Estimada 19/06/2017 · 88 días en resolverse

Acceso a información sobre retribuciones y formación de la Fundación Ciudad de la Energía

El solicitante pidió al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital retribuciones de cargos directivos y datos de formación de la Fundación Ciudad de la Energía. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo facilitó la información tras la intervención del órgano revisor.

Puntos clave de la argumentación

1 La Fundación Ciudad de la Energía, como fundación pública estatal, está sujeta tanto a las reglas de publicidad activa como al derecho de acceso a la información pública.
2 Según el Criterio Interpretativo CI/001/2015, prima el interés público sobre la intimidad cuando se solicita información de retribuciones de puestos de especial confianza o alto nivel jerárquico.
3 La información sobre retribuciones debe facilitarse en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos para proteger datos personales.
4 El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en el plazo de un mes establecido en el art. 20 de la LTAIBG constituye una infracción grave.

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PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: 001-011508 N/REF: R/0124/2017 FECHA: 19 de junio de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 23 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 30 de enero de 2017, solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Que la Fundación Ciudad de la Energía aporte a este solicitante, y publique en su página web, apartado de Transparencia: a) Información sobre la totalidad de las retribuciones recibidas por todos los cargos de libre designación de la Fundación Ciudad de la Energía, directivos o no, y sean o no personal fuera de Convenio. La información solicitada se refiere a los años 2014, 2015 y 2016, y se pide que se especifiquen las cantidades correspondientes a dietas, incentivos o complementos de todo tipo y cursos de formación realizados con cargos a los fondos de la Institución en el mismo periodo. No se solicita la identificación de la persona que ocupa, o ha ocupado, el cargo durante ese año. Respecto a los cursos de formación se solicita también el objeto de los mismos. b) Tablas o baremo que rige las retribuciones, y los complementos o incentivos de todo tipo, del personal al que no aplica el Convenio de Trabajadores de la Fundación. Se recuerda el Criterio Interpretativo CI/001/2015 de 24 de junio del Consejo de Transparencia firmado con la Agencia Española de Protección de Datos sobre las reglas en la ponderación para determinar si una información relativa al desempeño de un puesto de trabajo es pública o no. No consta respuesta de la Administración. 2. El 23 de marzo de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de , ante la falta de respuesta, en el que manifestaba lo siguiente: xA día de hoy ha expirado el plazo para resolver, de acuerdo con el artículo 20.1 de la ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. En consecuencia, según el artículo 20.4 de la misma norma, la solicitud ha sido desestimada. xQue la información solicitada no contraviene ninguno de los límites al derecho de acceso a la información. xSolicito una resolución del Consejo de Transparencia ante dicha solicitud, al amparo del artículo 24 de dicha norma. 3. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, el 24 de marzo de 2017, para alegaciones. Esta solicitud de información fue reiterada el 22 de mayo de 2017. El 2 de junio de 2017, tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio a las que se adjunta Resolución, de fecha 31 de mayo de 2017, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública realizada por el Reclamante, con el siguiente contenido: xEl personal de la Fundación Ciudad de la Energía, fundación del sector público estatal, está sometido al Derecho Laboral, por lo que no le es de aplicación la figura de la "libre designación", propia del régimen funcionarial. xNo obstante, aunque en la Fundación no haya "cargos de libre designación" se entiende que la solicitud se refiere a las retribuciones de aquellos empleados que desempeñan una especial responsabilidad dentro de la entidad, bien sea coordinando equipos o actividades. xEn ejercicio de la potestad organizativa del empresario, la entidad ha establecido una estructura organizativa en la que los empleados que desempeñan una especial responsabilidad, o bien son personal fuera de Convenio Colectivo, o bien ocupan un puesto de mando intermedio (que estando incluidos en el Convenio tienen asignado un Complemento de Jefatura). xRealizada la aclaración, en contestación a la solicitud se adjunta en Anexos a esta Resolución la siguiente documentación: Anexo 1: Remuneraciones del personal fuera de convenio y de los mandos intermedios, especificándose los complementos salariales de los mismos. Anexo 2: Cursos de formación realizados con cargo a los fondos de la entidad, especificando el objeto y cuantía de los mismos. Anexo 3: Cuantía de las dietas abonadas a los empleados cuyo régimen se regula por Convenio Colectivo. Para el Director General y el personal que se halla fuera de Convenio Colectivo no existen dietas en sentido estricto, sino que son reembolsados por los gastos justificados. Anexo 4: Tabla salarial aplicable al Personal Fuera del Convenio Colectivo. xRespecto a la solicitud de que la información anteriormente expuesta sea publicada en la página web de la entidad, se indica que la Fundación cumple con la normativa aplicable, publicando la información que conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno es de obligatoria publicidad, no teniendo tal carácter los datos a los que se refiere la presente solicitud, y ello con independencia de aportar al solicitante, como así se ha hecho, toda aquélla información que proceda en base al legítimo ejercicio del derecho de acceso previsto en la citada Ley. 4. El 6 de junio de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia a , para que, a la vista de las manifestaciones del Ministerio, efectuara las alegaciones pertinentes, sin que haya efectuado ninguna en defensa de su derecho. II. FNDAMENTOS JRDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. Por otra parte, los artículos 2 y 3 de la LTAIBG establecen el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley en un sentido muy amplio e incluyen a todas las Administraciones Públicas, organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, incluidas las Universidades públicas. También se incluye, en su artículo 2.1 h), a las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones. La Fundación Ciudad de la Energía es una organización dependiente del Gobierno de España para ejecutar programas de I+D+i relacionados con la energía y el medio ambiente y contribuir al desarrollo económico de la comarca de El Bierzo (provincia de León). Está regida por un patronato en el que participan los Ministerios de Energía, Turismo y Agenda Digital; Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente; Economía, Industria y Competitividad. El Presidente del Patronato es el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital. Por lo tanto, como Fundación pública de competencia estatal que es, está sujeta tanto a las reglas de la publicidad activa como del derecho de acceso a la información pública. 4. En primer lugar, debe hacerse mención a la falta de contestación en plazo de la Administración. El artículo 20 de la LTAIBG, señala que, en su apartado 1, queLa resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Igualmente, su apartado 6, dispone queEl incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. En este sentido, se recuerda al Ministerio la necesidad de cumplir los plazos legalmente establecidos en la LTAIBG, para poder hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública, máxime cuando dicho procedimiento se ha realizado, en este caso, de manera totalmente automatizada, precisamente para que este ejercicio sea ágil y breve. Asimismo, también en lo relativo a los plazos y teniendo en cuenta lo que se ha descrito en los antecedentes de hecho, debe recordarse que la petición de alegaciones durante la tramitación del presente procedimiento tiene por objeto conocer los argumentos, motivaciones y hechos de interés- como ha ocurrido en este caso en que, interpuesta la reclamación, fue dictada resolución en la que se atendían los términos de la solicitud- que puedan ser tenidos en cuenta para la resolución del procedimiento. Debe señalarse también que la presentación de alegaciones es potestativa- así se pronuncia el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas- y que es la Administración la que debe cumplir los plazos dados al efecto. 5. En lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, en la que se solicita la publicaciónde la totalidad de las retribuciones recibidas por todos los cargos de libre designación de la Fundación Ciudad de la Energía, directivos o no, y sean o no personal fuera de Convenio, en los años 2014, 2015 y 2016, debe tenerse en cuanta lo dispuesto en el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, elaborado por el Consejo de Transparencia junto con la Agencia Española de Protección de Datos, sobre las reglas en la ponderación para determinar si una información relativa al desempeño de un puesto de trabajo es pública o no. Dicho Criterio, en el aspecto que ahora se estudia, señala lo siguiente: 1.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD. D. También, en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1, respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información. En el presente caso, teniendo en cuenta este Criterio, debe facilitarse al Reclamante la información que se solicita referida a las retribuciones de los empleados de la Fundación que se citan a continuación: Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales o cargos equivalentes en la fundación. Personal no directivo de libre designación: la relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un cierto grado de discrecionalidad de aquel personal que ayuda a tomar decisiones con incidencia en la fundación, es decir, aquellos empleados que desempeñan una especial responsabilidad dentro de la entidad, bien sea coordinando equipos o actividades; en los puestos de niveles inferiores que no participan en la toma de decisiones, prevalece, con carácter general, el interés individual del derecho fundamental a la protección de sus datos personales, no debiendo darse esas retribuciones. En todo caso, la información sobre las retribuciones se debe facilitar en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. En este punto debe recordarse que, según lo afirmado en la resolución dictada, No obstante, aunque en la Fundación no haya "cargos de libre designación" se entiende que la solicitud se refiere a las retribuciones de aquellos empleados que desempeñan una especial responsabilidad dentro de la entidad, bien sea coordinando equipos o actividades. En ejercicio de la potestad organizativa del empresario, la entidad ha establecido una estructura organizativa en la que los empleados que desempeñan una especial responsabilidad, o bien son personal fuera de Convenio Colectivo, o bien ocupan un puesto de mando intermedio (que estando incluidos en el Convenio tienen asignado un Complemento de Jefatura). Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse que se ha proporcionado información, si bien en vía de reclamación como hemos afirmado, información retributiva sobre los empleados equivalentes a los identificados en el criterio interpretativo antes reproducido. En concreto, se le ha proporcionado: Remuneraciones del personal fuera de convenio y de los mandos intermedios, especificándose los complementos salariales de los mismos. Tabla salarial aplicable al Personal Fuera del Convenio Colectivo Cuantía de las dietas abonadas a los empleados cuyo régimen se regula por Convenio Colectivo Por tanto, aunque con retraso, se ha facilitado la información solicitada por el Reclamante. 6. Asimismo, el Reclamante solicitaba información sobre los cursos de formación realizados con cargos a los fondos de la Institución en el mismo periodo y el objeto de los mismos. En este punto, consta en el expediente que la Administración ha contestado al Reclamante, en vía de Reclamación, informándole de los cursos de formación realizados con cargo a los fondos de la entidad, especificando el objeto y cuantía de los mismos. Por tanto, al igual que en el supuesto anterior, aunque con retraso, se ha facilitado la información solicitada por el Reclamante. Finalmente, también consta en la resolución dictada que se ha proporcionado información sobre la cuantía de las dietas abonadas a los empleados cuyo régimen se regula por Convenio Colectivo y la Tabla salarial aplicable al personal fuera del Convenio Colectivo. Con ello se completa, por lo tanto, la información solicitada. 7. En casos similares como el presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de solicitud. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar posteriores trámites. III. RESOLCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por con entrada el 23 de marzo de 2017, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO PA EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda