Desestimada 25/03/2020 · 35 días en resolverse

Acceso a información sobre órgano competente e informe desfavorable de libre designación

El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública el órgano competente para un informe de libre designación y copia de un informe desfavorable personal. Alegó que la respuesta fue insuficiente y no motivada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el acceso se rige por la normativa de procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información genérica sobre el órgano competente fue considerada como respondida parcialmente mediante la remisión a la normativa vigente.
2 Para aplicar la inadmisión basada en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, condición de interesado y que el procedimiento esté en curso.
3 Se determina que el procedimiento de libre designación seguía en curso al momento de la solicitud, ya que se encontraban abiertas las vías de impugnación administrativa y judicial.
4 Al concurrir la condición de interesado en un procedimiento en curso, el derecho de acceso se rige por el artículo 53 de la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 123/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 28 de enero de 2020 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y, la siguiente información: 1. Órgano competente para expedir el informe favorable para la libre designación de un funcionario de la Dirección Insular de la A.G.E. en La Palma en un puesto de otro departamento ministerial. 2. Copia del informe desfavorable emitido en 2019 contra la libre designación de quien suscribe esta solicitud, funcionario de carrera en la Dirección Insular antedicha, en un puesto del Ministerio de Asuntos Exteriores. 2. Mediante resolución de 18 de febrero de 2020, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-040295 N/REF: R/0123/2020; 100-003479 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Informe para acceso a un puesto de libre designación Subdirección General de Reclamaciones (…) Analizada la solicitud, esta Dirección General de la Función Pública resuelve conceder el acceso parcial a la información solicitada en los siguientes términos: x En relación a la primera cuestión solicitada acerca de quién es el competente para expedir el informe favorable a la concesión de una libre designación, el artículo 54 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, indica: 1. El nombramiento requerirá el previo informe del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir. Si fuera a recaer en un funcionario destinado en otro Departamento, se requerirá informe favorable de éste. De no emitirse en el plazo de quince días naturales se considerará favorable. Si fuera desfavorable, podrá, no obstante, efectuarse el nombramiento pr evia autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública. 2. Se requerirá asimismo informe del Delegado del Gobierno o Gobernador civil (Subdelegado del Gobierno en la actualidad) cuando los nombramientos se refieran a los Directores de los servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente, o a aquellos Jefes de unidades que, en su respectivo ámbito, no se encuentren encuadradas en ninguna otra de su Departamento. En cuanto a la segunda cuestión, relativa al interés del solicitante en obtener una copia del informe desfavorable a la concesión de una libre designación para él mismo, se indica que de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Analizada esta parte de la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, toda vez este procedimiento dispone de una regulación específica contemplada en el artículo 54 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, antes mencionado. El solicitante tiene la condición de interesado en el procedimiento de emisión de informe en supuestos de obtención de un puesto de trabajo de libre designación adscrito a otro Departamento ministerial. Por tanto, deberá dirigirse a su Unidad de personal u órgano competente en dicha materia en solicitud de información sobre la tramitación seguida. 3. Ante esta contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 19 de febrero de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con las siguientes al egaciones: En su resolución, la Dirección General de la Función Pública manifiesta "conceder el acceso parcial a la información solicitada". Pero del propio contenido de la resolución se desprende que en realidad se ha denegado el acceso a la información solicitada. 1. La Dirección General antedicha no ha respondido a la primera cuestión planteada, la relativa a la identificación del órgano competente para expedir el informe favorable de cara a la libre designación de un funcionario de la Dirección Insular de la A.G.E. en La Palma en un puesto de otro departamento ministerial. Por el contrario, se ha limitado a reproducir el artículo 54 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, y a destacar en negrita el inciso "si fuera a recaer en un funcionario destinado en otro Departamento, se requerirá informe favorable de éste". Esto no puede calificarse de ningún modo como una concesión de acceso parcial a la información solicitada. 2. La Dirección General deniega el acceso a una copia del informe desfavorable (segunda cuestión planteada) sobre la base de que dicho documento se integra en un procedimiento administrativo en curso; en concreto porque "considera" que la solicitud incurre en el supuesto de la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, consideración ésta que no motiva de ningún modo. A entender de este recurrente no había ningún procedimiento administrativo en curso cuando se realizó la solicitud de acceso a la información (ya habían transcurrido más de dos meses desde que finalizara el plazo de presentación de solicitudes para el puesto a cubrir por libre designación -art. 56.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995-). 3. Finalmente, la Dirección General indica a este interesado que «deberá dirigirse a su Unidad de personal u órgano competente en dicha materia en solicitud de información sobre la tramitación seguida», toda vez que no ha identificado al órgano competente para expedir el citado informe. La Unidad de personal había manifestado ignorar cuál es el órgano competente para expedirlo y este reclamante, que no sabe adónde dirigirse en solicitud de una copia de dicho informe, estimó oportuno realizar una solicitud de acceso a la información pública. El artículo 20.2 de la Ley 19/2013 exige que las resoluciones que denieguen el acceso y las que concedan el acceso parcial sean motivadas. Este reclamante entiende que la Dirección General de Función Pública no ha motivado la denegación de acceso a una copia del informe; tampoco ha motivado por qué no identifica al órgano competente para emitir el citado informe. 4. Con fecha 19 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Departamento competente al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Con entrada el 25 de marzo de 2020, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Al respecto, este Centro Directivo se reafirma en el contenido de la resolución impugnada, añadiendo las siguientes consideraciones: • En primer lugar, cabe recordar que esta Dirección General inadmitió parte de la solicitud de información basándose en la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013 (“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan un régimen jurídico específico de acceso a la información”), ya que existe para dicho procedimiento y en relación con todas las cuestiones planteadas por el interesado una regulación específica contemplada en el artículo 54 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo,. De acuerdo con lo anterior, este procedimiento concreto del que trata la solicitud se ha tramitado en el ámbito de la Dirección Insular de la AGE en La Palma; por tanto, este Centro Directivo no puede más que inadmitir la solicitud, ya qu e no tiene ningún documento relativo al informe desfavorable a la libre designación que se resolvió, ni sobre el motivo de su naturaleza desfavorable. • En segundo lugar, en cuanto a la petición de información sobre “el órgano competente para expedir el informe favorable para la libre designación”, al ser un procedimiento ajeno a esta Dirección General no se puede especificar más allá de lo que se indica en la ley, y más concretamente en el mencionado artículo 54 del Real Decreto. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según el cual “además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Por tanto, para ejercitar este derecho y obtener información más concreta sobre el procedimiento en el que estuvo inmerso, el peticionario deberá dirigirse al Departamento Ministerial en el que se encuentra destinado al ser dicho Ministerio el órgano competente para la expedición de la correspondiente copia del informe solicitado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, en primero lugar, cabe recordar lo siguiente: - La solicitud de información constaba de dos apartados (i) Órgano competente para expedir el informe favorable para la libre designación de un funcionario de la Dirección Insular de la A.G.E. en La Palma en un puesto de otro departamento ministerial; y (ii) Copia del informe desfavorable emitido en 2019 contra la libre designación de quien suscribe esta solicitud. - Que según la Administración, ha sido estimada parcialmente al indicarle, en relación con el punto primero, que según la normativa Si fuera a recaer en un funcionario destinado en otro Departamento, se requerirá informe favorable de éste. Y que Se requerirá asimismo informe del Delegado del Gobierno o Gobernador civil (Subdelegado del Gobierno en la actualidad) cuando se trate de servicios periféricos. - Y que en relación con el punto segundo ha sido inadmitido a trámite al considerar de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, dado que este procedimiento dispone de una regulación específica contemplada en el artículo 54 del Real Decreto 364/1995, y el solicitante tiene la condición de interesado en el procedimiento de emisión de informe en supuestos de obtención de un puesto de trabajo de libre designación adscrito a otro Departamento ministerial. En cuanto a la estimación parcial de la solicitud de información, en relación con su primer punto, hay que señalar que el interesado considera que no ha sido respondido, sino que la Administración se ha limitado a reproducir el artículo 54 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 en el que se regula la libre designación. A este respecto, cabe indicar que, si bien es cierto que la Administración contesta al solicitante de forma genérica en virtud de lo que establece la normativa vigente mencionada y que se ha reflejado en los antecedentes de hecho, también lo es que el interesado solicita la información de forma genérica- Órgano competente para expedir el informe favorable para la libre designación de un funcionario de la Dirección Insular de la A.G.E. en La Palma en un puesto de otro departamento ministerial-. No se solicita el titular del cargo, entre otras cuestiones porque se refiere, sin concretar, a “un funcionario” aunque del expediente se puede concluir que sea él. En consecuencia, y a la vista de lo anterior se considera que se ha contestado parcialmente la solicitud, y teniendo en cuenta que la normativa indica que El nombramiento requerirá el previo informe del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir, cabe recordar que el artículo 70 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, respecto de los Directores Insulares de la Administración General del Estado, manifiesta que “Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados por el Delegado del Gobierno mediante el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, pertenecientes a Cuerpos o Escalas clasificados como Subgrupo A1. Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias”. 4. En relación con el segundo punto de la solicitud de información, que recordemos es la Copia del informe desfavorable emitido en 2019 contra la libre designación de quien suscribe esta solicitud, cabe señalar que ha sido inadmitido por la Administración al considerar de aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que dispone que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". En un primer momento, ha de destacarse que, a pesar de que la Administración alude al primer apartado de la disposición adicional primera, cuyos términos son los que se acaban de reproducir, también recoge en su respuesta lo preceptuado por la misma disposición adicional pero en su apartado segundo, esto es, Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Entendemos que se tratan de combinar dos supuestos, ambos regulados en la misma disposición, pero de naturaleza y alcance diferentes. Así, el primer apartado alude a la existencia de procedimiento administrativo en curso y la solicitud de acceso sea cursada por un interesado en dicho procedimiento. Esta previsión, a sensu contrario, llevaría a afirmar que, cuando el procedimiento no se encuentre en curso o cuando la solicitud no sea realizada por el interesado, no podría ser de aplicación lo previsto en la indicada disposición adicional. Por el contrario, el apartado segundo, prevé la existencia de una normativa específica- no procedimiento- en la que se prevea un régimen específico de acceso a la información que, en consecuencia, permita desplazar la aplicación de la LTAIBG. Así, hay que señalar que deben hacerse ciertas precisiones para que la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG pueda ser aplicada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). En cuanto a la existencia de un procedimiento específico, aunque no se ha identificado exactamente por el solicitante, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, se trata de un procedimiento para cubrir un puesto de trabajo en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, por el sistema de libre designación. La condición de interesado del reclamante en el mencionado procedimiento sobre el que solicita información se desprende claramente dado que en su solicitud, tal y como se ha recogido en los antecedentes de hecho, indica textualmente que solicita Copia del informe desfavorable emitido en 2019 contra la libre designación de quien suscribe esta solicitud, funcionario de carrera en la Dirección Insular antedicha, en un puesto del Ministerio de Asuntos Exteriores. En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, a pesar de la poca información que consta sobre el mismo (como por ejemplo, fecha de la publicación en el BOE de la convocatoria o de su resolución) y de que el interesado manifieste en su reclamación que no había ningún procedimiento administrativo en curso cuando se realizó la solicitud de acceso a la información (ya habían transcurrido más de dos meses desde que finalizara el plazo de presentación de solicitudes para el puesto a cubrir por libre designación, la respuesta debe ser afirmativa, ya que: - Después de finalizado el plazo de presentación de solicitudes (referencia temporal a la que se refiere el solicitante para indicar que no está en curso el procedimiento), se lleva a cabo por el órgano competente la valoración de la solicitudes presentadas, y finalizado el proceso de libre designación se resuelve y publica la adjudicación en el BOE. - A modo de ejemplo, en el BOE se puede comprobar cómo un procedimiento de libre designación del mismo Ministerio se convocó en el BOE de 2 de septiembre de 2019 y la resolución de adjudicación se publicó en el BOE de 15 de noviembre de 2019, es decir, han transcurrido unos dos meses en esta fase del procedimiento. - Pero, a la fase anterior, hay que añadir que a partir de la fecha de publicación en el BOE es cuando empiezan a contar los plazos para presentar recurso potestativo de reposición (1 mes) o recurso contencioso-administrativo (2 meses). Es decir, se abren las diferentes vías de impugnación que también forman parte del procedimiento. En consecuencia, a la vista de la información que consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el procedimiento administrativo en el que el reclamante es interesado aún no estaba finalizado, en el momento de cursar la solicitud de acceso a la información dado que, como se ha indicado, estarían abiertas las vías de impugnación, razón por la que resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. 5. La indicada circunstancia significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la reclamación presentada por el interesado, dado que tiene la condición de interesado no procede la contestación en base a la LTAIBG sino en base al artículo 53 de la Ley 39/2015. En este sentido, se recuerda, como indica la Administración, que el citado artículo 53, Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, establece que 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Por todo ello, si el reclamante no está conforme con la resolución de la convocatoria de libre designación, ya que el puesto ofertado por el Ministerio de Asuntos exteriores no le ha sido adjudicado, se entiende que por el informe desfavorable del titular de su Departamento, deberá utilizar los mecanismos de impugnación previstos en el procedimiento administrativo en cuestión, tanto en vía administrativa como judicial, en la que podrá solicitar los medios de prueba que estime oportunos para la defensa de sus intereses. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 19 de febrero de 2020, contra la resolución de 18 de febrero de 2020 del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda