El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia copia de las actas de concesión de medallas y distintivos desde 2011. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y falta de interés público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las actas previa eliminación de firmas y datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las actas de órganos colegiados es susceptible de ser objeto del derecho de acceso, ya que su contenido mínimo obligatorio no afecta a la confidencialidad de la deliberación.
2
La solicitud no es abusiva ni repetitiva, pues el derecho de acceso no requiere la acreditación de un interés legítimo ni la motivación de la causa.
3
La concesión de condecoraciones policiales tiene trascendencia presupuestaria y debe ser accesible para evitar que la discrecionalidad administrativa derive en arbitrariedad.
4
La firma manuscrita y el DNI tienen la consideración de datos personales y su publicidad no contribuye al objetivo de transparencia, por lo que deben ser suprimidos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 125/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de enero
de 2021, la siguiente información:
Copia de las Actas aprobadas por el Ministerio de Justicia a favor de
, las medallas, cruz, méritos, etc., distintos distintivos, etc.
así como el carácter de mismas distinciones (operativas, pensionadas, etc.) desde 1 de enero
de 2011 hasta la fecha, con firma e identificación de cada uno de los intervinientes.
S/REF: 001-052069
N/REF: R/0125/2021; 100-004864
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Actas aprobadas por el Ministerio de Justicia concediendo medallas o
distintivos, desde 2011 Sentido de la resolución: Estimatoria parcial
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 28 de enero de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al
solicitante lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública, que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
Una vez analizada la solicitud, la Dirección General para el Servicio Público de Justicia
considera que incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la
finalidad de la ley es controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones
como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organi smos públicos frente a los
ciudadanos.
El objetivo de la solicitud es la entrega de la copia de actas con firma e identificación de cada
uno de los intervinientes de la concesión de condecoraciones a las personas que indica en su
solicitud.
No queda suficientemente claro, en el presente caso, que la inf ormación perseguida por el
solicitante tenga como finalidad controlar la actividad pública del Ministerio de Justicia o su
organización Interna con el fin de conocer cómo toma las decisiones que le afectan, ni siquiera
indiciariamente, por lo que no debe entenderse enmarcada dentro del derecho de acceso a la
información pública, contenido en la mencionada Ley de Transparencia. Esta circunstancia,
unida a la apreciación de una posible vulneración al derecho a la protección de datos de
carácter personal de los datos que se solicitan, determina que se concluya que no existe un
interés público en conocer la información solicitada.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de febrero de 2021, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: La resolución que se impugna en la presente Reclamación incumple la Ley de transparencia y
buen gobierno, por:
• INFRINGE el derecho de acceso a la Información pública SIN LIMITACIONES DE TIEMPO.
• INFRINGE el Derecho de acceso a la información pública en sí misma, que afecta a dos
versiones:
a).- Tiene carácter público al referirse a la JUSTICIA PÚBLICA.
b).- Esta sufragada con los PGE dimanantes de Impuestos Públicos de la Ciudadanía.
Primero.- El artículo 18.1 de la LTAIBG alegado por la ahora reclamada, sobre causas de
inadmisión “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
La anterior manifestación del Mº de Justicia es totalmente improcedente por cuanto:
1º.- Esta es la primera Solicitud que el ahora reclamante presenta ante el Mº de Justicia
solicitando el acceso a la Información Pública.
2º.- Lo solicitado concuerda fielmente con el requisito del art. 2 de la LTAIBG.
3º.- El Artículo 15 de la LTIBG: "Si la información solicitada contuviera datos personales que
revelen la ideología, afiliación sindical religión o creencias, el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado".
Lo solicitado por esta parte no contiene datos de los tipificados en los anteriores artículos de
la ley de TAIBG.
4º.- la Exposición de Motivos de la ley de Transparencia determina de las «obligaciones de
publicidad activa» que tienen los miembros de la Administración «para las funciones que
desarrollan, la normativa que se les aplica y su estructura organizativa»
Como se puede comprobar ninguna de esas circunstancias se dan en la solicitud de acceso y
que la resolución emitida el ministerio de justicia inadmite la solicito de acceso a la
información pública presentada por este ciudadano sin justificar las razones tipificadas que le
llevan a tomar esa decisión.
5º.- La Ley de Transparencia y Buen Gobierno NO EXIGE EL REQUISITO DE MOTIVAR LA CAUSA
de la Solicitud de acceso a la Información pública, así tampoco obliga a ser parte interesada.
6º.- Pero es que, a mayor abundamiento, el propio CGTIG ha informado del derecho de
acceder a información económica de organismos públicos;... El derecho de acceso a la
información, ¿está limitado a obtener información de carácter organizativo, jurídico o
económico, es decir, a las categorías de publicidad activa?
No, se puede pedir toda información que tenga el organismo al que se dirige la solicitud, con
independencia de la publicidad activa.
Por lo cual al Excmo. CTIBG SOLICITO: Admisión del presente ESCRITO-RECLAMACIÓN
interpuesto en tiempo y forma, contra resolución de fecha de 21-01-2021, del MINISTERIO DE
JUSTICIA, en 001-0502869, INCUMPLIMIENTO de la LTIBG, y en virtud de lo manifestado en el
mismo junto con sus copias documentadas se dicte resolución por la que impugnando la que
se impugna se reconozca el derecho del solicitante a que se le entregue, a la mayor brevedad,
lo debidamente solicitado que se detalla en el ASUNTO de la presente.
Entendiéndose por copia documentada probatoria, la copia obtenida de su original, no la
mera transcripción de información.
4. Con fecha 11 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
Por resolución de 28 de enero de 2021, se responde en el sentido de denegar la información
solicitada, ya que la información pretendida por el solicitante no tiene como finalidad
controlar la actividad pública del Ministerio de Justicia o su organización interna con el fin de
conocer cómo toma las decisiones que le afectan, ni siquiera indiciariamente, por lo que no
debe entenderse enmarcada dentro del derecho de acceso a la información pública, contenido
en la mencionada Ley de Transparencia.
Esta circunstancia, unida a la apreciación de una posible vulneración al derecho a la
protección de datos de carácter personal en relación con los datos que se solicitan, determina
que, se concluya que no existe un interés público en conocer la información solicitada.
Estos hechos no quedan desvirtuados por las alegaciones del reclamante y por lo tanto siguen
siendo válidos los argumentos que sustentan la contestación a la reclamación.
Por lo anteriormente expuesto se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
se tengan en cuenta estas alegaciones y se tenga por contestada en tiempo y forma la
reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso
a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”..
3. En el caso que nos ocupa, en el que se solicitan las actas aprobadas por el Ministerio de
Justicia concediendo medallas o distintivos a dos personas concretas, desde el año 2011, la
Administración manifiesta que se trata de una solicitud abusiva, ya que no cumple la
finalidad de control de la actuación publica que persigue la LTAIBG, como exige su artículo
18.1 e).
Este Consejo de Transparencia no comparte este criterio, atendiendo a los argumentos que se
desarrollan a continuación.
Con carácter preliminar debe indicarse que existen precedentes tramitados ante este Consejo
de Transparencia sobre el asunto objeto de la presente controversia.
El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad
Administrativa Independiente como un supuesto de “información p ública” susceptible de
configurarse como objeto del derecho de acceso. En este sentido, la doctrina sobre el
particular se encuentra sistematizada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de
febrero de 2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido
afirmativo, la doctrina casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública
permite acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos
adoptados por órganos colegiados.
En el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada Sentencia, argumenta el Tribunal
Supremo lo siguiente sobre el derecho de acceso a las actas:
«[…] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las
"actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos ". Las primeras contienen
una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley
40/2015, como inmediatamente
analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la
decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la
solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de
confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en
las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los
debates del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la
sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgan o colegiado tienen
obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones
de sus miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27
entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se
consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden
del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados"
Por el
contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a
solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención
y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción
íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que
señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose
así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen
Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que
"De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias
del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así
como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido
necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como
contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones
manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia
genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en
dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la
deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de
que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley
40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación
de la sesión del órgano colegiado o la transcripción integra de la intervención de un
miembro, pero este contenido adicional es meramente facultative o debe ser solicitado por el
interesado. Así se desprende de los dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de
dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano
colegiado.
El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de
la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se
utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin
necesidad de hacer constar en ella los puntos principals de las deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario
al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta,
aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda
fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la
misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones
de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la
deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo
que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art.
14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya
que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado
anteriormente.
Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del consejo de administración de la
autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura del puerto
y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de gestión") no
constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con independencia de que no
es necesario que el acta refleje los extremos tratados en este punto con tal grado de detalle
que ponga en peligro actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el mero conocimiento
de determinados extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura actividad
empresarial del puerto, la propia Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente
(art. 16) la información que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses
económicos y comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este
extremo.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en otras resoluciones que tenían por objeto la materia ahora objeto de
controversia –entre otras, las resoluciones R/0217/2017; R/0033/2018; R/0066/2018; y,
finalmente, R/0293/2018-, y respaldado por el Tribunal Supremo, entendemos que la
presente reclamación ha de ser estimada en este asunto, previa eliminación de los datos de
carácter personal que se refieran a la identificación de personas físicas que figuren en las
actas y que no formen parte de los órganos de gobierno de los organismos involucrados ni
consten en los actos ya publicados, cuya identificación no se estima determinante a la hora
del control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la LTAIBG, y de las
opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y transcritas en
la misma, para no perjudicar la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de
voluntad del órgano colegiado.
4. Igualmente, hay que hacer una mención especial al apartado de la reclamación que se refiere
al acceso a “la firma de cada uno de los intervinientes”.
Según el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, es un dato personal
toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona. Entre estos datos se incluye también la firma, que debe
quedar oculta.
Sobre la firma, se debe citar también el Criterio Interpretativo CI/004/2015, de 23 de julio
,
suscrito entre el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, en
el que se concluía que
“a) Los organismos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben publicar
la identidad de los adjudicatarios de los contratos que suscriban y los convenios con mención a
las partes firmantes. b) Tanto el número de DNI como la firma manuscrita tienen la consideración de dato de
carácter personal y, por lo tanto, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. e) Al no tratarse de datos especialmente protegidos ni tener la consideración de meramente
identificativos, su publicidad debe ponderarse en atención al interés público que hubiera en su
divulgación y a los derechos de los titulares de los datos. d) A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de esta Agencia Española de
Protección de Datos, el objetivo de transparencia perseguido por la Ley 19/2013 se cumpliría
con la identificación del adjudicatario de un contrato o de los firmantes de un convenio, no
contribuyendo a este objetivo la publicación del número de DNI o la firma manuscrita cuando
esta no se corresponda a un cargo público en ejercicio de las c ompetencias que tiene
conferidas. e) En todo caso se consideraría una buena práctica la supresión de la totalidad de las firmas
manuscritas del documento siempre y cuando conste en el documento publicado o que sea
objeto de acceso algún tipo de mención que ponga de manifiesto que el original ha sido
efectivamente firmado.”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Siguiendo este criterio, podemos concluir que tampoco debe concederse el acceso a la firma
manuscrita de los intervinientes en las actas, como se solicita.
5. Finalmente, en lo relativo al acceso a condecoraciones, medallas o distintivos, se cita por
todos el precedente contenido en el procedimiento R/0413/2018, en el que se solicitaba
información sobre el expediente de concesión de la Medalla de Plata al Mérito Policial en
1977 y los méritos que se justifiquen para su concesión, recogidos en ese expediente o
cualquier otro documento. La reclamación fue estimada por los siguientes motivos:
“En efecto, en la reclamación R/0490/2015 se acordó desestimar el acceso a la información
solicitada, coincidente como decimos con la que ahora se solicita, en base a argumentos que,
por economía procesal, damos aquí por reproducido.
No obstante, también ha de señalarse, como bien conoce el MINISTERIO DEL INTERIOR al ser
el precedente un expediente que también le concernía, la resolución dictada por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno fue recurrida y objeto de dos pronunciamientos judiciales
cuya contundencia no puede ponerse en cuestión.
Así, la Sentencia nº 162/2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de
Madrid dictada en el PO 26/2016 razona lo siguiente: “(…) La Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre
condecoraciones policiales, establece en su artículo sexto las condiciones que han de tomarse
en consideración para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, en concreto
las siguientes:”...a) Resultar herido en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del
honor, ni por imprudencia, impericia o accidente. b) Participar en tres o más servicios, en los
que, mediando agresión de armas, concurran las circunstancias del apartado anterior, aunque
no resultara herido el funcionario. c) Realizar, en circunstancias de peligro para su persona, un
hecho abnegado o que ponga de manifiesto un alto valor en el funcionario, con prestigio para
la Corporación o utilidad para el servicio. d) Observar una conducta que, sin llenar plenamente
las condiciones exigidas para la concesión de la Medalla al Mérito Policial, merezca especial
recompensa, en consideración a hechos distinguidos y extraordin arios en los que haya
quedado patente un riesgo o peligro personal...”.
El precepto se refiere a actuaciones o conductas ya consumadas y, por lo tanto, no puede
darse el riesgo a que hace referencia el Consejo. El beneficiario de la Cruz ya ha resultado
herido cuando se le propone para ella, ya ha participado en los tres o más servicios, en los que
se produjo agresión con armas, ha realizado el hecho abnegado y ha observado la conducta a
que se refiere la ley.(…) La información a la que pretende acceder el demandante es
necesaria para comprobar si se han cumplido las previsiones normativas para la concesión
de la recompensa y, en consecuencia, para discernir si la Administración se ha movido
dentro del ámbito de discrecionalidad que a estos efectos se le reconoce sin incurrir en
arbitrariedad y, finalmente, quien la solicita tiene reconocida su intervención en el proceso y
representa y defiende los intereses profesionales de los integrantes del Cuerpo Nacional de
Policía, por lo que la ponderación a que se refiere el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, se
resuelve en la clara procedencia de que se conceda el acceso solicitado, que tiene por objeto
una información pública con relevancia de la misma naturaleza pues, entre otras cosas, tiene
trascendencia presupuestaria, ajustándose a los criterios establecidos en el precepto. En el
preámbulo de la Ley 5/1964 se afirma que se modifica la normativa vigente a fin:”...de
disponer de un instrumento legal adecuado, dotado de la necesaria flexibilidad que permita
premiar a quienes observen las virtudes de patriotismo, lealtad y entrega al servicio en el más
alto grado, y que, al mismo tiempo, fomente la interior satisfacción y estímulo en todos los
funcionarios de la Policía Gubernativa...”, satisfacción y estímulo que difícilmente se pueden
alcanzar si se oculta la razón de la concreta concesión las recompensas”.
Por otro lado, Recurrida en apelación el indicado pronunciamiento judicial, la Audiencia
Nacional, en Sentencia de 17 de abril de 2017 (Recurso de Apelación 13/2017) afirmó lo
siguiente: “(…) La sentencia impugnada, en esencia, estima el recurso contencioso-
administrativo, anula la resolución impugnada y reconoce la petición de información
solicitada al considerar que el sindicato recurrente tiene derecho a obtener la información
solicitada, consistente en acceder a los expedientes de las personas que han obtenido las
condecoraciones consistente en las propuestas de ingreso en la orden Policial con distintivo
rojo previstas en el art.60 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, las cuales conllevan el
reconocimiento de los derechos económicos correspondientes.
SEGUNDO.- Aceptando íntegramente los razonamientos jurídicos expuestos por el órgano
Judicial de 1ª Instancia en su acertada sentencia debemos rechazar los argumentos expuestos
en el recurso de apelación, que vienen a ser en esencia, los argumentos expuestos en vía
administrativa para denegar el acceso a los expedientes de reconocimiento de dichas
condecoraciones.
En primer lugar, se afirma el carácter discrecional que tiene el otorgamiento de dichas
condecoraciones, conforme a la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de fecha 11 de
noviembre de 2015, nº 346. Pero lo cierto es que dicha consideración no desvirtúa los
argumentos expuestos por el Juez a quo para otorgar el mencionado acceso a dichos
expedientes o historiales policiales, teniendo en cuenta que ni afecta a datos personales de los
adjudicatarios de dichos méritos ni tampoco implica que se ponga en situación de inseguridad
a dichos beneficiarios, como tampoco que pueda poner en peligro las operaciones iniciadas en
las que se han otorgado esos méritos. Tal carácter discrecional no conlleva que el sindicato
deje de tener acceso a los mencionados expedientes si ello responde, como ha acreditados a
los fines perseguidos por dicho sindicato y tales condecoraciones tiene efectos presupuestarios
(…) el art.13 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada
ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a
quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a dichos historiales o expedientes
de concesión de dichos méritos policiales. Y en este sentido ha de indicarse que si la Ley
19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin
necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés
legítimo ( art.17.3), como se deducía del viejo art.35.h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre del PAC, lo que no puede entenderse es que la petición realizada por la apelada
pueda ser de peor condición bajo la vigencia de la Ley 19/2013 –a la que hubiese tenido
acceso, acreditando dicho interés legítimo- que bajo la vigencia de la Ley 19/2013, no siendo
ése el espíritu de esta Ley.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos sino concluir que el acceso a los méritos que
llevaron a la concesión de una medalla al mérito policial que en numerosos supuestos y sin
duda es así en el caso que nos ocupa, conlleva una percepción económica, además de ser
avalada por los Tribunales de Justicia puede afirmarse que entronca con el espíritu de la
LTAIBG que se recoge en su Preámbulo La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
En este sentido, no puede tampoco dejarse de lado que la ley se basa primordialmente en la
rendición de cuentas de los poderes públicos respecto de sus decisiones y que, a este respecto,
los ciudadanos están legitimados para pedir información sobre cuestiones y materias que les
son de interés. Es indudable que la medalla al mérito policial por la que se interesa la hoy
reclamante ha sido objeto de atención no sólo por parte de los medios de comunicación sino
por ciudadanos que quieren conocer y, derivado de ello, controlar la actuación pública. Tal es
el objeto de la LTAIBG.
Así, y tal como afirman los pronunciamientos judiciales destacados, sin perjuicio de la
discrecionalidad que puede estar presente en las condecoraciones policiales, la misma no
puede convertirse en arbitrariedad y escapar de todo conocimiento y control.”
Por tanto, la reclamación ha de ser estimada en este apartado, por no ser abusiva ni resultar
de aplicación la causa de inadmisión invocada por la Administración.
Por las razones expuestas, procede estimar en parte la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 28 de enero de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Copia de las Actas aprobadas por el Ministerio de Justicia a favor de
, las medallas, cruz, méritos, y distintos
distintivos, así como el carácter de mismas distinciones (operativas, pensionadas, etc.)
desde 1 de enero de 2011 hasta la fecha.
De estas actas deben eliminarse todas las firmas manuscritas, así como los datos de
carácter personal que permitan la identificación de personas físicas que figuren en las
mismas y que no formen parte de los órganos de decisión involucrados ni consten en
los actos ya publicados, cuya identificación no se estima determinante a la hora del
control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la LTAIBG, y de las
opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y
transcritas en la misma, para no perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma
de decisiones.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez