El ciudadano solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos estadísticas sobre colegiados y visados desde 2007. El interesado alegó que la administración disponía de los datos basándose en tablas previas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no estaba disponible y su acceso no tendría incidencia pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La actividad de visado de los Colegios Profesionales se considera una función pública sujeta a Derecho Administrativo y, por ende, al ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso se limita a información existente en el momento de la solicitud y que obre en poder del organismo, lo cual no ocurre con el dato específico del número de colegiados que visan.
3
El acceso al número de colegiados que presentan trabajos al visado no tiene una incidencia pública cohonestable con los fines perseguidos por la Ley de Transparencia.
4
La divulgación de dicha información podría derivar en la identificación de los colegiados sin que ello esté justificado por la organización o funcionamiento público de la corporación.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0126/2018 (100-000509)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 8 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 23
de enero de 2018, tuvo entrada en el Consejo General de Colegios Oficiales de
Ingenieros Agrónomos (en adelante, el Consejo General) solicitud de información
formulada por al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno en los siguientes términos:
Asunto:Información relativa a Colegio
Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, y como
tal, están obligados, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, por las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG) en materia de transparencia de la actividad pública (Art. 2.1.e) de
la LTAIBG.
De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos:
Estadísticas desde el año 2007 desglosadas por año, hasta la fecha
indicando los siguientes datos: número de colegiados, número de
colegiados ejercientes, número de colegiados que han presentado visados,
número de visados, cantidad ingresada por los visados e ingresos totales.
2. Que, en fecha 24 de enero de 2018, el Presidente del referido Consejo General
dictó resolución en los siguientes términos:
En relación a los datos solicitados en su carta de 18 de enero de los corrientes,
el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos, en
cumplimiento de las obligaciones legales contraídas en su condición de
corporación de Derecho Público, hace pública todos los años la
correspondiente Memoria en la que figura toda la información estadística que
tiene la obligación de presentar, y a la que se puede acceder en la parte
pública de nuestra página, https://ingenieroagronomo.org/biblioteca-
documental/category/3-memorias, lo que le comunico a usted a los efectos
oportunos.
3. En fecha 8 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
frente a la resolución del Presidente del referido Consejo General al no entender
satisfecha su pretensión.
4. El 9 de marzo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a fin
de que, en el plazo de quince días hábiles, el referido Consejo General formulase
las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la
documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
El 28 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones
formulado por el Presidente del referido organismo, en el que se indicaba lo
siguiente:
(…)
-Que el único dato que no está disponible en las Memorias es el número
de colegiados que han visado. No conocemos ese dato ya que los
Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos no lo incluyen en su
información sobre actividad visada, ya que no existe diferenciación entre
colegiados ejercientes y no ejercientes.
Este Consejo General, como corporación de Derecho Público, tiene unas
exigencias legales que cumple publicando a través de su página web
información estadística a la que está obligado, pudiendo ser ésta consultada
por cualquier interesado en la misma.
5. El 5 de abril de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al
ahora reclamante a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las
alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 9 de abril del mismo año, tuvo
entrada en este Consejo escrito con las alegaciones que el interesado tuvo por
conveniente efectuar, en los siguientes términos:
El Colegio de Ingenieros Agrónomos alega que dado que desconoce el dato de
los ingenieros que visan no es posible suministrarlo.
Este razonamiento, de permitirse, vaciaría de sentido la actual de
Transparencia. Se desconoce luego no se aporta.
Es extremadamente difícil de creer que se sepa lo que se ingresa por los
visados y no se sepa los ingenieros que ingresan dichas cantidades. De hecho
en la siguiente tabla no tiene sentido si no se sabe cuántos ingenieros visan:
Colegio oficial ingenieros agrónomos
año visados colegiados ingresos por
visado
ingenieros que
visan
2006 15840 9901 4190116
2007 17580 10214 3950093
2008 16683 10556 3929062
2009 15253 10727 3117466
2010 13922 10683 2585535
2011 11252 10461 1856345
2012 10260 10072 1409912
2013 9617 9773 1204034
2014 9407 9553 1229092
2015 9798 9484 1440170
2016 9169 9370 1526947
Por tanto se rechaza dicho argumento y se solicita la información que falta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, cabe advertir que el referido Consejo General es una corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que asume facultades de coordinación de los distintos Colegios y de representación a la profesión.
Pues bien, el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG viene establecido en su
artículo 2, incluyendo, en su apartado primero, letra e), a las Corporaciones de
Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo señala que se entiende por
Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a
d) del apartado anterior.
En consecuencia, los Consejos Generales, en tanto que órganos representativos
de Colegios Profesionales, tienen la consideración de Corporaciones de Derecho
público, y por extensión no deben ser considerados Administraciones Públicas a
los efectos de la LTAIBG, por lo que la norma le es de aplicación sólo en sus
actividades sujetas a derecho administrativo.
Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho
Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a
11- en lo que atañe a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo” –para
cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la
posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de
colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que
cualquier persona tiene derecho a acceder a la “información pública”, entendida
ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el
procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre –artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de
Derecho Público respecto, igualmente, de sus “actividades sujetas a Derecho
Administrativo”.
Así con el fin de impulsar la cultura de la transparencia y el cumplimiento de las
obligaciones de transparencia en ámbito de las Corporaciones Públicas, este
Consejo elaboró de manera conjunta con Unión Profesional una documento
orientativo denominado “Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública
dirigida a los Colegios y a los Consejos de Colegios Profesionales y demás
Corporaciones de Derecho Público” en el mes de diciembre de 2016.
3. Definida la naturaleza jurídica del referido Consejo General como Corporación de
Derecho Público, y, en consecuencia, reconocido el sometimiento de este al
ámbito subjetivo de la LTAIBG, recuérdese que la LTAIBG reconoce en su artículo
12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública,
entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Sentado lo anterior, procede analizar a continuación el ámbito material de la
solicitud formulada. Y es que del tenor literal de los preceptos de la LTAIBG
anteriormente reseñados, resulta determinante para pronunciarse sobre la
reclamación planteada delimitar qué se entiende por “actividades sujetas a
Derecho Administrativo”, en tanto se trata del presupuesto de hecho que ha
previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de la
reiterada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los Colegios
Profesionales -y por extensión sus Consejos Generales- tal y como ha destacado
el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte, en tanto que
organismos de base representativa. Esta doctrina aparece sistematizada en la
STC 89/1989, de 11 de mayo -reiterada en pronunciamientos posteriores, como la
STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que, tras recordar los diferentes
posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento Jurídico 5 sostiene
lo siguiente:
“Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de
Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de
fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación,
sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye
un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la
eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por
otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante.
[…] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales.
Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones
de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con
personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si
bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no
predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que
convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva
de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su
especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación
citada. […]”.
5. La configuración de los Colegios Profesionales y, en extensión de los Consejos
Generales, como Corporaciones de Derecho Público de base privada que
desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes
intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio
profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la
potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e
intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de
mayo, F.J. 7-.
Asimismo, del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios
Profesionales por el artículo 5 de la 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que
desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en
estos entes –p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las
diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la
profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones
públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones
que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son
funciones dirigidas al interés particular.
De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones
públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la
legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados
en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios
son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los
actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el
ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación
que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas.
A estos efectos, la Disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas disponía que
“[l]as Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos
y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se
complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en
lo que proceda”. Previsión que, en cierto sentido, ha aclarado el nuevo artículo 2.4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, al prever que “[l]as Corporaciones de Derecho
Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones
públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración
Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
Mientras que, finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que “[e]l orden
jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se
susciten en relación con […] los actos y disposiciones de las Corporaciones de
Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas”.
6. Toda vez que se ha delimitado sumariamente el marco en el que ha de
interpretarse el sentido de la expresión “actividades sujetas a Derecho
Administrativo”, corresponde a continuación examinar el ámbito respecto del que
el ahora reclamante ha planteado su derecho de acceso a la información.
En primer lugar, cabe advertir, como ya se indicara, que la LTAIBG reconoce en
su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es por ello que el objeto de una solicitud de acceso a la información se debe
conformar por información existente en el momento de la formulación de la
solicitud y en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque haya sido
elaborada o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones encomendadas.
A estos efectos resulta necesario delimitar con carácter preliminar el objeto de la
reclamación formulada, la cual, según lo obrante en el expediente, vendría
referida a información estadística relativa al número de colegiados que han
presentado trabajos a visado durante el período comprendido entre 2007 y la
fecha de presentación de la solicitud.
7. La delimitación efectuada del objeto de la solicitud de la que trae causa la
presente Reclamación aconseja proceder a un análisis de la propia naturaleza del
visado colegial. Este aspecto ya ha sido objeto de análisis por parte de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones planteadas
por el mismo reclamante, y en particular, en la Resolución R/0123/2018.
Así debe partirse de la configuración del mismo como acto de control sujeto a
derecho administrativo realizado por los colegios profesionales en ejercicio de una
función pública atribuida por la Ley. Y es que, como ya indicara anteriormente, los
Colegios profesionales en tanto que asociaciones de base privada, no sólo
ejercen funciones de "autoadministración", sino otras de carácter público que
hacen que se les considere Administración corporativa. Dentro de estas últimas,
se encontraría la potestad de visado referida al ejercicio de profesiones técnicas.
Así tras la modificación de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, llevada a
cabo por Ley 25/2009, mediante la cual se añadía un nuevo artículo 13, establece
que el objeto del visado es comprobar, al menos, la identidad y habilitación
profesional del autor, con utilización del registro de colegiados, así como la
corrección e integridad formal de la documentación, debiendo detallar qué
extremos son sometidos a control e informando de la responsabilidad que asume
el Colegio, el cual responderá subsidiariamente de los daños que tengan origen
en defectos que debieran haberse puesto de manifiesto en el momento del visado.
En este sentido se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de
5 de diciembre de 2001, de su Sala Tercera, al indicar que
"el visado garantiza, entre otras condiciones, la capacidad, colegiación e
idoneidad del técnico para llevar a cabo determinadas actuaciones
profesionales, de las que no se excluyen aquellas que acreditan la conformidad
de una determinada instalación industrial al proyecto técnico al que debe
adaptarse".
Por su parte, tras la reforma efectuada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre en
la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se ha modificado
sustancialmente el régimen de los visados colegiales. De esta manera,
corresponde a tales corporaciones "visar los trabajos profesionales de los
colegiados, únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes,
incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo
establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados
afectados". De lo anterior, se advierte el menor intervencionismo de los colegios
profesionales, quedando reducido el uso de los mismos únicamente, a los casos
en que responda a una solicitud expresa de los clientes, y a aquellos supuestos
en que su obligatoriedad venga establecida por el Gobierno mediante Real
Decreto, extremo que queda concretado en el RD 1000/2010, de 5 de agosto.
Consecuentemente, en la actualidad, se parte del criterio de la voluntariedad de
dicho instrumento, por lo que en ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a
través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los
trabajos profesionales.
Igualmente, el propio fundamento del visado colegial se vincula, de conformidad
con lo dispuesto en la LCP, por un lado, a que el visado sea necesario por existir
una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la
integridad física y seguridad de las personas; por otro, a que se acredite que el
visado es el medio de control más proporcionado.
Pues bien, como ya ha reconocido la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la
referida Sentencia así como en su pronunciamiento de 27 de julio de 2001, en los
proyectos elaborados por los miembros de su profesión, la intervención del
Colegio profesional supone el control colegial o corporativo de la idoneidad
profesional del técnico que lo redacta redactor y la corrección e integridad formal
de la documentación integrante del trabajo (visado corporativo o colegial).
Esta misma sentencia indica que el alcance de la potestad de visado no se limita a
ser el de un acto corporativo de naturaleza interna o acto colegial de control de la
actividad profesional de los colegiados sino que, por provenir de una
Administración corporativa, representa el ejercicio de una función pública
que trasciende del marco interno de las relaciones entre el Colegio y los
colegiados, al significar un control del ejercicio de la profesión que, a
diferencia de lo que ocurre con el visado urbanístico, no puede ser llevado a cabo
por otra Administración Pública que el Colegio profesional correspondiente, de ahí
que su omisión alcanza a provocar la anulabilidad de las licencias de obras
concedidas.
A la luz de lo anterior, cabe concluir que la actividad de visado constituiría una
actividad sujeta a Derecho Administrativo, y por tanto, concurriría el presupuesto
de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades
corporativas de la LTAIBG.
Lo anterior parece confirmarse de lo dispuesto en la letra g) del artículo 11 de la
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (en adelante, la LCP),
cuando incluye entre la información a incluir en la Memoria Anual la relativa a los
visados:
Artículo 11 Memoria Anual
1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia
en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual
que contenga al menos la información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal
suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros
de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de
servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos
informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado
firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y
de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación
en materia de protección de datos de carácter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones
presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones
representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de
estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo
caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de
disponer de ellos.
f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de
intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
g) Información estadística sobre la actividad de visado.
Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por
corporaciones.
2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el
primer semestre de cada año.
3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información
estadística a la que hace referencia el apartado uno de este artículo de forma
agregada para el conjunto de la organización colegial.
4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los
Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos
Generales o Superiores la información necesaria para elaborar la Memoria
Anual.
8. Sentado lo anterior, es preciso recordar que el objeto de la solicitud se orientaba a
obtener el número de colegiados que hubieran presentado visados. Habiéndose
reconocido que la función de visado desarrollada por los Colegios Profesionales
constituiría una actividad sometida a Derecho Administrativo, procede ahora
delimitar el alcance efectivo del derecho de acceso ejercitable de conformidad con
la LTAIBG, y ello a efectos de cohonestar este con aquellas otros aspectos de la
actividad de estas Corporaciones no sometidos a Derecho Administrativo, y por
tanto no sujetos a esta norma.
Así, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el conocimiento
del extremo relativo al número de colegiados que han presentado los mismos no
tiene ninguna incidencia pública cohonestable con los fines perseguidos por la
LTAIBG. Adviértase, en apoyo al razonamiento relativo a que el conocimiento de
este extremo no se justifica desde el espíritu de la LTAIBG, el argumento dado por
el ahora reclamante en sus alegaciones para motivar el acceso a dicha
información basado exclusivamente en la voluntad de “verificar la actividad real de
dicha profesión”.
A este respecto adviértase que el artículo 11.1 in finede la LCP dispone que los
datos a incluir en la Memoria Anual, cuando así proceda, se presentarán
desagregados territorialmente por corporaciones. Lo anterior nos lleva a
considerar la incidencia que en cualquier caso podría tener, desde la perspectiva
de protección de datos, el acceso a la información relativa al número de
colegiados que presentan trabajos al correspondiente visado del Colegio
Profesional. La incidencia sobre el derecho a la protección de datos del eventual
acceso a esta información será analizada a continuación.
9. De acuerdo con lo indicado, el acceso a la información relativa al número de
colegiados que presentan trabajos al correspondiente visado del Colegio
Profesional podría eventualmente derivar en la identificación de los colegiados,
supuesto que daría lugar a la aplicación del artículo 15 de la LTAIBG, precepto
que dispone:
Artículo 15 Protección de datos personales
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los
que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente
se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere
el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado
o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el
acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
En el presente caso, y partiendo de la posibilidad de que a través de acceso
otorgado a la información se pudiera llegar a determinar la identidad de
colegiados, es preciso advertir que lo anterior no incidiría en datos reputados
como especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que
no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial,
salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas.
No obstante, procede valorar si dicha identificación vendría justificada por la
vinculación de dichos datos con el ejercicio del derecho de acceso a información
relativa a la organización, funcionamiento o la actividad pública del órgano o
entidad correspondiente. Pues bien, a nuestro juicio, si bien se trataría de datos
meramente identificativos, el caso no puede ser subsumido en el supuesto
previsto en el artículo 15.2 de la norma al tener dicha información incidencia más
allá de la organización, funcionamiento o actividad pública de la Corporación. En
efecto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
conocimiento, ya sea indirecto o meramente derivado del acceso a otra
información, de la identidad del autor del trabajo sometido a visado no tiene
ninguna incidencia pública cohonestable con los fines perseguidos por la LTAIBG.
Por lo tanto, y debido a esta circunstancia, este Consejo de Transparencia
considera que no resulta justificado proporcionar respecto a la actividad de visado
el extremo relativo al número de colegiados que han presentado los mismos.
De nuevo, y sin entrar en valoraciones relativas a la legitimidad del uso de la
LTAIBG para fines diferentes a aquellos que inspiran la norma, es preciso advertir
que el espíritu de dicha norma se orienta, de conformidad con lo indicado en su
Preámbulo, a que:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno[deban]ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
A la luz de lo anterior, este Consejo considera que el alcance del derecho de
acceso a la información no debiera quedar proyectado respecto al número de
Colegiados que presentaron trabajos a visar.
10. Sentado lo anterior, de las alegaciones efectuadas por el Consejo General, se
extrae que el dato concreto relativo al número de colegiados que presentan
trabajos a visados no obraría en poder del referido organismo en la medida en que
los Colegios Territoriales no incluirían dicho dato entre la información remitida. No
obstante, sí existe información relativa a otros extremos de la actividad del visado,
tal y como ha puesto de manifiesto el ahora reclamante mediante la elaboración
de la tabla suministrada en respuesta a la solicitud de información.
En cualquier caso, recuérdese que, de acuerdo con el artículo 12 de la LTAIBG,
que el objeto de las solicitudes de acceso a la información pública debe recaer
sobre información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por
cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
A la luz de lo obrante en el expediente, y no constando indicio de lo contrario a
este Consejo, no parecen ser estas las circunstancias del presente caso. De este
modo el concreto extremo objeto de solicitud, a saber, número de colegiados que
han presentado trabajos a visado, no se encontraría entre la información
disponible para el Consejo General. De todas formas, aun cuando dispusiera de
esa información, el acceso a la misma no quedaría amparado por el derecho de
acceso a información pública, en la configuración que del mismo realiza la
LTAIBG debido a las razones anteriormente expuestas. Razonamiento análogo
cabe aplicar respecto a la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 19.1 de
la LTAIBG.
11. En conclusión, y atendiendo a las consideraciones anteriormente realizadas, se
considera que la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 8 de marzo de 2018, frente al CONSEJO GENERAL DE
COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS AGRÓNOMOS por falta de contestación en
el plazo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda