Estimada 22/05/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de información sobre contratos adjudicados por el Ministerio de Defensa a las empresas Everis e Indra en 2017 y 2018

El ciudadano solicitó al Ministerio de Defensa el número e importe de contratos adjudicados a Everis e Indra en 2017 y 2018. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración concedió el acceso pero lo hizo fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración superó el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud, incumpliendo el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La demora en la notificación, justificada por la Administración mediante problemas técnicos con la firma electrónica en la plataforma GESAT, es contraria al principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
3 El Consejo considera que las dificultades técnicas internas de la Administración no justifican una demora de cuatro meses en la notificación de la información.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado la información fuera de plazo y como consecuencia directa de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 125/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de octubre de 2018, la siguiente información: - Número de contratos adjudicados (y el importe total en euros de dichos contratos) por el Ministerio de Defensa durante los ejercicios presupuestarios 2017 y 2018 a las mercantiles: -EVERIS -INDRA SISTEMAS, S.A. S/REF: 001-029824 N/REF: R/0125/2019; 100-002201 Fecha: 22 de mayo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Defensa Información solicitada: Número de contratos y licitaciones ejercicios 2017 y 2018 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones -Número de procedimientos de licitación de contratos públicos llevados a cabo por el Ministerio de Defensa en los que ambas mercantiles concurrieron en los ejercicios presupuestarios 2017 y 2018. No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito de entrada el 25 de febrero de 2019 (subsanado con fecha 26 de febrero de 2019), el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: -La Información solicitada se refiere a información que no afecta a la Seguridad Nacional o protección de datos personales o cualquiera de los límites contemplados en los arts. 14 y 15 de la Ley de Transparencia. En cualquier caso, según criterio establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y sustentado también por la jurisprudencia reciente los mismos, caso de aplicarse, deberán hacerse de manera restrictiva y siempre favoreciendo el acceso a la información solicitada. -La información que se pide a la UIT Defensa es una información que simplemente se refiere a un número de contratos y adjudicaciones a determinadas empresas y por un periodo muy concreto de tiempo. La misma no afecta a clausulas de secreto profesional y tampoco se pide conocer el objeto de tales contratos. El objetivo de tal petición es valorar como ciudadano la Importancia que para la facturación de tales empresas tienen los contratos con el sector público y, en concreto, con el Ministerio de Defensa. La transparencia coadyuva a una mejor fiscalización por parte del ciudadano en cómo se gasta y en que se gasta el dinero público, así como cuales son los principales beneficiarlos del gasto público. 3. Con fecha 27 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 25 de marzo de 2019 la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS ECONÓMICOS (MINISTERIO DE DEFENSA) contestó lo siguiente: Con fecha 23 de octubre de 2018 se determinó que la competencia correspondía a la Dirección General de Asuntos Económicos, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud, el Director General de Asuntos Económicos resolvió conceder el acceso a la información y se dio traslado de la resolución, con firma manuscrita, con el escrito de esta Dirección General D-OC-SE-330000-S-18-008740 de 12/12/2018 no obstante, debido a los requisitos técnicos de la Plataforma de Tramitación de solicitudes GESAT, no fue posible técnicamente comunicar dicha resolución por parte del Ministerio de Defensa. SEGUNDO Por lo indicado en el antecedente primero, se trasladó nuevamente dicha resolución, con firma electrónica, con el correo electrónico del Órgano de Dirección de esta Dirección General de 4/03/2019. TERCERO Con fecha, 25/02/2019 interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta reclamación es comunicada a esta dirección General con el escrito del Director del Gabinete del Secretario de Defensa D-OC-SE-060001-S-19-000757 de 07/03/2019. En dicha reclamación, el solicitante de información, manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud. ALEGACIONES La tramitación ordinaria de las preguntas de transparencia dentro del Ministerio de Defensa requiere un proceso de aprobación y supervisión en el que participan diversas autoridades y altos cargos gubernativos. En las fechas en la que fue resuelta esta solicitud de acceso a la información pública, se implantó la obligatoriedad de firmar electrónicamente las resoluciones, es por lo que se produjo una disfunción en su correcta carga en la aplicación del portal de transparencia. 4. El 27 de marzo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información. Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Según lo indicado en el Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. En el presente caso, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, la Administración comunica que la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 23 de octubre de 2018- sin que conste en el expediente la comunicación al interesado de esta circunstancia-, pero hasta el 12 de diciembre de 2018 no es firmada la resolución de concesión del derecho de acceso; es decir, pasado el mes del que disponía para resolver y notificar, no pudiendo además comunicarla al interesado, según indica, debido a los requisitos técnicos de la Plataforma de Tramitación de solicitudes GESAT . 4. Asimismo, cabe señalar que según manifiesta la Administración se trasladó nuevamente dicha resolución, con firma electrónica, con el correo electrónico del Órgano de Dirección de esta Dirección General de 4/03/2019, es decir, más de cuatro meses después de la fecha en la que tuvo entrada en el órgano competente para resolver (23 de octubre de 2018), y una vez presentada la reclamación ante este Consejo de Transparencia (25 de febrero de 2019) y de que se le diera traslado de la misma (27 de febrero de 2019). En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información se notifiquen a los interesados de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes, aunque se esté implantando la firma electrónica en el organismo y ello conlleve dificultades técnicas, como manifiesta, que entendemos se podrían haber solventado en algo menos de cuatro meses. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientemente R/0628/2018 y R/017/19 , https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites, teniendo en cuenta, además, que el reclamante no ha puesto objeción alguna a la misma ni se ha pronunciado en contra de la resolución de concesión del derecho de acceso a la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 25 de febrero de 2019, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sin más trámites. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda