Estimada 19/06/2017 · 88 días en resolverse

Solicitud de retribuciones y cursos de formación del Director General de la Fundación Ciudad de la Energía

Se solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital información sobre las retribuciones y cursos de formación del Director General de la Fundación Ciudad de la Energía (2014-2016). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó fuera de plazo y solo tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Fundación Ciudad de la Energía, como fundación pública de competencia estatal, está sujeta a las reglas de publicidad activa y al derecho de acceso a la información pública.
2 El Director General de la Fundación se equipara a la figura de máximo responsable según el art. 8.1 f) de la LTAIBG, por lo que sus retribuciones deben ser públicas sin requerir consentimiento del interesado.
3 El incumplimiento de los plazos legales de respuesta constituye una vulneración del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La información solicitada sobre cursos de formación, aunque no sea objeto de publicidad activa obligatoria, es accesible mediante solicitud expresa.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: 001-011502 N/REF: R/0125/2017 FECHA: 19 de junio de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 23 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 30 de enero de 2017, solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: xQue la Fundación Ciudad de la Energía aporte a este solicitante, y publique en su página web, apartado de Transparencia, la información sobre la totalidad de las retribuciones recibidas por el Director General de la Fundación en los años 2014, 2015 y 2016, incluyendo dietas, pernoctas en Ponferrada, incentivos o complementos de todo tipo y cursos de formación realizados con cargos a los fondos de la Institución en el mismo periodo y el objeto de los mismos. No consta respuesta de la Administración. 2. El 23 de marzo de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de , ante la falta de respuesta, en el que manifestaba lo siguiente: xA día de hoy ha expirado el plazo para resolver, de acuerdo con el artículo 20.1 de la ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. En consecuencia, según el artículo 20.4 de la misma norma, la solicitud ha sido desestimada. xQue la información solicitada no contraviene ninguno de los límites al derecho de acceso a la información. xSolicito una resolución del Consejo de Transparencia ante dicha solicitud, al amparo del artículo 24 de dicha norma. 3. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, el 24 de marzo de 2017, para alegaciones. Esta solicitud de información fue reiterada el 22 de mayo de 2017. El 2 de junio de 2017, tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio a las que se adjunta Resolución, de fecha 31 de mayo de 2017, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública realizada por el Reclamante, con el siguiente contenido: xEl régimen retributivo del Director General de la Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN) durante el período de referencia, (xxx) está establecido en el contrato suscrito el día 5 de marzo de 2014. xEs un contrato de alta dirección, en los términos previstos en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; en el artículo 2.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; en el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades; en la Orden de 12 de abril de 2012 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se aprueba la clasificación de las fundaciones del sector público estatal de conformidad con el Real Decreto 451/2012; y en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. xEl contrato del Director General de CIUDEN establece las retribuciones brutas anuales siguientes: Retribución básica: 63.000 euros Retribuciones complementarias: Complemento de puesto: 37.800 euros. Complemento variable: no podrá superar 14.481,80 euros. xLas retribuciones en especie que se perciban, en su caso, computarán a efectos de cumplir la retribución máxima total. xLa percepción de las retribuciones indicadas son incompatibles con el cobro de indemnizaciones por asistencias a reuniones de órganos de gobierno de organismos públicos y de Consejos de Administración de sociedades mercantiles estatales. xCon independencia de las anteriores retribuciones de naturaleza salarial, podrá ser compensado por razón de todas aquellas cantidades o gastos, en concepto de dietas, desplazamientos o demás análogos en que incurra por cuenta de la Fundación para el desempeño de sus funciones, que serán abonados contra la presentación de las correspondientes facturas. xLas retribuciones brutas del Director General en el período correspondiente de referencia figuran en el cuadro anexo, así como la especificación de las dietas y de los cursos de formación realizados con cargo a la Fundación. 4. El 6 de junio de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia a para que, a la vista de las manifestaciones del Ministerio, efectuara las alegaciones pertinentes, sin que haya efectuado ninguna en defensa de su derecho. II. FNDAMENTOS JRDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. Por otra parte, los artículos 2 y 3 de la LTAIBG establecen el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley en un sentido muy amplio e incluyen a todas las Administraciones Públicas, organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, incluidas las Universidades públicas. También se incluye, en su artículo 2.1 h), a las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones. La Fundación Ciudad de la Energía es una organización dependiente del Gobierno de España para ejecutar programas de I+D+i relacionados con la energía y el medio ambiente y contribuir al desarrollo económico de la comarca de El Bierzo (provincia de León). Está regida por un patronato en el que participan los Ministerios de Energía, Turismo y Agenda Digital; Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente; Economía, Industria y Competitividad. El Presidente del Patronato es el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital. Por lo tanto, como Fundación pública de competencia estatal que es, está sujeta tanto a las reglas de la publicidad activa como del derecho de acceso a la información pública. 4. En primer lugar, debe hacerse mención a la falta de contestación en plazo de la Administración. El artículo 20 de la LTAIBG, señala, en su apartado 1, queLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Igualmente, su apartado 6, dispone queEl incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. En este sentido, se recuerda al Ministerio la necesidad de cumplir los plazos legalmente establecidos en la LTAIBG, para poder hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública, máxime cuando dicho procedimiento se ha realizado, en este caso, de manera totalmente automatizada, precisamente para que este ejercicio sea ágil y breve. Asimismo, también en lo relativo a los plazos y teniendo en cuenta lo que se ha descrito en los antecedentes de hecho, debe recordarse que la petición de alegaciones durante la tramitación del presente procedimiento tiene por objeto conocer los argumentos, motivaciones y hechos de interés- como ha ocurrido en este caso en que, interpuesta la reclamación, fue dictada resolución en la que se atendían los términos de la solicitud- que puedan ser tenidos en cuenta para la resolución del procedimiento. Debe señalarse también que la presentación de alegaciones es potestativa- así se pronuncia el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas- y que es la Administración la que debe cumplir los plazos dados al efecto. 5. En lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, en la que se solicita la publicaciónsobre la totalidad de las retribuciones recibidas por el Director General de la Fundación Ciudad de la Energía, en los años 2014, 2015 y 2016, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 8.1 f) de la LTAIBG, relativo a la publicidad activa, esto es de oficio y sin necesidad de solicitud expresa por parte de un ciudadano de la siguiente información de carácter económico: f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. Según información de los Estatutos de la entidad, artículo 20, 1. El Director General será nombrado y separado mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del Patronato entre personas cualificadas para el ejercicio del cargo y distintas de los patronos. En el caso de vacante, ausencia o enfermedad, el cargo podrá ser desempeñado con carácter provisional, hasta la siguiente reunión del Patronato, por el Director Gerente. 2. Corresponde al Director General: a) Ejercer, en virtud de los poderes que le otorgue el Patronato, la firma y la representación de la Fundación siempre que no asista el Presidente, en toda clase de relaciones, operaciones, actos y contratos, y ante toda suerte de personas, naturales o jurídicas públicas o privadas. A tales efectos, podrá ejercitar todos los derechos, acciones y excepciones y seguir por todos sus trámites, instancias y recursos y cuantos procedimientos, expedientes, reclamaciones y juicios competan o interesen a la Fundación. b) Actuar como superior jerárquico del personal de la Fundación. c) Elaborar la memoria anual de actividades, así como el balance económico y la cuenta de resultados anuales. En concreto, deberá formular las cuentas anuales conforme a lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. d) Dirigir, impulsar e inspeccionar las actividades de la Fundación. e) Llevar a buen fin las directrices de la Comisión Ejecutiva. f) Informar periódicamente y cuando lo solicite la Comisión Ejecutiva sobre cualquier aspecto relacionado con la Fundación. g) Presentar ante la Comisión Ejecutiva informes sobre necesidades económicas, materiales y humanas de la Fundación h) Contratar al personal al servicio de la Fundación, dando cuenta de ello a la Comisión Ejecutiva. i) Coordinar la elaboración del Plan de Actividades de la Fundación. j) Elaborar los presupuestos de la Fundación k) Fijar la distribución y aplicación de los fondos disponibles entre las finalidades de la Fundación, dentro de los límites generales establecidos por el Patronato, dando cuenta de ello a la Comisión Ejecutiva en la memoria anual de actividades. l) Coordinar las actividades de captación de recursos externos Atendiendo a lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tanto el nombramiento como las funciones encomendadas al Director General, hace que esta figura pueda equipararse a la de máximo responsable al que se refiere el art. 8.1 f) de la LTAIBG antes reproducido. En consecuencia, las retribuciones del Director General de la Fundación deben ser objeto de publicidad activa, actualizadas, y sin requerir el consentimiento del interesado por cuanto la previsión de la LTAIBG se encuadra en el supuesto del art. 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (no es necesario el consentimiento cuando la cesión de datos personales esté prevista en una Ley) Teniendo en cuenta lo anterior, consta en el expediente que la Administración ha contestado al Reclamante, en vía de Reclamación y en resolución de fecha posterior a que se reiterara la solicitud de alegaciones, según consta en los antecedentes de hecho, informándole de las retribuciones, en los años 2014 a 2016, del Director de la Fundación, en lo referente tanto a retribuciones fijas como variables o en especie. Por tanto, aunque con extraordinario retraso, se ha facilitado la información solicitada por el Reclamante. Además, consta que la información relativa a las retribuciones brutas, en los años 2014 a 2016, del Director de la Fundación está publicada en la página Web de la Fundación, accesible a través del enlace fundacion/810-retribuciones 6. Finalmente, el Reclamante solicitaba información sobre los cursos de formación realizados con cargos a los fondos de la Institución en el mismo periodo y el objeto de los mismos. En este punto, consta en el expediente que la Administración ha contestado al Reclamante, también una vez presentada Reclamación, informándole de los cursos de formación realizados por su Director General con cargo a los fondos de la entidad, especificando el objeto de los mismos. Esta información, si bien no existe obligación de ser publicada en la página Web de la Fundación, sí puede serlo en un ejemplo de buena práctica y de compromiso de la entidad con aportar la mayor transparencia al desarrollo de su actividad. 7. En casos similares como el presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada únicamente por motivos formales, dado que la información ha sido facilitada fuera del plazo de un mes legalmente establecido y como consecuencia de la presentación de la actual Reclamación, sin que sea preciso realizar posteriores actuaciones. III. RESOLCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 23 de marzo de 2017, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, sin posteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO PA EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda