Retrotraer 10/04/2018 · 33 días en resolverse

Solicitud de estadísticas de colegiados y visados desde el año 2007

El ciudadano solicitó estadísticas de colegiados y visados al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, instando a la administración a retrotraer las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo General alegó no haber recibido la solicitud original, aunque admitió estar recopilando los datos solicitados.
2 Se aplica el principio 'pro actione' para evitar que un rigorismo formal excesivo impida la efectividad del derecho de acceso a la información.
3 Se determina que el organismo debió tramitar la solicitud una vez tuvo constancia de la misma a través de la remisión del Consejo de Transparencia.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0125/2018 (100-000507) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 8 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó con fecha 18 de enero de 2018, al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía (en adelante, el Consejo General) la siguiente información: Asunto:Información relativa a Colegio Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, y como tal, están obligados, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, por las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en materia de transparencia de la actividad pública (Art. 2.1.e) de la LTAIBG. De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos: Estadísticas desde el año 2007 desglosadas por año, hasta la fecha indicando los siguientes datos: número de colegiados, número de colegiados ejercientes, número de colegiados que han presentado visados, número de visados, cantidad ingresada por los visados e ingresos totales. 2. En fecha 8 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información formulada, y ello al considerar transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma. 3. El 9 de marzo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, el referido Consejo General formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El 10 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones formulado por la Presidenta en funciones del referido organismo, cuyo tenor literal era el siguiente: Dentro del plazo conferido procedo a informarle de que este Consejo General no ha recibido tal solicitud de información. En la copia remitida no consta cuál ha sido la forma de presentación, y tampoco se indica en la reclamación que presenta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que entiendo que en ese Consejo también se ignora. La razón por la que el Consejo de Colegios de Ingenieros Técnicos de Minas no ha contestado a tal petición es, sencillamente, que no la ha recibido. Asimismo, le indico que, para el caso de que tenga entrada en un futuro una petición del en el mismo sentido que la que nunca se recibió en este Consejo General, y aunque la mayor parte de la información estadística que se solicita ha de constar en las webs del Consejo General y de nuestros doce Colegios, en las memoria anual del Consejo, o en la información estadística, este Consejo, está procediendo a recabar dichos datos de los Colegios para poderla ofrecer de manera inmediata y que resulte fácilmente accesible. 4. El 10 de abril de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al ahora reclamante a fin de que, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 13 de abril del mismo año, tuvo entrada en este Consejo escrito con las alegaciones que el interesado tuvo por conveniente efectuar, en los siguientes términos: 1. La alegación basada en que presuntamente el Consejo no ha recibido dicho escrito, no invalida hecho que el Consejo tiene ya constancia de éste. 2. Dado que el Consejo no ha cuestionado la dirección de la carta remitida, podría aducirse que el servicio postal ha fallado (una vez más). 3. Se deduce que el Consejo está recopilando dicha información para que ésta sea accesible por este ciudadano. Por tanto este ciudadano solicita: 1. Que se dé por presentada dicha solicitud y que suministre la información solicitada a la mayor brevedad. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, es preciso advertir que de acuerdo con el razonamiento seguido por el Consejo General no consta entrada de la solicitud de información formulada por el ahora reclamante. Por su parte, de lo obrante en el expediente tampoco se puede acreditar la fecha de entrada de dicha solicitud. No obstante lo anterior, no es menos cierto que el Consejo General conoce de la solicitud de información por cuanto se la ha remitido este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la tramitación de la presente reclamación, por lo que no pueda afirmarse que desconoce los términos de la misma. Así las cosas, y entendiendo de aplicación el principio pro actione "El principio “pro actione” comporta la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso"(sentencia 113/2017, de 7 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el PO 64/2016) Puede concluirse que el Consejo General debió tramitar la solicitud de información una vez tuvo constancia de la misma. 3. A tal efecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales, al entender que la respuesta se producirá una vez concluido el plazo previsto para ello, e instar a la retroacción de actuaciones. Debe recordarse que la tramitación de la solicitud deberá acomodarse a lo establecido en los artículos 17 y siguientes de la LTAIBG así como, supletoriamente, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. III. RESOLUCIÓNEn atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 8 de marzo de 2018, frente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS Y GRADOS EN MINAS Y ENERGÍA por falta de contestación en el plazo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS Y GRADOS EN MINAS Y ENERGÍA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, retrotraiga actuaciones al momento en que tuvo conocimiento de la solicitud de información por remisión por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. TERCERO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS Y GRADOS EN MINAS Y ENERGÍA a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, confirme a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la realización del trámite señalado en el apartado precedente. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda