La solicitante pidió a la Subdelegación del Gobierno en Lleida y a la Delegación del Gobierno en Cataluña acceso a sus datos personales y documentos públicos donde figure su nombre. Alegó que la respuesta fue insuficiente y no constituyó una resolución formal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG, resultando extemporánea.
2
La normativa de Transparencia no es el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales, debiendo primar la normativa de protección de datos.
3
Las solicitudes relacionadas con el contenido de ficheros de datos personales deben canalizarse a través de los procedimientos de la LOPD y, en su caso, ante la Agencia Española de Protección de Datos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 124/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Lleida, dependiente del MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 29 de octubre de 2018, la siguiente información:
PRIMERO: El ejercicio de mi derecho de acceso a mis datos de carácter personal del art. 15 de
la ley 15/99, en el sentido de conocer con qué datos personales míos cuenta la Delegación del
Gobierno en Cataluña y los organismos que dependan de esa Delegación y todo tratamiento
que se haya efectuado, se esté efectuando o se quiera efectuar con cualquiera de esos datos
personales míos, incluidas las cesiones o transferencias que de éstos se hayan realizado, que
estén en curso de realización o que sean de realización futura ya prevista.
SEGUNDO: Que se me facilite un listado de los documentos, operaciones de tratamiento,
cesiones y transferencias realizadas, en curso o a realizar, de las personas que han tenido
acceso a mis datos personales (indicando fecha, hora y motivo) y la finalidad del tratamiento
de esos datos personales, así como los períodos de conservación de los documentos o
S/REF:
N/REF: R/0124/2019; 100-002200
Fecha: 12 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Su
bdelegación del Gobierno en Lleida/Ministerio de Política
Territorial y Función Pública
Información solicitada: Acceso a datos personales
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
información que los contenga y una copia de mi expediente personal como funcionaria
interina de esa Delegación en calidad de Jefa de Sección A20 en la Oficina Única de Extranjería
de Lleida.
TERCERO: El ejercicio de mi derecho de acceso a la información pública de los artículos 12 y 13
de la ley 19/2013 para lo cual pido me facilite copia de cualquier documento o comunicación
públicos o entre autoridades públicas, incluidos los correos electrónicos, en los que figure mi
nombre o cualquier otro dato personal mío.
2. Igualmente, el 29 de octubre de 2018, la reclamante solicitó a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO
en Cataluña, la siguiente información:
PRIMERO: El ejercicio de mi derecho de acceso a mis datos de carácter personal del art. 15 de
la ley 15/99, en el sentido de conocer con qué datos personales míos cuenta la Delegación del
Gobierno en Cataluña y los organismos que dependan de esa Delegación y todo tratamiento
que se haya efectuado, se esté efectuando o se quiera efectuar con cualquiera de esos datos
personales míos, incluidas las cesiones o transferencias que de éstos se hayan realizado, que
estén en curso de realización o que sean de realización futura ya prevista.
SEGUNDO: Que se me facilite un listado de los documentos, operaciones de tratamiento,
cesiones y transferencias realizadas, en curso o a realizar, de las personas que han tenido
acceso a mis datos personales (indicando fecha, hora y motivo) y la finalidad del tratamiento
de esos datos personales, así como los períodos de conservación de los documentos o
información que los contenga y una copia de mi expediente personal como funcionaria
interina de esa Delegación en calidad de Jefa de Sección A20 en la Oficina Única de Extranjería
de Lleida.
TERCERO: El ejercicio de mi derecho de acceso a la información pública de los artículos 12 y 13
de la ley 19/2013 para lo cual pido me facilite copia de cualquier documento o comunicación
públicos o entre autoridades públicas, incluidos los correos electrónicos, en los que figure mi
nombre o cualquier otro dato personal mío.
3. Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en
Lleida comunicó a la reclamante lo siguiente:
xEn respuesta a su escrito manifestando su voluntad de ejercer su derecho de acceso a sus
datos de carácter personal, debo informarle que se ha remitido a la Subdirección General
de Coordinación de la Administración Periférica. con el fin de poder dar cumplimiento a lo
solicitado en su escrito.
4. Mediante nuevo escrito de 20 de noviembre de 2018, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en
Lleida comunicó a la reclamante lo siguiente:
xEn relación con su escrito, presentado el pasado día 29 de octubre, relativo a la solicitud de
derecho de acceso a su datos personales, formulada por Ud. ante esta Subdelegación del
Gobierno en Lleida, le comunico que el ejercicio de este derecho de acceso a los datos
personales, está regulado y amparado en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos.
xSe informa que los datos personales a los que hace referencia, están incluidos en el fichero
de gestión de personal, y que están declarados en el Registro de Actividades de
Tratamiento (RAT), publicado en la sede electrónica del antiguo Ministerio de la
Presidencia y para las Administraciones Territoriales,
(https://sedempr.gob.es/es/contenUregistro-de-actividades-de-tratamiento-RAT ).
xEl mencionado fichero tiene como finalidad la gestión del personal que presta servicios en
la Administración General del Estado en la provincia. No se trata de un registro voluntario,
puesto que se trata de una herramienta de funcionamiento de las Administraciones
Públicas legitimada para la relación administrativa funcionarial o laboral.
xEn este concepto los datos personales que figuran en dicho fichero son los que se adjuntan
en anexo compuesto de 3 folios.
xEl origen de estos datos corresponde a la documentación aportada por Ud. misma en el
proceso de selección, nombramiento y desarrollo de sus funciones como funcionaria
interina en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.
xDichos datos, en cumplimiento de la normativa vigente, han sido transferidos a los
pertinentes organismos de la Administración General del Estado, como consecuencia de su
relación funcionarial como empleado público, y las personas que han tenido acceso a sus
datos personales son los funcionarios titulares de los órganos correspondientes.
xEl correo electrónico corporativo ha sido borrado al finalizar su relación con la
Administración General del Estado.
xLa duración de los datos personales, así como la conservación de su expediente personal,
del cual Ud. ya dispone de copia de los documentos del mismo, facilitados en su momento,
están condicionados por la normativa de archivos y documentación en la Administración
General del Estado.
5. Ante esta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de febrero
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xLos escritos indicados que en su día emitieron la Secretaria General de la Subdelegación del
Gobierno en Lleida (anexo nº 3) y el Subdelegado del Gobierno en Lleida (anexo nº 4) no se
pueden considerar resoluciones, ya que adolecen de los elementos esenciales de un acto
administrativo de esas características.
xPor su parte, los escritos indicados no permiten considerar que se me haya dado acceso a la
información pública solicitada.
xCon los escritos indicados, los órganos a los que me dirigí tampoco dieron contenido a mi
derecho constitucional, puesto que se limitaron a facilitarme tres hojas de papel, cuando el
número de documentos oficiales emitidos por la Administración General del Estado y la
Administración Periférica del Estado en que constan mis datos personales y que están en
poder de la Subdelegación del Gobierno en Lleida, de la Delegación del Gobierno en
Cataluña y de otros órganos de la Administración General del Estado es infinitamente
mayor.
xPor todo lo anterior, solicito a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inste a la
Subdelegación del Gobierno en Lleida, la Delegación del Gobierno en Barcelona y/o el
organismo responsable de la Administración General del Estado a facilitarme acceso a la
información pública reclamada en mi solicitud de 28/10/2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, las respuestas frente a la que se presenta reclamación tienen fecha de
noviembre de 2018 y la reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia
mediante escrito con entrada el día 25 de febrero de 2019.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir
que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada claramente fuera del
plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida.
4. No obstante lo anterior, aunque la reclamación se hubiera presentado en plazo, tampoco
podría haber sido estimada, por los argumentos que se exponen a continuación.
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
LOPD (actualmente derogada en todo lo que se oponga al Reglamento UE 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales) tiene por objeto
garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las
libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de
su honor e intimidad personal y familiar, será de aplicación a los datos de carácter personal
registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de
uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
Igualmente, resulta de aplicación la reciente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como el Reglamento
UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y
a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos).
Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG) tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Lo que la reclamante solicita es acceso a sus datos personales contenidos en documentos de
la Administración. Pues bien, debe manifestarse que la normativa de Transparencia no
constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de
conformidad con la referida Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter
Personal, en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los
procedimientos de impugnación, de consulta al Registro General de Protección de Datos, de
Acceso, Rectificación, Cancelación, Oposición, así como mecanismos de tutela, y, en su caso,
de indemnización, de todo ello se desprende que deberán ser los procedimientos citados en
la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de
datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el
contenido de los ficheros con datos personales.
En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los
derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de
protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la reclamación presentada por , con entrada el 25 de
febrero de 2019, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Lleida, dependiente del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda