supuesto previsto en el artículo 15.2 de la norma al tener dicha información incidencia más allá de la organización, funcionamiento o actividad pública de la Corporación. En efecto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el conocimiento, ya sea indirecto o meramente derivado del acceso a otra información, de la identidad del autor del trabajo sometido a visado no tiene ninguna incidencia pública cohonestable con los fines perseguidos por la LTAIBG. Por lo tanto, y debido a esta circunstancia, este Consejo de Transparencia considera que no resulta justificado proporcionar respecto a la actividad de visado el extremo relativo al número de colegiados que han presentado los mismos. De nuevo, y sin entrar en valoraciones relativas a la legitimidad del uso de la LTAIBG para fines diferentes a aquellos que inspiran la norma, es preciso advertir que el espíritu de dicha norma se orienta, de conformidad con lo indicado en su Preámbulo, a que: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno[deban]ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. A la luz de lo anterior, este Consejo considera que el alcance del derecho de acceso a la información no debiera quedar proyectado respecto al número de Colegiados que presentaron trabajos a visar. 10. Sentado lo anterior, de las alegaciones efectuadas por el Consejo General, se extrae que el dato concreto relativo al número de colegiados que presentan trabajos a visados no obraría en poder del referido organismo en la medida en que los Colegios Territoriales no incluirían dicho dato entre la información remitida. No obstante, sí existe información relativa a otros extremos de la actividad del visado, tal y como ha puesto de manifiesto el ahora reclamante mediante la elaboración de la tabla suministrada en respuesta a la solicitud de información. En cualquier caso, recuérdese que, de acuerdo con el artículo 12 de la LTAIBG, que el objeto de las solicitudes de acceso a la información pública debe recaer sobre información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. A la luz de lo obrante en el expediente, y no constando indicio de lo contrario a este Consejo, no parecen ser estas las circunstancias del presente caso. De este modo el concreto extremo objeto de solicitud, a saber, número de colegiados que han presentado trabajos a visado, no se encontraría entre la información disponible para el Consejo General. De todas formas, aun cuando dispusiera de esa información, el acceso a la misma no quedaría amparado por el derecho de acceso a información pública, en la configuración que del mismo realiza la LTAIBG debido a las razones anteriormente expuestas. Razonamiento análogo cabe aplicar respecto a la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG. 11. En conclusión, y atendiendo a las consideraciones anteriormente realizadas, se considera que la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 8 de marzo de 2018, frente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS AGRÓNOMOS por falta de contestación en el plazo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda