Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte el negocio jurídico y la contraprestación por la entrega de una pieza artística a la Asociación de Periodistas de Segovia. El reclamante alegó que la respuesta fue vaga e insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se aportó solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de la solicitud se limita a la información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud.
2
Se considera que la Administración respondió inicialmente al marco jurídico al mencionar un convenio, aunque no aportara el documento.
3
La Administración omitió inicialmente responder sobre la contraprestación económica de la pieza.
4
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información aunque esta se haya proporcionado fuera de plazo y en vía de reclamación.
5
La estimación es por motivos formales debido a que la contestación completa ocurrió tras el plazo legal y a consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 123/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con
fecha 5 de febrero de 2019, la siguiente información:
De acuerdo con los datos de los que se dispone una denominada Asociación de Periodistas
de Segovia, ofrece, con la financiación de distintas empresas, la Diputación Provincial de
Segovia y el Ayuntamiento de dicha ciudad, un premio consistente, según de afirma, en una
pieza exclusiva denominada La Lente de la Tierra de la que se dice está diseñada y elaborada
por la Real Fábrica de Tapices de La Granja. Aunque le referencia es errónea porque dicha
real fábrica no existe como entidad jurídica (se utiliza meramente por razones de
rimbombancia y presuntuosidad para dar prestancia a un premio que no conoce nadie, salvo
S/REF: 001-032609
N/REF: R/0123/2019; 100-02195
Fecha: 9 de mayo de 2019
Reclamante
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Marco de colaboración
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
el círculo endogámico de estos periodistas), lo cierto es que dicha pieza exclusiva procedería
de la fundación del sector público estatal Centro Nacional del Vidrio (Anexo X de la Ley
6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018), una fundación que
fue reconocida como de carácter cultural privado mediante Orden del Ministerio de Cultura
de 28 de septiembre de 1989, pero que se nutre hoy de los presupuestos generales del
Estado (artículo 5, apartado 3, de la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado).
En relación con dicha pieza exclusiva denominada La Lente de la Tierra, procedente de la
Fundación estatal Centro Nacional del Vidrio, quisiera acceder a la siguiente información
pública: tipo de negocio jurídico en virtud del cual se ha transmitido dicha pieza a la
Asociación de Periodistas de Segovia y si esta asociación privada ha satisfecho algún precio o
contraprestación por la misma.
2. Mediante resolución de 20 de febrero de 2019, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
contestó al interesado en los siguientes términos:
La Fundación del Sector Publico Centro Nacional del Vidrio tiene entre sus objetivos
fundacionales son la conservación del oficio y del edificio histórico del siglo XVIII, la
promoción, desarrollo, enseñanza, investigación y difusión de la artesanía e historia del vidrio,
su fabricación artística y demás actividades culturales y científicas relacionadas con la técnica
y el arte del vidrio. Se dedica, entre otras cuestiones propias de su actividad, a colaborar con
entidades y eventos culturales de interés que permitan divulgar el conocimiento y la cultura
del vidrio. La Fundación se aloja en La Real Fábrica de Cristales de La Granja.
La solicitud parece presentar un error cuando alude a la Real Fábrica de Tapices de La Granja",
puesto que debería referirse a la Real Fábrica de Cristales de La Granja, marca que se potencia
desde la Fundación como signo de garantía del producto.
La pieza de la que es objeto la solicitud ha sido entregada como fruto de una colaboración
que la entidad mantiene en virtud de un convenio marco entre la Fundación y la
Asociación de La Prensa Segoviana, en el entendimiento de que se trata de un premio ligado al
mundo del periodismo internacional, en donde grandes figuras del sector pueden contribuir a
la divulgación de la artesanía e historia del vidrio que se pretenden proteger.
3. Ante esta falta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de
febrero de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos:
Solicité expresamente cuál ha sido el tipo de negocio jurídico en virtud del cual se ha
transmitido, por parte de la fundación del sector Público estatal Centro Nacional del Vidrio,
una pieza exclusiva, denominada La Lente de la Tierra, a la Asociación de Periodistas de
Segovia, y si esta asociación privada ha satisfecho algún precio o contraprestación por la
misma. La respuesta que se me dá únicamente alude a una supuesta colaboración en virtud
de un supuesto convenio marco entre dicha fundación y la Asociación de Periodistas de
Segovia, sin aportar ningún dato acerca de qué tipo de negocio jurídico se trata, ni dato
alguno de fecha del supuesto convenio marco o, al menos, referencia registral en el registro
de convenios para poder consultarlo, sin que tampoco se aporte información acerca de si la
entrega de la pieza especial ha conllevado el abono de precio o contraprestación por parte
de la entidad privada a la que se ha transferido la propiedad. En consecuencia, no se ha
proporcionado la concreta información demandada en sus propios términos, sino una serie
de vaguedades que, más informar, lo que parecen pretender es justificar la entrega del bien
a dicha asociación privada que, sin ningún tipo de procedimiento reglado, ha sido designada
digitalmente y con la más absoluta opacidad, para, según se nos cuenta (y nosotros nos lo
creemos con toda fidelidad) contribuya a difundir la artesanía y la historia del vidrio, sin que
sepamos cómo, dónde y cuándo, eso sí, quedándose, al parecer, con una valiosa pieza
artística exclusiva, cuyo valor de tasación se desconoce pero que puede intuirse alto,
perteneciente a la extinta Real Fábrica de Cristales de La Granja y, por lo tanto,
perteneciente al patrimonio histórico español. Por lo tanto, ha de estimarse la reclamación
para que se proporcione, en sus propios términos, la concreta información solicitada.
4. Con fecha 25 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que por dicho Departamento
se pudieran hacer las alegaciones oportunas. El 12 de marzo de 2019, el indicado Ministerio
presentó su escrito de alegaciones, en el que señalaba lo siguiente:
En relación con la reclamación derivada del expediente 001-032609, a la que se reprocha
el permanente tono inapropiado para una comunicación con la Administración
General del Estado, y en la que se señala que "no se aporta ningún dato sobre el tipo de
negocio jurídico" de que se trata, esta Subdirección General manifiesta su desacuerdo
con tal afirmación, en la medida en que en la Resolución de 20 de febrero de 2019 se
indica con toda nitidez que el negocio jurídico es un convenio.
Se estima, por tanto, que sí se ha proporcionado la información solicitada y que, en
ningún modo, se han aportado "vaguedades" como indica el reclamante.
En cualquier caso, se aporta el señalado convenio en el entendimiento de que con ello se
de por satisfecho el acceso a la información solicitada.
Al escrito de alegaciones se adjuntaba convenio de colaboración firmado entre la Asociación
de Prensa de Segovia y la Fundación Centro Nacional del Vidrio.
5. Teniendo en cuenta este escrito de alegaciones y con fecha 18 de marzo de 2019, en
aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha
realizado alegaciones a pesar de constar su conocimiento del trámite de audiencia con fecha
19 de marzo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. Tal y como figura en los hechos recogidos en los antecedentes, el objeto de la presente
reclamación es la respuesta proporcionada por el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al hoy
reclamante a su solicitud sobre el negocio jurídico así como, en su caso, el importe satisfecho,
bajo el que quedaría amparado el uso de una pieza elaborada por la Real Fábrica de Cristales
de La Granja en el marco de un premio organizado por la Asociación de Periodistas de La
Granja.
En su escrito de reclamación, el interesado cuestiona la totalidad de la respuesta
proporcionada por la Administración, calificándola de vaguedades; consideraciones de las que
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno discrepa, al menos parcialmente.
Así, de la respuesta que ofrece la Administración se desprende claramente que la
colaboración entre ambas entidades- la Asociación de la Prensa de Segovia y la Fundación
Centro Nacional del Vidrio- se basa en un convenio de colaboración que, constituye el
calificado por el reclamante como el negocio jurídico que ampara dicha relación. Así, y
aunque hubiera sido deseable que la copia del mencionado convenio se hubiera aportado en
la respuesta que se dio originalmente- para lo que debe también tenerse en cuenta que el art.
8 b) de la LTAIBG prevé la publicación proactiva de este tipo de información-, lo cierto es que
la solicitud sólo indicaba que deseaba conocer el marco jurídico que amparaba dicha
colaboración y no el documento en el que se contuviera el mismo.
Por otro lado, el reclamante también se interesaba por el precio o contraprestación que
eventualmente haya podido preverse en dicho convenio, cuestión sobre lo que, ciertamente,
no se ofreció respuesta inicialmente.
No obstante, si bien en vía de reclamación, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE ha
aportado copia del convenio de colaboración por el que se interesaba el reclamante y en el
que no determina ningún tipo de contraprestación. Dicha respuesta no ha sido cuestionada
por el reclamante en el trámite de audiencia llevado a cabo por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Por ello, y al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta completa a la
solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información
se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado
que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un
mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 21 de
febrero de 2019, contra resolución de 20 de febrero de 2019 del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda