El ciudadano solicitó estadísticas de colegiados y visados al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, instando a la administración a retrotraer las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo General alegó no haber recibido la solicitud original, aunque admitió estar recopilando los datos solicitados.
2
Se aplica el principio 'pro actione' para evitar que un rigorismo formal excesivo impida la efectividad del derecho de acceso a la información.
3
Se determina que el organismo debió tramitar la solicitud una vez tuvo constancia de la misma a través de la remisión del Consejo de Transparencia.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0125/2018 (100-000507)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 8 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó con fecha 18 de enero de 2018, al Consejo
General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía (en adelante, el Consejo General) la siguiente información:
Asunto:Información relativa a Colegio
Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, y como
tal, están obligados, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, por las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG) en materia de transparencia de la actividad pública (Art. 2.1.e) de
la LTAIBG.
De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos:
Estadísticas desde el año 2007 desglosadas por año, hasta la fecha
indicando los siguientes datos: número de colegiados, número de
colegiados ejercientes, número de colegiados que han presentado visados,
número de visados, cantidad ingresada por los visados e ingresos totales.
2. En fecha 8 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al
entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información
formulada, y ello al considerar transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2
de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma.
3. El 9 de marzo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a fin
de que, en el plazo de quince días hábiles, el referido Consejo General formulase
las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la
documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
El 10 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones
formulado por la Presidenta en funciones del referido organismo, cuyo tenor literal
era el siguiente:
Dentro del plazo conferido procedo a informarle de que este Consejo General
no ha recibido tal solicitud de información. En la copia remitida no consta cuál
ha sido la forma de presentación, y tampoco se indica en la reclamación que
presenta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que
entiendo que en ese Consejo también se ignora.
La razón por la que el Consejo de Colegios de Ingenieros Técnicos de Minas
no ha contestado a tal petición es, sencillamente, que no la ha recibido.
Asimismo, le indico que, para el caso de que tenga entrada en un futuro una
petición del en el mismo sentido que la que nunca se
recibió en este Consejo General, y aunque la mayor parte de la información
estadística que se solicita ha de constar en las webs del Consejo General y
de nuestros doce Colegios, en las memoria anual del Consejo, o en la
información estadística, este Consejo, está procediendo a recabar dichos
datos de los Colegios para poderla ofrecer de manera inmediata y que resulte
fácilmente accesible.
4. El 10 de abril de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al
ahora reclamante a fin de que, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que
tuviera por conveniente. En fecha 13 de abril del mismo año, tuvo entrada en este
Consejo escrito con las alegaciones que el interesado tuvo por conveniente
efectuar, en los siguientes términos:
1. La alegación basada en que presuntamente el Consejo no ha recibido dicho
escrito, no invalida hecho que el Consejo tiene ya constancia de éste.
2. Dado que el Consejo no ha cuestionado la dirección de la carta remitida,
podría aducirse que el servicio postal ha fallado (una vez más).
3. Se deduce que el Consejo está recopilando dicha información para que
ésta sea accesible por este ciudadano.
Por tanto este ciudadano solicita:
1. Que se dé por presentada dicha solicitud y que suministre la información
solicitada a la mayor brevedad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, es preciso advertir que de acuerdo con el razonamiento seguido por
el Consejo General no consta entrada de la solicitud de información formulada por
el ahora reclamante.
Por su parte, de lo obrante en el expediente tampoco se puede acreditar la fecha
de entrada de dicha solicitud. No obstante lo anterior, no es menos cierto que el
Consejo General conoce de la solicitud de información por cuanto se la ha
remitido este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la tramitación de la
presente reclamación, por lo que no pueda afirmarse que desconoce los términos
de la misma.
Así las cosas, y entendiendo de aplicación el principio pro actione
"El principio “pro actione” comporta la interdicción de aquellas decisiones de
inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra
razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial
efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar
y la consecuencia de cierre del proceso"(sentencia 113/2017, de 7 de julio de
2017 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de
Madrid en el PO 64/2016)
Puede concluirse que el Consejo General debió tramitar la solicitud de información
una vez tuvo constancia de la misma.
3. A tal efecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la
presente reclamación debe ser estimada por motivos formales, al entender que la
respuesta se producirá una vez concluido el plazo previsto para ello, e instar a la
retroacción de actuaciones.
Debe recordarse que la tramitación de la solicitud deberá acomodarse a lo
establecido en los artículos 17 y siguientes de la LTAIBG así como,
supletoriamente, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
III. RESOLUCIÓNEn atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 8 de marzo de 2018, frente al
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS Y
GRADOS EN MINAS Y ENERGÍA por falta de contestación en el plazo previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE
INGENIEROS TÉCNICOS Y GRADOS EN MINAS Y ENERGÍA a que, en el plazo
máximo de 5 días hábiles, retrotraiga actuaciones al momento en que tuvo
conocimiento de la solicitud de información por remisión por parte de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
TERCERO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE
INGENIEROS TÉCNICOS Y GRADOS EN MINAS Y ENERGÍA a que, en el mismo
plazo máximo de 5 días hábiles, confirme a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno la realización del trámite señalado en el apartado precedente.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día
siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda