La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda el detalle de bienes en expedientes abintestatos. Tras una reclamación inicial por un archivo corrupto que fue subsanada, la interesada alegó que la información era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la Administración facilitó toda la información disponible en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
La información debe facilitarse en formatos que permitan el análisis y estudio de los datos para garantizar la rendición de cuentas.
2
El Consejo considera que el Ministerio ha facilitado toda la información pública que obre en su poder según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
La mención de expedientes 'en trámite' o con 'investigación en curso' justifica la ausencia de detalles patrimoniales si las investigaciones aún no han dado resultado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 123/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 6 de
diciembre de 2020, la siguiente información:
En vista que no he podido localizar información publicada por este organismo sobre bienes
de expedientes en curso o finalizados de abintestatos a favor del Estado, solicito se me
faciliten los bienes DETALLADOS que les constan (tanto inmuebles como financieros) de los
siguientes expedientes ya solicitados pero sin detallar la información, así como si ya se han
distribuido los “tercios” según marca la ley o si están pendientes de reparto.
. Sin detallar en la solicitud 45198
Sin detallar en la solicitud 45198
S/REF: 001-050962
N/REF: R/0123/2020; 100-004859
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda
Información solicitada: Datos expedientes abintestatos
Subdirección General de Reclamaciones
. Sin detallar en la solicitud 45198
Sin detallar en la solicitud 45191
. Sin detallar en la solicitud 45191
. Sin detallar en la solicitud 45191
. Sin detallar en la solicitud 40985
, S in detallar en la solicitud 40985
. Sin detallar en la solicitud 42340
. Sin detallar en la solicitud 42340
: Sin detallar en la solicitud 35553
. Sin detallar en la solicitud 35553
. Sin detallar en la solicitud 37360
: Sin detallar en la solicitud 39250
Sin detallar en la solicitud 39250
: Sin detallar en la solicitud 39250
: Sin detallar en la solicitud 39578
: Sin detallar en la solicitud39641
: Sin detallar en la solicitud 40365
: Sin detallar en la solicitud 40365
: Sin detallar en la solicitud 40986
: Sin det allar en la solicitud 44631
: Sin detallar en la solicitud 34930
Asi como el detalle y reparto de los siguientes expedientes:
2. Mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó a
la reclamante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información pública a que se refiere la solicitud:
- Se adjunta documento, como Anexo de Datos, con la información procedente de las
Delegaciones de Economía y Hacienda que tramitan los expedientes y de la aplicación
informática de gestión de expedientes.
- En el supuesto de que precise información adicional sobre la tramitación, deberá dirigirse
a la Delegación de Economía y Hacienda competente.
3. Mediante escrito de entrada el 10 de febrero de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Aceptan la solicitud de datos pero el archivo remitido no tiene formato que pueda abrirse.
4. Con fecha 11 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 22 de febrero siguiente, el
citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones :
(…)
TERCERA: Dado que la Sra. XXXXX fundamenta su reclamación en que el archivo facilitado
“no puede abrirse”, es posible que en el proceso de la notificación de la resolución
mediante la plataforma GESAT, dicho fichero haya podido verse dañado, por lo que, con la
remisión, nuevamente, del fichero con los datos que se solicitaban, queda subsanado el
posible defecto que se menciona en la reclamación.
CUARTA: Se adjunta como documentación complementaria el fichero con la denominación
Anexo-Datos
(…)
Cabe concluir, por tanto, que según se pone de manifiesto con las presentes alegaciones,
en el supuesto analizado no se considera que se haya producido una vulneración del
derecho de acceso a la información de la XXXXXX..
5. El 24 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada el mismo 24 de febrero de 2021 la reclamante realizó las siguientes alegaciones:
Recibido archivo que esta vez sí se puede abrir, indicar que, como se puede observar, en
algunos de los expedientes simplemente hacen mención a que está "en trámite" sin hacer
referencia alguna al detalle del patrimonio ya investigado. En otros no detallan el importe
de los saldos financieros que les constan.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Con carácter preliminar, hay que señalar que la reclamación se presentó ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno porque la solicitante, aunque el Ministerio había resuelto
conceder la información solicitada –bienes inmuebles y financieros detallados que consten en
una serie de expedientes abintestato, y si han sido distribuidos o están pendientes de reparto-
no podía acceder a la misma en el formato facilitado, un archivo Excel denominado “Acceso
datos”, y, que efectivamente, según se ha podido comprobar, no se podía abrir.
En este sentido, hay que recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como un
ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la
información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la
información, debe realizarse, en la medida de lo posible en formatos que permitan el análisis,
estudio y comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición
de cuentas en el que se basa la LTAIBG.
En el presente caso, entendemos que sí lo era en cuanto al formato, dado que como se ha
indicado se trata de un archivo excel reutilizable, a pesar del error que presentaba y que ha
sido subsanado por la propia Administración.
4. No obstante lo anterior, respecto al fondo del asunto, cabe señalar que en la contestación al
trámite de audiencia y una vez accedido al contenido del archivo, la reclamante ha
manifestado su disconformidad con la información facilitada, alegando que algunos de los
expedientes simplemente hacen mención a que está "en trámite" sin hacer referencia alguna
al detalle del patrimonio ya investigado. En otros no detallan el importe de los saldos
financieros.
A este respecto, y una vez analizada la solitud de información - los bienes DETALLADOS que
les constan (tanto inmuebles como financieros)- y la respuesta proporcionada por el
Ministerio, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha facilitado toda
la información disponible dado que de la misma se desprende que cuando un expediente está
en “trámite” y la “investigación en curso” en unos casos entendemos que según la fase o
resultado de las investigaciones llevadas a cabo, les consta la existencia, como por ejemplo en
el del y, en otros supuestos, aún no le constan, entendemos porque la
investigación o no se ha iniciado o no ha dado todavía resultado.
Por lo que cabe concluir que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
Ministerio ha facilitado toda la información pública que le consta, y, por tanto, que obra en su
poder, tal y como dispone el artículo 13 de la LTAIBG, que recordemos establece que Se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , frente a la Resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 8 de febrero de 2021, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez