Estimada 19/06/2017 · 88 días en resolverse

Solicitud de perfiles y trayectorias profesionales de directivos de la Fundación Ciudad de la Energía

El interesado solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital la trayectoria profesional de directivos de la Fundación Ciudad de la Energía. Ante la falta de respuesta, reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Fundación Ciudad de la Energía, como fundación pública de competencia estatal, está sujeta a las reglas de publicidad activa y al derecho de acceso a la información pública.
2 El artículo 6.1 de la LTAIBG obliga a publicar de oficio en la página web la estructura organizativa, incluyendo el perfil y trayectoria profesional de los responsables.
3 Se recuerda al Ministerio la obligatoriedad de cumplir los plazos del artículo 20 de la LTAIBG para garantizar el ejercicio del derecho de acceso.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la Administración respondió fuera del plazo legal y únicamente como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: 001-011506 N/REF: R/0126/2017 FECHA: 19 de junio de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 23 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 30 de enero de 2017, solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: xQue la Fundación Ciudad de la Energía identifique (y lo haga también en su página de transparencia, apartado Estructura Organizativa) el perfil y trayectoria profesional de los responsables/directivos que en la estructura organizativa dependen directamente del Director General de la Fundación, y que se corresponden con casillas del organigrama que aparecen en distinto color a las del resto de los integrantes de la plantilla de la Fundación: Responsable de la Secretaría General, Responsable/Director de Sistemas, Responsable/Director de Vivero, Responsable/Director de Operaciones y Responsable/Director de Actividades Museísticas, por concurrir en ellos la condición de directivos a los efectos del artículo 6 de la Ley 19/2013 (así como por el artículo 3.1 del RD 451/2012 de 5 de marzo). xDado que estos nombramientos obedecen simplemente a designación discrecional del Director General de la Fundación Ciudad de la Energía, se solicita la información con el fin de que la ciudadanía pueda conocer los criterios seguidos en su elección y designación, y así comprobar cómo se organizan y funcionan las instituciones públicas, fin último de la LTAIBG. No consta respuesta de la Administración. 2. El 23 de marzo de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de , ante la falta de respuesta, en el que manifestaba lo siguiente: xA día de hoy ha expirado el plazo para resolver, de acuerdo con el artículo 20.1 de la ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. En consecuencia, según el artículo 20.4 de la misma norma, la solicitud ha sido desestimada. xQue la información solicitada no contraviene ninguno de los límites al derecho de acceso a la información. xSolicito una resolución del Consejo de Transparencia ante dicha solicitud, al amparo del artículo 24 de dicha norma. 3. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, el 24 de marzo de 2017, para alegaciones. Esta solicitud de alegaciones fue reiterada el 22 de mayo de 2017. El 2 de junio de 2017, tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio a las que se adjunta Resolución, de fecha 31 de mayo de 2017, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública realizada por el Reclamante, con el siguiente contenido: xEn la página web de la Fundación Ciudad de la Energía (https://www.ciuden.es/ ) figura la estructura organizativa (organigrama) de la Fundación en el que aparecen los perfiles y las trayectorias profesionales de los cargos solicitados, habiéndose realizado la actualización de los mismos cuando se ha producido alguna modificación en el organigrama. El acceso a la información solicitada se obtiene haciendo clic en los correspondientes cuadros del organigrama publicado en la dirección http://www.ciuden.es/index.php/es/fundacion/quienes- somos/transparencial10fundacion/53-oraanigrama xNo obstante, se adjuntan en anexo impresos los perfiles de los titulares actuales de los puestos solicitados(…): 4. El 6 de junio de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia a , para que, a la vista de las manifestaciones del Ministerio, efectuara las alegaciones pertinentes, sin que haya efectuado ninguna en defensa de su derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. Por otra parte, los artículos 2 y 3 de la LTAIBG establecen el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley en un sentido muy amplio e incluyen a todas las Administraciones Públicas, organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, incluidas las Universidades públicas. También se incluye, en su artículo 2.1 h), a las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones. La Fundación Ciudad de la Energía es una organización dependiente del Gobierno de España para ejecutar programas de I+D+i relacionados con la energía y el medio ambiente y contribuir al desarrollo económico de la comarca de El Bierzo (provincia de León). Está regida por un patronato en el que participan los Ministerios de Energía, Turismo y Agenda Digital; Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente; Economía, Industria y Competitividad. El Presidente del Patronato es el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital. Por lo tanto, como Fundación pública de competencia estatal que es, está sujeta tanto a las reglas de la publicidad activa como del derecho de acceso a la información pública. 4. En primer lugar, debe hacerse mención a la falta de contestación en plazo de la Administración. El artículo 20 de la LTAIBG, señala que, en su apartado 1, queLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Igualmente, su apartado 6, dispone queEl incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. En este sentido, se recuerda al Ministerio la necesidad de cumplir los plazos legalmente establecidos en la LTAIBG, para poder hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública, máxime cuando dicho procedimiento se ha realizado, en este caso, de manera totalmente automatizada, precisamente para que este ejercicio sea ágil y breve. Asimismo, también en lo relativo a los plazos y teniendo en cuenta lo que se ha descrito en los antecedentes de hecho, debe recordarse que la petición de alegaciones durante la tramitación del presente procedimiento tiene por objeto conocer los argumentos, motivaciones y hechos de interés- como ha ocurrido en este caso en que, interpuesta la reclamación, fue dictada resolución en la que se atendían los términos de la solicitud- que puedan ser tenidos en cuenta para la resolución del procedimiento. Debe señalarse también que la presentación de alegaciones es potestativa- así se pronuncia el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas- y que es la Administración la que debe cumplir los plazos dados al efecto. 5. En lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, en la que se solicita la publicación delperfil y trayectoria profesional de los responsables/directivos que dependen directamente del Director General de la Fundación, debe hacerse una reflexión aclaratoria antes de adoptar una decisión. Los perfiles y las trayectorias profesionales de los altos cargos de una Fundación pública de competencia estatal deben ser publicados de oficio en su página Web, según obliga el artículo 6.1 de la LTAIBG, relativo a Información institucional, organizativa y de planificación cuyos términos son los siguientes:Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional. Consta en el expediente que la Administración ha contestado al Reclamante, en vía de Reclamación, informándole de la identidad de los responsables de los distintos órganos directivos de la Fundación Ciudad de la Energía. Asimismo, consta que el organigrama de la misma se ha incorporado tanto a su página Web como al punto de acceso general de la Administración General del Estado, accesible fácilmente a través del enlace siguiente aUnidadOrganica.htm?idUnidOrganica=31683&origenUO=gobiernoEstado&volver =gobiernoEstado En casos similares como el presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de solicitud. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar posteriores tramites. III. RESOLCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 23 de marzo de 2017, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO PA EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda